CSJ - STL7251-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7251-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7251-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00959-00 Acta 13
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS EDUARDO CASTRO ROJAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Eduardo Castro Rojas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , «y la garantía de imparcialidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00959-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional , del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Jerónimo Martins Colombia SAS con el fin de que se declarara que la demandada lo despidió sin justa causa y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento de la respectiva indemnización, así como el pago de diferentes acreencias laborales, trabajo suplementario , perjuicios morales e indemnización moratoria.
demandada lo despidió sin justa causa y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento de la respectiva indemnización, así como el pago de diferentes acreencias laborales, trabajo suplementario , perjuicios morales e indemnización moratoria.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500520250011600 (01) , autoridad que fijó el 4 de febrero de 2026 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la cual, la parte demandada presentó recusación contra el titular del despacho, pero fue rechazada de plano y, adicionalmente, «dada la temeridad y la dilación injustificada del proceso se impone 10 SMMLV al recusante […] y a su abogado». En desacuerdo, el convocante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales también fueron desestimados por improcedentes.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso, el Juzgado de conocimiento ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se pronunciara sobre la recusación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00959-00
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Sostuvo el actor que, mediante memorial allegado ante el Tribunal el 6 de marzo de 2026, «aportó argumentos y pruebas relevantes que acreditaban la configuración de las causales invocadas de recusación».
Con auto de 10 de marzo de 2026, el superior declaró
el Tribunal el 6 de marzo de 2026, «aportó argumentos y pruebas relevantes que acreditaban la configuración de las causales invocadas de recusación».
Con auto de 10 de marzo de 2026, el superior declaró infundada la recusación.
El actor alegó que el Tribunal resolvió la recusación sin referirse al memorial radicado ni las pruebas allegadas, omitiendo pronunciamiento expreso o implícito sobre dicho material, adicionalmente, tampoco hubo pronunciamiento expreso sobre los requisitos jurisprudenciales en la imposición de multa, la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta.
Sostuvo que la presunta omisión denunciada «resultó determinante, pues las pruebas aportadas eran idóneas, pertinentes y conducentes para acreditar la falta de imparcialidad alegada».
Con fundamento en lo anterior y del escrito inicial , la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 10 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión «valorando los soportes documentales y Audios allegados en escrito de segunda instancia y declare fundada la recusación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00959-00
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En auto de fecha 15 de abril de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las autoridades, partes e
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En auto de fecha 15 de abril de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00959-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto proferido el 10 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión «valorando los soportes documentales y Audios allegados en escrito de segunda instancia y declare fundada la recusación».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Carlos Eduardo Castro Rojas se encuentra legitimado
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Carlos Eduardo Castro Rojas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00959-00
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tutela, en tanto fungió como parte demandante dentro del proceso objeto de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso en cuestión.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que el actor considera lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, el auto de 10 de marzo de 2026, y la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 10 de abril siguiente, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de
de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, si el promotor considerabaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00959-00
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que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún aspecto en la providencia objeto de censura, como las pruebas y los argumentos presentados con el memorial allegado el 6 de marzo de 2026 , lo propio era que presentara la respectiva solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, sin embargo, no hay constancia de su empleo , pese a que era el mecanismo idóneo para solicitar ante el juez natural lo que ahora reclama a través de este especial mecanismo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la
defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00959-00
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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