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CSJ - STL7251-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7251-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL7251-2024 Radicado n.° 74906 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JUAN ALONSO RICAURTE YARCE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el gestor presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesRadicado n.° 74906

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Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que le reconociera y pagara la mesada catorce sobre su pensión convencional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del

junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501320210044500, autoridad que, en sentencia de 20 de enero de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante, al advertir que el monto de la mesada pensional para el momento de causación del derecho – 31 de enero de 2008era superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por tanto, no era viable el reconocimiento de la mesada adicional pretendida, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005. El asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, Colegiado que, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2023, confirmó la decisión. El vencido en juicio interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el Tribunal lo declaró improcedente mediante auto de 19 de enero de 2024, al estimar que carecía de interés económico para recurrir. Agotado el trámite de segunda instancia, el proceso se devolvió al juez de origen el 29 de enero de 2024. El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 22

juez de origen el 29 de enero de 2024. El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2023, incurrió en defecto sustantivo, porque no dio 2Radicado n.° 74906 SCLAJPT-11 V.00 aplicación al precedente jurisprudencial sentado por esta Sala sobre el asunto en controversia, ni al Acto Legislativo 01 de 2005. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita se revoque la sentencia de 22 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se profiera de nuevo sentencia en la que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. El asunto en cuestión fue repartido el 20 de mayo de 2024 y, mediante proveído del mismo día, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El magistrado que obró como ponente en el proceso que dio lugar a la acción de tutela informó las actuaciones surtidas en segunda instancia y adjuntó el link del expediente. Por su parte, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, «por la falta de vulneración por [ese] despacho de los derechos fundamentales

se declare la improcedencia de la acción de tutela, «por la falta de vulneración por [ese] despacho de los derechos fundamentales invocados». Asimismo, remitió copia digital del proceso objeto de amparo. El apoderado general de Fiduprevisora S.A., actuando en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, indicó que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, motivo por el cual, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional en lo que respecta a ese Patrimonio Autónomo. 3Radicado n.° 74906

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El Representante Legal del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación, por considerar que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del tutelante. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP pidió negar el amparo a los derechos fundamentales incoados por el accionante, por cuanto, en su sentir, en la decisión cuestionada no se incurrió en error alguno, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal, «para determinar que quien acciona no es beneficiario de la mesada adicional».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que 4Radicado n.° 74906 SCLAJPT-11 V.00 se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones

motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior, se advierte que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, el promotor, en efecto, carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las pretensiones que le fueron negadas en las instancias son inferiores a la cuantía exigida para tal efecto. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, señaló como punto fuera de discusión, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció pensión de jubilación al demandante mediante

5Radicado n.° 74906

SCLAJPT-11 V.00

Resolución n.° 05961 de 6 de marzo de 2008, a partir del 31 de enero de 2008, en cuantía inicial de $1.146.903,77. Enseguida, planteó como problema jurídico a resolver, si había lugar a reconocer al convocante la mesada catorce, intereses moratorios y las costas procesales. Para resolver lo anterior, se remitió al contenido del inciso 8.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y citó el parágrafo transitorio 6.° de dicha norma. Con relación a las pruebas documentales allegadas, indicó que: (…) el señor Ricaurte fue pensionado teniendo por fuente normativa la convención colectiva de la que se beneficiaba conforme lo corrobora el certificado laboral emitido por el Ministerio de la Agricultura y Desarrollo Rural (Pág. 4 Archivo 20), mostrando la Resolución N° 05961 de 2008 que ello ocurrió a partir del 31 de enero de 2008 en cuantía de $1.146.903,77 […]

Seguidamente, precisó que la prestación se causó a favor del demandante el 31 de enero de 2008, «y el desmonte de la mesada 14… ocurrió el 31 de julio de 2011, no asistiendo razón a la UGPP cuando adujo que por alcanzar el estatus de pensionado en 2008 el derecho pedido se extinguía de cara a la vigencia del Acto Legislativo que inició el 25 de julio de 2005». No obstante, precisó el Tribunal que accionado que, aun cuando la

adujo que por alcanzar el estatus de pensionado en 2008 el derecho pedido se extinguía de cara a la vigencia del Acto Legislativo que inició el 25 de julio de 2005». No obstante, precisó el Tribunal que accionado que, aun cuando la mencionada resolución daba cuenta que la mesada pensional se reconoció inicialmente en cuantía de $1.146.903,77, esto es, inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, dicha cuantía se modificó en acto administrativo 06234 de 24 de junio de 2008, notificado el 3 de 6Radicado n.° 74906 SCLAJPT-11 V.00 julio siguiente, en el que se estableció que la mesada inicial era $1.935.954,81 y se ordenó pagar al promotor las diferencias indexadas. De lo anterior, coligió que, contrario a lo aducido por el convocante, la mesada que en definitiva se estableció como inicial excedía el límite impuesto por el citado acto legislativo, pues correspondía a 4.19 veces el salario mínimo, por lo que concluyó que: […] se relevaba a la caja pensionadora de reconocer la mesada 14, sin que el otorgamiento que se presentó hasta 2011, posiblemente por virtud de la primera mesada reconocida, modifique la condición pensional del actor, ni se constituye mucho menos en un derecho adquirido, pues debe recordarse que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio

mucho menos en un derecho adquirido, pues debe recordarse que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella (Ver SL4650-2017 reiterada en la SL2269-2023), por lo que si en el presente caso no se cumplieron las exigencias previstas en el Acto Legislativo para adquirir la mesada 14, no puede predicarse la existencia de un derecho consolidado. En consecuencia, por encontrar acertada la absolución del juzgado de primer grado, confirmó en su integridad la providencia revisada en consulta. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para 7Radicado n.° 74906 SCLAJPT-11 V.00 dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes

7Radicado n.° 74906 SCLAJPT-11 V.00 dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicado n.° 74906

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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