🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7250-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7250-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7250-2024 Radicación n.° 74900 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2023). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ARTURO BARRERO VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el que denominó «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 74900

SCLAJPT-11 V.00

En respaldo de sus pretensiones, narró que interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa Centro Interactivo de CRM S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos por el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2016 y el 26 de diciembre de 2017; que durante toda la relación laboral ejerció el mismo cargo y que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, requirió se condenara a la convocada a pagar: (i) el monto de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes por la diferencia

cargo y que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, requirió se condenara a la convocada a pagar: (i) el monto de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes por la diferencia salarial con ocasión al cambio de cargo (ii) aportes al sistema de seguridad social integral por los meses de agosto de 2017 a diciembre del mismo año (iii) sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales (iv) indemnización por despido sin justa causa (v) indemnización por daño emergente y lucro cesante por un valor de $16.000.000, más lo que resultara probado extra y ultra petita. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503720200034900, autoridad que, en sentencia de 14 de mayo de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Carlos Arturo Barrero Vargas y Centro Interactivo de CRM S.A., por el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2016 y el 26 de diciembre de 2017. En consecuencia, condenó a la sociedad convocada pagarle $1.477.894 por concepto de indemnización por despido injusto y la absolvió de las pretensiones restantes. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, en sentencia de 22 de agosto de 2023, la revocó en el sentido de absolver 2Radicación n.° 74900

SCLAJPT-11 V.00

Centro Interactivo de CRM S.A. del pago de la indemnización por despido

sentencia de 22 de agosto de 2023, la revocó en el sentido de absolver 2Radicación n.° 74900

SCLAJPT-11 V.00

Centro Interactivo de CRM S.A. del pago de la indemnización por despido injusto y la confirmó en los demás aspectos. El accionante interpuso recurso de casación y, mediante proveído de 7 de noviembre del mismo año, notificado en estado de 15 de noviembre de 2023, el Tribunal lo negó, al estimar que el perjuicio ocasionado al demandante con la sentencia de segunda instancia ascendía a $71.554.580,16, valor inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes necesarios para acceder al recurso. El promotor acudió a la presente tutela, porque considera que en la decisión de segunda instancia se cometieron yerros reprochables, pues el ad quem pasó por alto que en el plenario existían pruebas que acreditaban que «el empleador actuó de mala fe en la terminación del contrato sin justa causa» y que las labores ejercidas con posterioridad a la modificación del contrato siempre fueron las mismas, únicamente con una desmejora salarial que evidenciaba «la posición dominante del empleador de cara a imponer estas condiciones que son de simple y mera adición». La tutela se radicó el 17 de mayo y, mediante auto de 20 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Treinta Siete Laboral del

convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Treinta Siete Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que se estaba a lo resuelto en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 e informó que, el 7 de mayo de 2024, en cumplimiento del fallo proferido por el tribunal, ordenó la práctica de la liquidación de las costas. 3Radicación n.° 74900

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término de traslado, no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo 4Radicación n.° 74900 SCLAJPT-11 V.00 adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado

a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC

T-033-2010:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los

violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. 5Radicación n.° 74900

SCLAJPT-11 V.00

En el sub examine , de lo manifestado por la parte accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto la decisión de 22 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal convocado en el proceso judicial originario de la presente queja. No obstante, la Sala advierte que, en el presente asunto, se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se notificó la última providencia en el juicio censurado, esto es, el proveído que negó el recurso de casación contra el fallo del ad quem - 15 de noviembre de 2023 - y la radicación de la acción -17 de mayo de 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción

radicación de la acción -17 de mayo de 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 74900

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 74900

SCLAJPT-11 V.00 8

Consultar sobre este documento ...