CSJ - STL7252-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7252-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7252-2023 Radicación n.° 103535 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló AGRIPINA DE ÁNGEL GÁMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicación única nº 47001312100220150010001.
I. ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y, el principio de buena fe exenta de culpa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su petición de amparo sostuvo que el 26 de octubre del año 2007, celebró contrato de compraventa a través de escritura pública nº 224 de la Notaría Única del Círculo de Fundación, Magdalena, en el queRadicación n.° 103535 SCLAJPT-12 V.00 adquirió de manos de Pedro Manuel Obando Márquez y Luz Zenith Blanco Acuña, el predio denominado «Bella Diana», que hacía parte del lote de mayor extensión denominado «Santa Bárbara», ubicado en la vereda
adquirió de manos de Pedro Manuel Obando Márquez y Luz Zenith Blanco Acuña, el predio denominado «Bella Diana», que hacía parte del lote de mayor extensión denominado «Santa Bárbara», ubicado en la vereda «Macaraquilla» del municipio de Aracataca (Magdalena). Expuso que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena en representación de Pedro Manuel Obando Márquez pretendió la restitución del referido predio, alegando «haber sido desplazado de su propiedad, por lo que tuvo que abandonarla de manera forzosa»; que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, donde se surtió la etapa de instrucción. Refirió que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena por sentencia de 22 de agosto de 2022, resolvió: […] amparar el derecho a la restitución de tierras despojadas o abandonadas de […] Pedro Manuel Obando Quintero y de su compañera Luz Zenith Blanco Acuña y su núcleo familiar, por lo que se reputará la inexistencia de la posesión ejercida por […] Ciro Alfonso Durán y Adolfredo Martínez Fernández adquirida mediante negocio denominado “Promesa de Venta de Un Lote De Terreno” de fecha 9 de mayo de 1994 suscrita entre Pedro Manuel Obando Márquez y Adolfredo Martínez Fernández, así mismo, se decretará la nulidad de negociación realizada por escritura
negocio denominado “Promesa de Venta de Un Lote De Terreno” de fecha 9 de mayo de 1994 suscrita entre Pedro Manuel Obando Márquez y Adolfredo Martínez Fernández, así mismo, se decretará la nulidad de negociación realizada por escritura pública No. 224 de 26 de octubre de 2007 de la Notaría Única de Fundación (Magdalena) por medio de la cual se protocoliza la compraventa del predio “Bella Diana” de Pedro Manuel Obando Márquez y Luz Zenith Blanco Acuña en favor de Agripina de Ángel Gámez. […] Aseguró que la magistratura convocada al estudiar su posición de opositora, concluyó que: “no cumple con los criterios para superar el estándar de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del precitado fundo, lo que genera el no reconocimiento a su favor, de la compensación establecida 2Radicación n.° 103535 SCLAJPT-12 V.00 en la ley para opositores de buena fe exenta de culpa dentro de procesos de restitución de tierras», sin tener en cuenta, que si bien José Luis Orozco Bolaños «adquirió otros predios considerados como unidades agrícolas familiares, estos, fueron adquiridos de manera independiente, de la adquisición del fundo BELLA DIANA, el cual, como se sabe, fue enajenado en favor de [ella], quien no es propietaria de otra unidad agrícola familiar, ni tampoco ha adquirido por interpuesta persona, por lo que no se puede endilgar la propiedad en cabeza [suya] […] , en los fundos adquiridos por su
favor de [ella], quien no es propietaria de otra unidad agrícola familiar, ni tampoco ha adquirido por interpuesta persona, por lo que no se puede endilgar la propiedad en cabeza [suya] […] , en los fundos adquiridos por su […] esposo». Aseguró que a tal inferencia llegó toda vez que «al momento de decidir sobre la buena fe exenta de culpa, tendiente a reconocer la compensación económica de ley para los opositores de dicha buena fe»; incurrió «en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a determinar la ausencia de dicha buena fe exenta de culpa […] en sus actuaciones para ejercer el dominio del fundo BELLA DIANA», desconociendo las pruebas que aportó. De otra parte, arguyó que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la subsidiariedad y de la inmediatez, el primero, por cuanto que «no existe otro medio judicial inmediato para controvertirla» y, el segundo, dado que la providencia judicial fue notificada en «el mes de diciembre de 2022». Con base en tales supuestos fácticos solicitó « Dejar sin efectos la providencia de fecha veintidós (22) de agosto de 2022», en cuanto le negó el pago de la compensación económica como opositora en el proceso de restitución de tierras.
II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 103535
SCLAJPT-12 V.00
pago de la compensación económica como opositora en el proceso de restitución de tierras.
II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 103535
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Por auto de 31 de mayo de 2023 la homóloga de Casación Civil avocó conocimiento, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena sostuvo que José Luis Orozco Bolaños, compañero de la hoy accionante, también fungió en calidad de opositor dentro del proceso de restitución con relación a los predios denominados «Pica Pica» y «La Milagrosa», predios respecto de los cuales, destacó que había adquirido como Unidades Agrícolas Familiares (UAF), dinámica adquisitiva que en «la zona» podría considerarse como acumulación de tierras. Además, informó que al no superarse el estudio de la buena fe exenta de culpa, en la sentencia ahora objeto de reproche también analizó las condiciones de vulnerabilidad de la ahora accionante, a través del estudio de su calidad de ocupante secundario del predio «Bella Diana» en la que concluyó que: « Así las cosas, se entiende que para […] Orozco Bolaños y de Ángel Gámez la entrega de los inmuebles «Pica Pica» y Bella Diana» no genera en ellos ni sus familia una afectación de su mínimo vital, ni de sus derecho al acceso, toda vez que cuentan con otros inmuebles de naturaleza rural […].
entrega de los inmuebles «Pica Pica» y Bella Diana» no genera en ellos ni sus familia una afectación de su mínimo vital, ni de sus derecho al acceso, toda vez que cuentan con otros inmuebles de naturaleza rural […]. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta explicó que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, «dado que la sentencia reprochada data del 22 de agosto de 2022 y la […] formulación de tutela se relaciona con fecha 2 de junio de 2023, esto es, que entre la fecha de proferimiento de la decisión confutada transcurrieron aproximadamente más de 9 meses sin que en ese lapso de tiempo se hubiese interpuesto tempestivamente la acción constitucional de tutela atacando la decisión de ese órgano colegiado». 4Radicación n.° 103535
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La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), por separado, solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 7 de junio de 2022, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, tras concluir que, pese a lo afirmado por la accionante «el veredicto reprochado […], fue puesto en conocimiento el 15 de noviembre de 2022 y quedó en firme el 24 de noviembre a las 5:00 p.m., conforme certificación allegada por la secretaría del Tribunal criticado, por lo que contó con un lapso prudencial para ejercer este especial
conocimiento el 15 de noviembre de 2022 y quedó en firme el 24 de noviembre a las 5:00 p.m., conforme certificación allegada por la secretaría del Tribunal criticado, por lo que contó con un lapso prudencial para ejercer este especial instrumento».
III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la anterior determinación la impugnó, insistiendo en que la providencia reprochada: […] fue proferida el 22 de agosto de 2022, la misma fue notificada […] , en el mes de diciembre de 2022, esto, teniendo en cuenta que los oficios de notificaciones fueron expedidos por el Honorable Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2022; lo que nos indicaría, que dicha notificación se surtió por lo menos a mediados del mes de diciembre de 2022, valga decir, ad portas de la vacancia judicial de fin de año, tiempo que no fue elaborado por parte de los despachos judiciales del país, por lo que, efectivamente solo transcurrieron poco menos de cuatro meses, término razonable y proporcional para incoar la acción constitucional que hoy nos ocupa.
Pese a lo anterior, la Honorable Sala, […], no tuvo en cuenta tales hechos como justificación válida, para superar el término de seis (6) meses, por tan solo once (11) días. 5Radicación n.° 103535
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela fue para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten
reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela fue para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante 6Radicación n.° 103535 SCLAJPT-12 V.00 y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de
‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es 7Radicación n.° 103535 SCLAJPT-12 V.00 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En observancia de esos derroteros jurisprudenciales, aun cuando en el sub examine la impugnante reitera su reproche, consistente en la invalidación del proveído de 22 de agosto de 2022, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y notificada el 17 de noviembre de 2022, según certificación expedida el 12 de enero de 2023 por la secretaría de dicha magistratura1, lo cierto es que, tal como lo concluyó la homóloga civil, no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido, habida consideración de que entre la última fecha y aquella en que se promovió la acción constitucional (26 de mayo de 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, sin que medie justificación sobre la tardanza en promover la acción. Sin que sean atendibles los argumentos de la vacancia judicial alegada, pues, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, no puede
meses, sin que medie justificación sobre la tardanza en promover la acción. Sin que sean atendibles los argumentos de la vacancia judicial alegada, pues, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, no puede aplicarse cuando el término se trate de meses o años como sucede en este caso. (STL8680-2020 y STL1985-2021, entre otras). En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
1 Archivo pdf 103 del expediente del proceso de restitución de tierras 8Radicación n.° 103535
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 103535
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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