CSJ - STL7252-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7252-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7252-2024 Radicación n.° 74940 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GONZALO TRIANA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El tutelante interpone este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «principio de favorabilidad, mínimo de derechos, garantía del trabajo e irrenunciabilidad», presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el aquí actor adelantó demanda ordinaria laboral contra la Corporación de laRadicación n.° 74940
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Industria Aeronáutica Colombiana S.A.- CIAC, con el fin de que se condenara a esta última a reconocerle el reajuste salarial del año 2019 equivalente a $317.887, la indemnización por despido sin justa causa que estimó en $3.552.810 y sanción moratoria, derivados del contrato de trabajo suscrito entre las partes por el período comprendido entre el 9 de enero de 2007 y el 7 de julio de 2019.
estimó en $3.552.810 y sanción moratoria, derivados del contrato de trabajo suscrito entre las partes por el período comprendido entre el 9 de enero de 2007 y el 7 de julio de 2019. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310502320210009400, autoridad que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones promovidas en su contra. Contra la decisión anterior, el accionante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante providencia de 31 de octubre de 2023, notificada por edicto de 22 de noviembre del mismo año. El accionante acudió a este instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades accionadas lesionaron sus garantías superiores, dado que absolvieron a la convocada con fundamento en el análisis de la cláusula 4ª del contrato de trabajo, pese a que la convocada no fundamentó su defensa en dicho convenio. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el tribunal convocado el 31 de octubre de 2023 y, en su lugar, se profiera una decisión de remplazo que ordene a la demandada «al pago de la indemnización por terminación injusta así como de la sanción moratoria». 2Radicación n.° 74940
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demandada «al pago de la indemnización por terminación injusta así como de la sanción moratoria». 2Radicación n.° 74940
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El accionante presentó la acción de tutela el 21 de mayo de 2024 y esta Sala la admitió a través de auto de 23 de igual mes y año, en el que ordenó notificar a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá dio respuesta al requerimiento, solicitando se declare improcedente, toda vez que no agotó el recurso de casación y compartió el link del expediente. La vinculada Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.-CIAC S.A. advirtió que la liquidación pagada al accionante se hizo sobre asignación salarial correspondiente a 2018, toda vez que en la fecha de terminación de su contrato no se había autorizado el incremento salarial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política no se configuran los defectos en que se aduce incurrieron las establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la 3Radicación n.° 74940 SCLAJPT-12 V.00 trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2023, lesionó las garantías superiores del convocante, al confirmar, la decisión
Sala consiste en establecer si la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2023, lesionó las garantías superiores del convocante, al confirmar, la decisión del a quo de 16 de febrero de 2023, que absolvió a la demandada de las pretensiones. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada 31 de octubre de 2023, notificada por edicto el 22 de noviembre del mismo año y en la formulación de esta queja, el 21 de mayo de 2024; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el promotor carecía de interés económico para recurrir, en tanto las pretensiones que le fueron negadas en las instancias eran inferiores a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Claro lo anterior, se analiza el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. 4Radicación n.° 74940
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En esa dirección, se advierte que el colegiado tutelado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, advirtió que no era objeto de controversia en esa instancia el contrato a término fijo por tres meses que celebraron las partes, inicialmente desde el 9 de octubre de 2006 hasta el 8 de enero de 2007; que hubo tres prórrogas sucesivas por un término igual, hasta el 9 de octubre de 2007 y, a partir de dicha calenda,
de 2006 hasta el 8 de enero de 2007; que hubo tres prórrogas sucesivas por un término igual, hasta el 9 de octubre de 2007 y, a partir de dicha calenda, varias prórrogas de un año hasta el 7 de julio de 2019, fecha en que la demandada finalizó el contrato unilateralmente, por vencimiento del plazo fijo pactado.
Seguidamente, el colegiado convocado destacó que las partes desde el comienzo de la relación pactaron el término del contrato de trabajo y también previeron el modo de proceder en caso de que no se realizaran las prórrogas por escrito, en los siguientes términos: (…) CUARTA.- -El presente contrato se celebra por el término fijo contado a partir de la fecha señalada en la cláusula primera y su vencimiento será el 08 de Enero de 2007. La prórroga del contrato deberá constar por escrito. Pero si extinguido el plazo estipulado EL TRABAJADOR continuare prestando sus servicios a LA CIAC, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato se considerará por ese sólo hecho, prorrogado por un lapso igual al inicialmente pactado (énfasis fuera del texto original). En este orden, señaló el tribunal que la situación objeto de análisis no se enmarcó en los presupuestos señalados en el artículo 2.2.30.6.7 del Decreto 1083 de 2015, antes 42 Decreto 2127 de 1945, como lo pretendió el trabajador, por cuanto, al anticipar una no prórroga contractual, tanto el empleador como el trabajador sabían desde el inicio de la relación laboral que el contrato únicamente tendría prórrogas sucesivas de tres
el trabajador, por cuanto, al anticipar una no prórroga contractual, tanto el empleador como el trabajador sabían desde el inicio de la relación laboral que el contrato únicamente tendría prórrogas sucesivas de tres meses y, posteriormente, de un año, pero no por el plazo presuntivo de seis meses contenido en el referido artículo, situación que, añadió, iba en 5Radicación n.° 74940 SCLAJPT-12 V.00 consonancia con los alcances de la jurisprudencia de esta Sala que le ha dado a la voluntad contractual de las partes. De conformidad con lo anterior, el Tribunal insistió en el plazo inicial convenido por las partes, en las prórrogas sucesivas a que se hizo previa alusión y en que, bajo ninguna circunstancia, el vínculo contractual mutó a una prórroga presuntiva semestral. Dicho esto y conforme ese análisis probatorio, el ad quem tutelado indicó que el contrato de trabajo terminó el 7 de julio de 2019, por lo que, en principio, habría a lugar únicamente al reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral correspondiente a un solo día, esto es, 8 de julio de 2019; sin embargo, recordó que la pretensión como fue presentada iba encaminada a que se entendiera una prórroga contractual semestral hasta el 8 de octubre de 2019, lo que no sucedió, por lo que descartó impartir una condena en ese sentido. Al mismo tiempo, señaló que no era posible definir la controversia acudiendo al principio de favorabilidad como lo indicó el ahora accionante, toda vez que no se trató de un conflicto de normas vigentes y
Al mismo tiempo, señaló que no era posible definir la controversia acudiendo al principio de favorabilidad como lo indicó el ahora accionante, toda vez que no se trató de un conflicto de normas vigentes y que, pese a no observarse irregularidad alguna en el contenido de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, adentrarse al estudio de la eficacia o no de este pacto resultaría improcedente, por no haber sido objeto de pretensión de la demanda, ni de la fijación del litigio, sino que solo fue mencionada en los alegatos de conclusión de segundo instancia. En conclusión, la magistratura convocada, en virtud a los argumentos antes abreviados, confirmó la sentencia de primer grado. 6Radicación n.° 74940
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Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar
tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionario, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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