CSJ - STL7250-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7250-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7250-2021 Radicación n.º 63312 Acta n.º 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ HELENA GAÑÁN GAÑÁN, mediante apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL
No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Luz Helena Gañán Gañán, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, igualdad, mínimo vital, y dignidad humana.
Refiere la peticionaria, y se observa en la documental adosada, que Héctor de Jesús Durán Ortiz falleció el 19 deRadicación n.° 63312 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2015, siendo beneficiario de una pensión de vejez; que la tutelante convivió con el causante desde el año 1990, por espacio de 17 años y contrajeron matrimonio el 23 de agosto de 2002, relación que terminó en el año 2007, cuando este la abandonó; que, de dicha unión nacieron dos hijos, entre ellos, Daniel Durán Gañán, quien fue calificado por Colpensiones el 3 de enero de 2016, con una PCL igual al 60%, estructurada el día de su nacimiento. Que Colpensiones mediante Resolución GNR 373879
entre ellos, Daniel Durán Gañán, quien fue calificado por Colpensiones el 3 de enero de 2016, con una PCL igual al 60%, estructurada el día de su nacimiento. Que Colpensiones mediante Resolución GNR 373879 del 23 de noviembre de 2015, reconoció la sustitución de la pensión de vejez a favor de la señora Ensueño de Jesús Cartagena Trejos, en calidad de compañera permanente; que posteriormente, a través de Resolución GNR 219629 del 27 de julio de 2016, negó el reconocimiento de dicha prestación a la hoy tutelante, en calidad de cónyuge, y al señor Daniel Duran Gañan, en calidad de hijo inválido; y que por medio de Resolución GNR 232795 del 8 de agosto de 2016, dejó en suspenso el posible derecho de la prestación a favor de este último, hasta tanto se allegara la sentencia de interdicción y el acta de posesión del curador, reconociéndosela después con Resolución GNR 392913 del 29 de diciembre de 2016, pero suspendiendo nuevamente el pago, hasta tanto se allegara copia auténtica de la designación provisional o definitiva del curador. Informa la tutelante que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada administradora, en nombre propio y en representación de su hijo, pretendiendo para sí el 25% de la pensión de sobrevivientes, y el 50% a favor de su 2Radicación n.° 63312 SCLAJPT-11 V.00 descendiente, desde la fecha de fallecimiento del cónyuge y
la pensión de sobrevivientes, y el 50% a favor de su 2Radicación n.° 63312 SCLAJPT-11 V.00 descendiente, desde la fecha de fallecimiento del cónyuge y padre, ocurrido el 19 de agosto de 2015, y en consecuencia, el pago del retroactivo pensional más los intereses moratorios; proceso que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, absolvió a Colpensiones de las peticiones impetradas por la tutelante, pero ratificó que Daniel Durán tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes desde la data de fallecimiento del causante, por lo que condenó a Ensueño de Jesús Cartagena a pagarle el retroactivo desde el 19 agosto de 2015 hasta el 31 agosto de 2016, y a Colpensiones, desde 1 septiembre de 2016 hasta 31 diciembre de 2016. Además, condenó a la entidad demandada a los intereses moratorios sobre dicho monto. Decisión que fue apelada por la tutelante, pero confirmada por el Tribunal convocado, con fundamento en que carecía de elementos de convicción necesarios para establecer que la convivencia de la tutelante y el causante perduró por el lapso de 5 años en cualquier tiempo luego de celebrado el matrimonio, «pues ninguna de las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta concreta del hito final de la convivencia por lo
perduró por el lapso de 5 años en cualquier tiempo luego de celebrado el matrimonio, «pues ninguna de las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta concreta del hito final de la convivencia por lo menos hasta el 23 de agosto del 2007, fecha en la que alcanzaría el término exacto de 5 años requerido», y precisando que no se podía contabilizar el tiempo de convivencia previo al matrimonio. Aduce la accionante que ni la norma aplicable -artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003-, ni el precedente constitucional –CC C-515-2019señalan el ingrediente y/o requisito adicional 3Radicación n.° 63312 SCLAJPT-11 V.00 exigido a la demandante por el Tribunal en la sentencia objeto de tutela, esto es, cumplir los cinco años de convivencia con posterioridad al matrimonio; y que contrario a lo que planteó el Tribunal, los registros civiles de nacimiento son la prueba «inobjetable, pertinente y conducente» que demuestra «de manera procesal y fehacientemente» la intención que tuvo la pareja de procrear, «además por inferencia lógica, sana crítica y sentido común, el haber procreado 02 hijos reflejaron la intención de formar una comunidad de vida estable y permanente de procrear y auxiliarse mutuamente como lo dispone el artículo 113 del código, lo que efectivamente se dio». Refiere que los períodos establecidos objetivamente a través de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la
procrear y auxiliarse mutuamente como lo dispone el artículo 113 del código, lo que efectivamente se dio». Refiere que los períodos establecidos objetivamente a través de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, que obran como pruebas documentales en el proceso, «al tenor de los artículos 240 y 242 del C.G.P constituyen indicios probados documentalmente en el proceso que por inferencia lógica y el sentido común de acuerdo a las reglas de la sana crítica concuerdan y convergen para demostrar una trayectoria de convivencia normal de una pareja», y por tanto, las conclusiones del Tribunal son contrarias a la sana crítica y al sentido común. Agrega que, las declaraciones de los testigos, dan cuenta del inicio de la convivencia como compañeros permanentes, previa al matrimonio. Indicó que, en sentencia de esta Corporación, CSJ SL3080-2020, en un caso con presupuestos fácticos similares, se dijo que la vida marital y la convivencia durante cinco años previos a la muerte del causante no están supeditadas a que, tal lapso se haya reunido de manera excluyente como cónyuges o como compañeros permanentes, 4Radicación n.° 63312 SCLAJPT-11 V.00 debido a que pueden cumplirse durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio. Coligió que dicha posición jurisprudencial, «pone en evidencia la inobservancia del precedente y la desacertada exigencia del Tribunal de exigir la convivencia de 05 años posterior al matrimonio en la sentencia atacada mediante esta acción constitucional».
jurisprudencial, «pone en evidencia la inobservancia del precedente y la desacertada exigencia del Tribunal de exigir la convivencia de 05 años posterior al matrimonio en la sentencia atacada mediante esta acción constitucional». Acusa la peticionaria al Tribunal encausado de incurrir en un defecto material o sustantivo, por aplicación indebida y error grave en la interpretación de las normas que rigen el caso, pues «atribuyó efectos… que la norma no contempla, específicamente al considerar que la conveniencia se debía contabilizar a partir del matrimonio… y que esta decantado jurisprudencialmente que dicha convivencia se puede acontecer en cualquier tiempo, así como el computo de ella se puede dar bajo cualquier tipo de vínculo», por desconocimiento del precedente establecido en las sentencias CC C-515-2019 y CSJ SL3080-2020; también, en un defecto fáctico que «consistió en una indebida o errónea valoración que se hizo de los registros civiles que fueron aportados con la demanda y sobre los cuales se desveló un análisis descontextualizado por parte del Tribunal entre lo que la prueba acredita y lo que dio por probado el Tribunal». Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral n.º 2 del Tribunal Superior de Pereira de 19 de mayo de 2020 dentro del expediente con radicado n.º 66-001-31se revoque la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral n.º 2 del Tribunal Superior de Pereira de 19 de mayo de 2020 dentro del expediente con radicado n.º 66-001-31005-2017-0375-01, y la sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de 5Radicación n.° 63312 SCLAJPT-11 V.00 la misma ciudad, mediante la cual negó la pensión sustitutiva de sobreviviente a la accionante y, en consecuencia, se condene a Colpensiones, a reconocer y pagarle, a partir del día 19 de agosto de 2015, de forma vitalicia, una cuota parte de la sustitución pensional que le corresponde en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía del 25%. Mediante auto proferido el pasado 04 de junio del año en curso, esta Sala admitió la presente acción de tutela, y ordenó notificar al extremo convocado, y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, y a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira compartió el hipervínculo del proceso por el cual se eleva acción constitucional. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto afirma, no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial, ni «se ha materializado ningún vicio,
acción constitucional. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto afirma, no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial, ni «se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» , así como, por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se habían recibido más respuestas. 6Radicación n.° 63312
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A su vez, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que dicho mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, por lo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se demanda.
Ahora bien, importa precisar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la
y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se demanda.
Ahora bien, importa precisar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos 7Radicación n.° 63312 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-033-2010 manifestó:
Por otra parte, y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,
de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Dentro de este marco se tiene que, en el presente asunto, Luz Helena Gañán Gañán pretende el quebrantamiento de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira profirió el 19 de mayo de 2020, en el proceso ordinario laboral en el que obra como demandante. Así pues, resulta evidente que la solicitud de amparo desconoce el referido principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el juez plural convocado profirió dicha decisión y la data en que se instauró la acción de tutela -31 de mayo de 2021 – trascurrió más de un (1) año, lapso que 8Radicación n.° 63312 SCLAJPT-11 V.00 supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este excepcional mecanismo.
SCLAJPT-11 V.00 supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este excepcional mecanismo.
Ahora bien, no es posible flexibilizar en este caso el principio aludido, en tanto los elementos de convicción que obran en el expediente no acreditan ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante en acudir al instrumento de resguardo constitucional.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada LUZ HELENA GAÑÁN GAÑÁN contra la
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 9Radicación n.° 63312
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
10Radicación n.° 63312
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Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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