🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7251-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7251-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7251-2020 Radicación n.° 90151 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MATÍAS REYES SALCEDO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Matías Reyes Salcedo a través del presente mecanismo preferente y sumario requirió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso el cualRadicación n.° 90151

SCLAJPT-12 V.00 considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, manifestó que su padre, el difunto Víctor Segundo Reyes Buelvas promovió proceso ordinario de nulidad de contrato de dación en pago contra Uriel Muñoz Valencia y las Inversoras Atlántico S. en C. y Atlántico Ltda., en relación con el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-50864. Expuso que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien

en relación con el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-50864. Expuso que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien en virtud de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018 no accedió a las pretensiones principales de la demanda, aun cuando accedió a las de la demanda de reconvención, decisión contra la cual interpuso recurso de alzada para lo cual soportó su alegato en que la acción reivindicatoria era improcedente, determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de igual ciudad, el 16 de agosto de 2019. Reprochó el accionante la determinación de la autoridad censurada, toda vez que en su criterio incurrió en defecto fáctico al valorar en indebida forma las pruebas que comportan el proceso, así como la indebida aplicación del artículo 946 del Código Civil que daban cuenta en su sentir que «la posesión del bien inmueble por parte del demandado, deriv[ó] de una relación contractual». Por lo anterior, solicitó el resguardo de su prerrogativa constitucional invocada, y, en consecuencia, se deje sin 2Radicación n.° 90151 SCLAJPT-12 V.00 efecto la decisión de fecha 16 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se estudie la procedencia de la acción reivindicatoria.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

el Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se estudie la procedencia de la acción reivindicatoria. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 22 de julio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, las autoridades convocadas guardaron silencio. Finalmente, en virtud de la sentencia de 29 de julio de 2020, el juez cognoscente en primer lugar denegó la solicitud de amparo tras señalar que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó para lo cual requirió el estudio de fondo del asunto indicando que agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance en tanto contra la sentencia de segundo grado interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que el tribunal censurado con auto de fecha 17 de enero del presente año denegó al no cumplir con el requisito de la

3Radicación n.° 90151 SCLAJPT-12 V.00 cuantía para recurrir, razón por la que adujo interpuso la acción constitucional sin que se sobrepasara el término de la inmediatez señalada en la sentencia constitucional de primer grado, toda vez que advirtió que presentó la acción de tutela el 17 de julio de 2020, para lo cual aportó los respectivos soportes que dan cuenta de ello.

inmediatez señalada en la sentencia constitucional de primer grado, toda vez que advirtió que presentó la acción de tutela el 17 de julio de 2020, para lo cual aportó los respectivos soportes que dan cuenta de ello.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 90151

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la

lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que el señor José Matías Reyes Salcedo, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera el actor como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el mismo comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso.

lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el mismo comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que el tutelista, agotó todas las 5Radicación n.° 90151 SCLAJPT-12 V.00 herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , de fecha 16 de agosto de 2019 la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con proveído de 17 de enero del presenta año, decisión última, que contrario a lo señalado por el juez constitucional de primer grado cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la acción de tutela tal como advirtió el quejoso fue presentada el 17 de julio de 2017 a través del correo electrónico designado por la Sala de Casación Civil de esta corporación, conforme al soporte allegado por el accionante que corrobora dicho envío. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por el quejoso a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión

providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 6Radicación n.° 90151

SCLAJPT-12 V.00

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el

incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, por esta 7Radicación n.° 90151 SCLAJPT-12 V.00 vía solicita se deje sin efecto la decisión proferida el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia y que desestimó la pretensión de nulidad invocada por su fallecido padre en contra del señor Uriel Muñoz Valencia y las sociedades Inversoras Atlántico S. en C. y Atlántico Ltda, y, que por el contrario accedió a la declaratoria de reivindicación solicitada a través de demanda de reconvención, en cuanto al inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 040-50864, ello por cuanto considera que la autoridad enjuiciada incurrió en indebida valoración del

reconvención, en cuanto al inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 040-50864, ello por cuanto considera que la autoridad enjuiciada incurrió en indebida valoración del material probatorio recaudado en el proceso, así como en la errónea aplicación de las normas que regulan el asunto. Al respecto, se observa que la decisión del Tribunal de Barranquilla tuvo sustento en que conforme a las pruebas aportadas al proceso, así como la normatividad aplicable al asunto, encontró acreditada la procedencia de la reivindicación del bien objeto de litigio, ello como quiera que de acuerdo a lo reglado en el artículo 946 del Código Civil la parte demandante en reconvención ostentaba el derecho ante el cumplimiento de los requisitos para tal fin, determinación que no se torna caprichosa o arbitraria.

Conforme a lo anterior, anotó la colegiatura acusada, como fundamento para confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la demanda de reivindicación propuesta por la parte demandada, que: […] debe precisarse que esta acción es con la 8Radicación n.° 90151 SCLAJPT-12 V.00 que cuenta el dueño de una cosa singular que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla según voces del artículo 946 del código civil cuyos presupuestos al final de la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia son a.- derecho de dominio del demandante bposesión del demandado c.- cosa singular reivindicable o cuota determinable de cosa singular reivindicable cuota determinada de cosa singular y de identidad

Corte Suprema de Justicia son a.- derecho de dominio del demandante bposesión del demandado c.- cosa singular reivindicable o cuota determinable de cosa singular reivindicable cuota determinada de cosa singular y de identidad pretendido — y lo poseído señalados en la sentencia. De ahí, que, al analizar el negocio jurídico contraído entre las partes, concluyó que: […] el dominio en cabeza de la demandante en reconvención Inversora Atlántico Ltda. Sociedad en Comandita simplemente demostrado con las pruebas documentales con las escrituras públicas 3899 del 30 de dic de 1999 y el certificado de libertad matricula inmobiliaria ... de donde se desprende que el señor Uriel Muñoz Valencia la obtuvo de mano de Víctor Reyes Buelvas a través de dación en pago según anotación 16 y a la vez le vendió a la aludida sociedad anotación 21 si bien el recurrente arguye que no basta lo anterior sino que debió determinarse la tradición del bien no puntualiza en que radica las inconsistencias sobre lo que observa que al momento de realizarse la venta por parte de Uriel Muñoz Valencia se dio aplicación a lo estipulado en la cláusula cuarta de la escritura 2976 del 23 de julio del 99 de conformidad con la cual el pacto de retroventa se resolvería anticipadamente de presentarse incumplimiento por parte del señor Víctor en el pago de las cuotas contraídas a favor del ahora demandado sin necesidad de declaración judicial se encuentra respaldado por las comunicaciones a folios 44-46 del cuaderno principal del 18

incumplimiento por parte del señor Víctor en el pago de las cuotas contraídas a favor del ahora demandado sin necesidad de declaración judicial se encuentra respaldado por las comunicaciones a folios 44-46 del cuaderno principal del 18 de noviembre y diciembre de 1999 con los cuales el accionado le solicita al demandante la entrega del inmueble por otro lado a lo concerniente a la calidad del poseedor y a la identidad del inmueble se encontró probado mediante la confesión que efectuó en el hecho sexto de la demanda principal afirmó mantiene la posesión y el uso y disfrute del inmueble folio 2 cuaderno principal 1 y en la contestación de la demanda reivindicatoria al referirse al hecho quinto indico hay identidad en la especificación y linderos del inmueble que menciono en el hecho primero de esta demanda en la que se consignan en las escrituras públicas citadas en los hechos segundo y tercero de este libelo y respondió es cierto adicionalmente en la aclaración del dictamen rendido por perito designado por el despacho se señaló que en el inmueble laboran unos hijos del señor Víctor Reyes Buelvas quien actualmente está como poseedor sobre la prueba de tales requisitos la misma corporación reitero en sentencia SC 2551 del 9 de marzo de 2015 que con la admisión 9Radicación n.° 90151 SCLAJPT-12 V.00 del demandante de ser poseedor quedó demostrado tanto este elemento como la identidad del predio poseído con el demandado lo que conduce a que las inconformidades sobre la

SCLAJPT-12 V.00 del demandante de ser poseedor quedó demostrado tanto este elemento como la identidad del predio poseído con el demandado lo que conduce a que las inconformidades sobre la demanda de reconvención no tengan asidero entonces teniendo en cuenta que ninguna de las críticas del demandante inicial salieron avantes procede la confirmación de la sentencia con la consecuente condena en costas siguiendo los derroteros y parámetros del Consejo Superior de la Judicatura en mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera Civil Familia administrando justicia en nombre de la república de Colombia por autoridad de la ley resuelve primero confirmar la sentencia del 15 de noviembre proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso ordinario promovido por Víctor Reyes Buelvas contra Uriel Muñoz Valencia y las sociedades inversora Atlántico Ltda. sociedad inversora Atlántico Ltda. en comanditaria en acciones. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Ahora bien, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. 10Radicación n.° 90151

SCLAJPT-12 V.00

Refulge entonces que lo pretendido por la parte tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

11Radicación n.° 90151

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 90151

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...