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CSJ - STL7251-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7251-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7251-2023 Radicación n.° 103461 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló RODOLFO STECKERL & CÍA LIMITADA contra la sentencia proferida por Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 22 de junio de 2023 dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación única nº 08001310301420140012200.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los principios de «primacía del derecho sustancial», buena fe y iura novit curia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 103461

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de su petición de amparo sostuvo que formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe S.A E.S.P. y su sucesora procesal, la sociedad AIR-E S.A E.S.P., a fin de obtener el pago de la indemnización por la imposición de hecho de la servidumbre eléctrica en los predios de su propiedad con folios de matrícula 040-329743, 040-328452

la indemnización por la imposición de hecho de la servidumbre eléctrica en los predios de su propiedad con folios de matrícula 040-329743, 040-328452 y 040-329895, que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia de 9 de Julio de 2021 resolvió: […]

1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el

demandado, Electricaribe S.A. E.S.P.

2. Reconocer la existencia de una imposición de servidumbre de energía eléctrica de facto, por parte de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe-, en los predios de la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores y Compañía LTDA, identificados con los folios de M.I. N.º 040-329743, 040328452 y 040-329895.

3. DECLARA responsable civil y extracontractualmente a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe-., por ocupación parcial indebida de los 07 bienes inmuebles de propiedad de la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores y Compañía LTDA, identificados con los folios de M.I. No. 040-329743, 040-328452 y 040329895, atendiendo las razones expuestas en las considerativas de esta determinación.

4. CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe-., a pagar las siguientes sumas de dinero, $1.775.700.000, $ 504.750.000, y $ 518.500.000, las

determinación.

4. CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe-., a pagar las siguientes sumas de dinero, $1.775.700.000, $ 504.750.000, y $ 518.500.000, las cuales, deberán ser objeto de indexación al momento de realizarse el pago total. Las anteriores condenas devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia un interés legal civil del 6% anual hasta cuando se produzca el pago efectivo. Se NIEGA el reconocimiento del lucro cesante.

5. DECLARAR probada, al interior de la demanda de reconvención, la excepción de mérito de imprescriptibilidad invocada por el demandado.

6. DECLARAR probada, al interior de la denuncia al pleito que promovió la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribeal Ministerio de Minas y Energía, la excepción de mérito denominada, “…NO EXISTE NEXO DE

CAUSALIDAD ENTRE LOS SUPUESTOS DAÑOS Y LAS ACTUACIONES

DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA…”.

7. CONDENAR en costas procesales al demandado, Electrificadora del Caribe S.A.

E.S.P. -Electricaribe-.; como agencias en derecho para incluir en la liquidación de costas, téngase como valor el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales Mensuales vigentes, que liquidará la Secretaría del Despacho. 2Radicación n.° 103461

SCLAJPT-12 V.00

8. Cumplido lo anterior, archívese el proceso, previas las anotaciones correspondientes.

[…]

Aseguró que contra la mentada determinación el extremo pasivo

SCLAJPT-12 V.00

8. Cumplido lo anterior, archívese el proceso, previas las anotaciones correspondientes.

[…]

Aseguró que contra la mentada determinación el extremo pasivo formuló recurso apelación y, el Tribunal por sentencia de 14 de abril de 2023 revocó la sentencia censurada. Afirmó que el Tribunal incurrió en errores «in iudicando e in procedendo, «por la valoración defectuosa de la sinopsis fáctica y jurisprudencial aplicable al asunto sub examine, desconociendo la ley sustancial aplicable a la imposición de servidumbre regulada por la ley 56 de 1981, su Decreto Reglamentario 2580 de 1985, el artículo 2536 del Código Civil que regula la prescriptibilidad de la acción de imposición de servidumbre». Indicó que incurrió en defecto sustantivo, al declarar la existencia de la prescripción extintiva de la acción, por desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 2535 del Código Civil, en virtud de que «el tiempo de prescripción para el presente caso se con[taba] desde el tiempo en que se hizo exigible la obligación», para lo cual explicó que: […] Nos encontramos frente a una servidumbre eléctrica, de carácter legal, por así haberla designado la Ley 56 de 1982 y su decreto reglamentarios decreto 2580 de 1985. Si revisamos esta normatividad tenemos que el único legitimado para impetrar el proceso de imposición de servidumbre es la empresa que va a ejecutar la obra pública.

1985. Si revisamos esta normatividad tenemos que el único legitimado para impetrar el proceso de imposición de servidumbre es la empresa que va a ejecutar la obra pública. Al momento de la presentación de la demanda y aun a la fecha los demandados (ELECTRICARIBE S.A E.S.P. y su Sucesor Procesal AIRE S.A. E.S.P) no han iniciado el proceso de imposición de servidumbre, razón por la cual no se ha hecho exigible la obligación, por ende, no ha empezado a correr el termino de prescripción extintiva de la acción de mi mandante, identificados con matrículas inmobiliarias 3Radicación n.° 103461 SCLAJPT-12 V.00 número 040329743, 040-328452, 040-329895 de mi mandante, identificados con matrículas inmobiliarias número 040329743, 040-328452, 040-329895. Expuso que el yerro judicial del Tribunal se evidenciaba al pretender que esa sociedad «soportara de forma gratuita y a perpetuidad la imposición de hecho de una servidumbre legal, sin necesidad de indemnización, toda vez que los hoy accionados nunca han iniciado y nunca van a iniciar el proceso de servidumbre, reitero, son los únicos legitimados para hacerlo; lo cual es una clara vulneración al debido proceso y al derecho de propiedad». Aunado a lo anterior, señaló que el proceso de imposición de servidumbre no lo ha presentado los hoy accionados por su propia desidia, no por cusas imputables a esa sociedad, por lo cual no había elementos para imputarle responsabilidad a ella de tal omisión, pues no « se puede premiar a

servidumbre no lo ha presentado los hoy accionados por su propia desidia, no por cusas imputables a esa sociedad, por lo cual no había elementos para imputarle responsabilidad a ella de tal omisión, pues no « se puede premiar a la empresa que impone de hecho una servidumbre eléctrica de carácter legal, ya que esto va en contra vía al principio general del derecho que “ Nemo auditur propriam turpitudinem allegans)». Adujo que también, incurrió en yerro fáctico al no valorar el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de dicha sociedad ni revisado los certificados de tradición y libertad que se encontraban en el proceso, pues de haberlos tenido en cuenta « NO hubiese llegado a las […] conclusiones que derivaron en un yerro», esto es, colocar en cabeza de la demandante «una serie de actuaciones, como si este no las hubiere realizado, cuando la realidad es otra, el hoy accionante realizo todas estas acciones, por lo cual al no conocerla existencia de las torres y por no estar inscrita la servidumbre en el folio de matrícula inmobiliaria, no conoció la época de instalación de las mismas» (sic). Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se «ordene al operador judicial accionado que profiera una nueva decisión […], en la que 4Radicación n.° 103461 SCLAJPT-12 V.00 se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoración probatoria […] (sic)».

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de junio de 2023 la homóloga de Casación Civil avocó

se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoración probatoria […] (sic)».

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de junio de 2023 la homóloga de Casación Civil avocó conocimiento de la acción, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla rindió el informe solicitado e indicó que de la sentencia emitida por esa magistratura, se podía inferir que se había seguido los lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y legales, sin que se observara vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes ni de terceros con interés en el asunto, así como tampoco la ocurrencia de ninguna de las causales genéricas y específicas de procedibilidad ni los defectos indicados por la parte accionante. Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación y AIR-E S.A.S. E.S.P. de forma separara, se opusieron a la prosperidad de la acción y solicitaron que se declare improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no formuló recurso de casación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, la Sala de conocimiento negó el amparo deprecado, tras analizar la sentencia reprochada y concluir que: Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en

reprochada y concluir que: Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la sociedad accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión 5Radicación n.° 103461 SCLAJPT-12 V.00 jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto y en la aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que, en realidad, hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. […] En suma, consideró que la providencia cuestionada «no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la compañía demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia».

III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la anterior determinación la impugnó diciendo que el juez de primera instancia «vuelve a dejar de lado el acervo probatorio recaudado en el proceso», pues «solo se limita a manifestar que la

III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la anterior determinación la impugnó diciendo que el juez de primera instancia «vuelve a dejar de lado el acervo probatorio recaudado en el proceso», pues «solo se limita a manifestar que la decisión adoptada por el Tribunal […], estuvo sustentada», dejando de lado «que las decisiones judiciales no son meros documentos explicativos, dichas decisiones judiciales deben estar soportadas en el acervo probatorio, y en el presente caso no se está haciendo una valoración del mismo, ni en la decisión del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atlántico (sic), y también se deja de un lado en sede del amparo tutelar».

6Radicación n.° 103461

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Afirmó que lo que se buscaba con la tutela no era abrir paso a «una tercera instancia», sino que «se revisa[ra] la falta de evaluación probatoria que llevo a una decisión que no guarda relación con las pruebas recaudadas en el proceso. Sobre el particular, el Código General del Proceso en el capítulo I del título único, artículo 164, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso», reiterando para el efecto los mismos argumentos expuestos en el libelo de la acción.

IV. CONSIDERACIONES Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre

instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza 7Radicación n.° 103461 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que

De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub - lite, reitera la sociedad accionante los reproches en el libelo de la acción consistentes en la invalidación de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de abril de 2023, por presuntamente haber incurrido en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo. Empero lo anterior, advierte esta Sala que aun cuando contra la sentencia reprochada, según los términos del artículo 334 del C.G.P. era procedente el recurso de casación por haberse dictado al interior de un proceso 8Radicación n.° 103461

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sentencia reprochada, según los términos del artículo 334 del C.G.P. era procedente el recurso de casación por haberse dictado al interior de un proceso 8Radicación n.° 103461 SCLAJPT-12 V.00 de naturaleza declarativa y que las condenas revocadas 1, ascendían a $2.798.950.000, es decir, que superan con creces los 1.000 s.m.l.m.v. exigidos en el artículo 338 ibidem, que para la presente anualidad asciende a la suma de $1.160.000.000, lo cierto es que no lo agotó, por lo que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En ese escenario, surge palmario que con la omisión antedicha la interesada no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia hoy reprochada, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso

Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso no cabe duda de que el recurso de casación con el que contó la accionante para exponer sus discrepancias reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovechó. Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, declarara improcedente el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad. 1 Numeral 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla «CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe-., a pagar las siguientes sumas de dinero, $1.775.700.000, $504.750.000, y $518.500.000, las cuales, deberán ser objeto de indexación al momento de realizarse el pago total. Las anteriores condenas devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia un interés legal civil del 6% anual hasta cuando se produzca el pago efectivo». 9Radicación n.° 103461

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma

ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 103461

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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