CSJ - STL7253-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7253-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7253-2022 Radicación n.°66644 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la
sociedad ANTONIO JOAQUÍN, LILIA ESTHER, MIREYA
EMPERATRIZ, JORGE ENRIQUE, DIANA BEATRIZ,
XIOMARA PATRICIA, CARMEN ELISA y MARIO ALBERTO
ARIZA GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculado las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación No. 08001310500620080037401
I. ANTECEDENTES Los promotores del prese nte resguardo lo instauraron con la finalidad de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 66644
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae lo siguiente: José Antonio Ariza Silvera inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad Colombiana de Construcciones
convocados. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae lo siguiente: José Antonio Ariza Silvera inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad Colombiana de Construcciones Sococo Ltda, para que fuera condenada al pago del cálculo actuarial por no haber efectuado a su favor los aportes al Régimen General de Pensiones, durante el periodo comprendido entre el 14 de junio de 1971 y el 8 de marzo de
1980. Así mismo, a pagar las mesadas indexadas que ha debido recibir del ISS, desde que adquirió el derecho en 1994.
Por sentencia de 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a pagar el valor de las cotizaciones no pagadas al ISS a nombre de José Ariza Silvera, comprendidas entre el 14 de junio de 1971 y el 8 de agosto de 1980 y a «la sanción moratoria correspondiente por la mora en el pago de los aportes y las mesadas dejadas de percibir», decisión que fue apelada por la empresa. Mediante fallo de 30 de marzo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo determinado por el juez de primer grado y absolvió a la llamada a juicio, no obstante, al ser recurrido en casación por el demandante, se casó por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria 2Radicación n.° 66644
SCLAJPT-11 V.00
Laboral a través de la sentencia CSJ SL2509-2018 y, en sede de instancia, confirmó lo resuelto por el Juzgado.
2Radicación n.° 66644
SCLAJPT-11 V.00
Laboral a través de la sentencia CSJ SL2509-2018 y, en sede de instancia, confirmó lo resuelto por el Juzgado. El expediente retornó al despacho de origen y el abogado de la parte demandante presentó certificado de defunción su poderdante, así como solicitud de sucesión procesal y cumplimiento de sentencia. Después de que mediaran varios memoriales de impulso procesal, por auto de 13 de noviembre 2020, el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla libró mandamiento de pago en los siguientes términos: PRIMERO: Téngase como parcialmente cumplida la sentencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por este Despacho y confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de fecha 27 de junio de 2018, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago por la obligación de hacer en contra de la demandada SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES SOCOCO LTDA, orden que deberá ser cumplida dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a efectos que proceda a realizar: i) El pago del valor de las cotizaciones no pagadas al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a nombre del señor JOSE ARIZA SILVERA comprendidas entre el 14 de junio de 1971 hasta el 08 de agosto de 1980. ii) El pago de la sanción moratoria correspondiente por
SEGURO SOCIAL a nombre del señor JOSE ARIZA SILVERA comprendidas entre el 14 de junio de 1971 hasta el 08 de agosto de 1980. ii) El pago de la sanción moratoria correspondiente por la mora en el pago de los aportes de conformidad con lo estipulado en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Notificar la presente providencia a la ejecutada SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES SOCOCO LTDA., personalmente, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: NEGAR la entrega a la parte actora y en su lugar devuélvanse el título No. 416010004024461 consignado a este juzgado, a la demandada SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES SOCOCO LTDA, por valor de $109.975.966, de conformidad en lo expresado en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR la entrega del titulo No. 416010004139430, a la parte demandante por concepto de costas, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia, esto es, hasta tanto se acredite la calidad de beneficiario por sucesión hereditaria.
3Radicación n.° 66644
SCLAJPT-11 V.00
Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y, por auto de 28 de febrero de 2022, el juzgado plural de conocimiento resolvió así: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del auto 13 de noviembre de 2020, y en su lugar disponer, el fraccionamiento
de 2022, el juzgado plural de conocimiento resolvió así: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del auto 13 de noviembre de 2020, y en su lugar disponer, el fraccionamiento del depósito judicial No. 416010004024461 equivalente a $109.975.966 pesos, en dos partes así, la suma de $107.491.618 pesos, que deberá ser devuelta a la demandada SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES SOCOCO LTDA, y la suma de $2.484.348 pesos por concepto de costas, que deberá formar parte de la masa sucesoral de no haber culminado la sucesión, y en caso contrario deberán ser entregadas a los sucesores hereditarios del demandante, previa acreditación de esa calidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto del 13 de noviembre de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas Bajo ese escenario procesal, los tutelantes, en síntesis, alegan que los despachos judiciales incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al desconocer la sentencia de casación que reconoció una obligación a favor de José Antonio Ariza Silvera, al negar la entrega de los títulos judiciales consignados en cumplimiento de la orden dispuesta.
Con apoyo en los hechos descritos, pidieron que se ordenara al funcionario competente i. Librar mandamiento de pago de acuerdo a la sentencia debidamente Ejecutoriada; ii. Conminar a la sociedad demandada a cancelar el pago de
Con apoyo en los hechos descritos, pidieron que se ordenara al funcionario competente i. Librar mandamiento de pago de acuerdo a la sentencia debidamente Ejecutoriada; ii. Conminar a la sociedad demandada a cancelar el pago de los intereses moratorios correspondientes a las mesadas retroactivas; iii. Revocar la devolución del Título No. 461160100040244 a la Demandada Sociedad Colombiana de Construcciones Sococo Ltda., por valor de $109.975. 966; iv. entregar el dinero consignado a los herederos reconocidos en 4Radicación n.° 66644 SCLAJPT-11 V.00 la Sucesión Procesal y v. Efectuar la entrega del título No. 416010004024461, correspondiente a las costas decretadas, a los sucesores procesales reconocidos en calidad de herederos. Luego de encontrar satisfecha la deficiencia advertida, La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de mayo de 2022, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla remitió las providencias proferidas en esa instancia y, luego de hacer un resumen de lo actuado, solicitó que se negara el amparo constitucional comoquiera «[…] que no se avizora una sucesión hereditaria contenciosa o voluntaria por parte de los que hoy accionan en esta tutela». El Juzgado remitió de manera digital tanto el proceso
amparo constitucional comoquiera «[…] que no se avizora una sucesión hereditaria contenciosa o voluntaria por parte de los que hoy accionan en esta tutela». El Juzgado remitió de manera digital tanto el proceso ordinario como el ejecutivo laboral materia de estudio. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la 5Radicación n.° 66644 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no
arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al confirmar la determinación de primer grado, que negó la entrega de los títulos judiciales 461160100040244 y 416010004024461 a los herederos del entonces demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla transgredió los derechos aducidos por la parte accionante. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que el 6Radicación n.° 66644 SCLAJPT-11 V.00 juez plural hizo un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ejecutivo laboral y precisó el fundamento de la alzada así: […] el inconformismo del apoderado judicial de la parte demandante, deviene básicamente en tres aspectos, el primero de ellos, en que la sentencia de primera instancia ordenó el pago de la sanción moratoria por las mesadas causadas, razón por la que si es viable la entrega de depósitos judiciales para cubrir ese rubro, el segundo, se contrae a que según su dicho, la sucesión procesal y la hereditaria, tiene el mismo efecto y no cambia nada en el proceso y finalmente, indica que si se ordenó la devolución
rubro, el segundo, se contrae a que según su dicho, la sucesión procesal y la hereditaria, tiene el mismo efecto y no cambia nada en el proceso y finalmente, indica que si se ordenó la devolución del depósito judicial a la parte demandada, no se debió declarar parcialmente cumplida la sentencia. Despejado lo anterior, para descartar el embate inicial se valió de los argumentos que se citan a continuación: […] observa la sala que el numeral segundo de la sentencia ordinaria de primera instancia expresa lo siguiente: “condenar a la demandada sociedad colombiana de construccions-sococo, a pagar la sanción moratoria correspondiente por la mora en el pago de los aportes y las mesadas dejadas de recibir”; frase esta en negrilla que en principio, hace suponer que a la parte demandante se le debe pagar una mora por las mesadas dejadas de percibir, sin embargo, al revisar las consideraciones de la sentencia ordinaria (fl.171-178), se extrae que la sanción moratoria que se ordena es la relativa al retardo o pago inoportuno de los aportes a pensión, de tal manera que esa última frase contenida en la parte resolutiva del numeral segundo de la sentencia, se contrae a un error que si bien pueden ofrecer motivos de duda, para esta sala no los hay, habida cuenta que la sanción moratoria o los intereses moratorios que la parte demandante pretende que se libren por vía ejecutiva, son los establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta totalmente improcedente, por cuanto estos intereses
demandante pretende que se libren por vía ejecutiva, son los establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta totalmente improcedente, por cuanto estos intereses devienen del pago inoportuno de las mesadas pensionales, y como en el caso en concreto, el derecho o no de una prestación económica de esa naturaleza no fue definido, mal podría el operador judicial ordenar el pago de intereses sobre una pensión inexistente, circunstancias que hacen imposible revocar el auto en este punto Así, en cuanto al segundo de los planteamiento de la alzada advirtió que no le asistía razón al apoderado judicial 7Radicación n.° 66644 SCLAJPT-11 V.00 recurrente, puesto que la figura sucesión procesal no se equiparaba a la sucesión hereditaria, por cuanto la primera pretendía la representación de los intereses del fallecido durante la duración de un proceso judicial a través de sus herederos, «sin que sea posible que estos tengan derecho en forma directa de las sumas de dinero objeto de condena que le hayan correspondido al causante dentro del proceso judicial, puesto que, solo tendrían derecho a disfrutar de esas sumas de dinero, en el evento que haya una sucesión hereditaria contenciosa o voluntaria que así lo haya dispuesto; acto jurídico que no se evidencia dentro del expediente, razón suficiente para que no sea posible en este momento procesal ordenar la entrega de depósitos judiciales». En lo que respecta a la última de las censuras
expediente, razón suficiente para que no sea posible en este momento procesal ordenar la entrega de depósitos judiciales». En lo que respecta a la última de las censuras esbozadas dijo que: […] en lo que respecta al inconformismo relativo a que si se ordenó la devolución del depósito judicial por valor de $109.975.966 pesos, a la demandada, no era posible declarar parcialmente el cumplimiento de la sentencia respecto de las costas, y frente a ello, encuentra la sala que le asiste razón al apelante, por cuanto, si es devuelto el depósito judicial en su totalidad, no puede haber cumplimiento parcial de la obligación, y es precisamente por ello, que se revocará el numeral cuarto por ordenar la devolución total del depósito judicial, para en su lugar, disponer el fraccionamiento del depósito judicial No. 416010004024461 equivalente a $109.975.966 pesos, en dos partes así, la suma de $107.491.618 pesos, que deberá ser devuelta a la demandada SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES SOCOCO LTDA, y la suma de $2.484.348 pesos por concepto de costas (fl.340), que deberá formar parte de la masa sucesoral de no haber culminado la sucesión, y en caso contrario deberán ser entregadas a los sucesores hereditarios del demandante, previa acreditación de esa calidad, y en ese sentido, se confirmará en lo demás el auto recurrido 8Radicación n.° 66644
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, al revisarse íntegramente el contenido de la decisión cuestionada, para esta sala no tienen el tinte
se confirmará en lo demás el auto recurrido 8Radicación n.° 66644
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, al revisarse íntegramente el contenido de la decisión cuestionada, para esta sala no tienen el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fue respaldada en la valoración que realizó la autoridad judiciales competente, en forma ponderada y razonable, de la demanda y de la documental incorporada por la parte ejecutante que, básicamente, fueron las sentencias judiciales proferidas al interior del juicio ordinario que originó el coercitivo cuestionado. De lo que viene dicho, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente
ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 9Radicación n.° 66644
SCLAJPT-11 V.00
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. En consecuencia, más allá de que la Corte comparta o no las deducciones a las que llegó el juez plural querellado, como aquella es resultado de una motivación que no es producto de su subjetividad, no es viable la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juez una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN
normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 66644
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 66644
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12