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CSJ - STL7253-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7253-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7253-2023 Radicación n.° 103617 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló la sociedad CDI S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 7 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra los juzgados SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de CALI y EDWAR ALVEAR HERNÁNDEZ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación única nº 76001410500720170055701.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación n.° 103617

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Como sustento de su petición de amparo sostuvo que el 24 de marzo de 2017, Edward Alvear Hernández suscribió contrato laboral en la modalidad de «obra o labor contratada», para desempeñar el cargo de ayudante técnico en el proyecto San Marco en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca); que el trabajador el 23 de mayo de 2017 presentó renuncia y, que el 12 de agosto de

«obra o labor contratada», para desempeñar el cargo de ayudante técnico en el proyecto San Marco en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca); que el trabajador el 23 de mayo de 2017 presentó renuncia y, que el 12 de agosto de 2017 le canceló la liquidación de sus prestaciones sociales, la cual arrojó la suma de $447.261. Aseguró que el 4 de agosto del 2017, el referido trabajador impetró demanda laboral de mínima cuantía con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra y con extremos temporales desde el 24 de marzo hasta el 30 de mayo de 2017 y, como consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle las vacaciones, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Explicó que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral de pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali y, por sentencia de 26 de noviembre de 2021 resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de fondo denominada inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, formuladas por la pasiva en contestación de la demanda.

SEGUNDO: ABSOLVER a CDI S.A. EN REORGANIZACION de todas las pretensiones de la demanda.

Aseveró que al no salir avantes las pretensiones, el proceso subió en consulta al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por sentencia de 24 de abril de 2023 decidió:

pretensiones de la demanda. Aseveró que al no salir avantes las pretensiones, el proceso subió en consulta al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por sentencia de 24 de abril de 2023 decidió: Primero. - REVOCAR la sentencia 360 del 26 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Segundo.- CONDENAR a CDI S.A. EN REORGANIZACION EMPRESARIAL a pagar a EDWARD ALVEAR HERNANDEZ la suma de Dos Millones, Setecientos 2Radicación n.° 103617

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Cincuenta y Un Mil, Ochocientos Treinta y Tres Pesos ($2.751.833) a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Tercero. - DAR PROSPERIDAD a la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones rogadas. NO DAR PROSPERIDAD a las demás excepciones de fondo propuestas. Expuso que la citada determinación «adolece de graves yerros jurídicos, interpretativos, procedimentales y fácticos y desconoce los antecedentes judiciales y jurisprudencia, que conllevan incluso a un Exceso de Ritualidad Manifiesta y violación directa de las normas superiores», que se configuraron así: Defecto fáctico, debido a la falta de estudio del material probatorio que reposaba en el expediente y que por virtud del mismo, era suficiente para mantener la decisión de absolverla, «pues aquél menciona que el Demandante

se configuraron así: Defecto fáctico, debido a la falta de estudio del material probatorio que reposaba en el expediente y que por virtud del mismo, era suficiente para mantener la decisión de absolverla, «pues aquél menciona que el Demandante Vinculado promovió la demanda laboral el 04 de agosto del 2017 y por ello es que la Empresa Accionante procedió a realizar el pago respectivo, afirmación completamente falaz, teniendo en cuenta que no fue hasta el 13 de julio que el Juzgado Vinculado notifica a CDI S.A. antes, hoy CDI S.A. EN REORGANIZACION EMPRESARIAL vía mensaje de datos – correo electrónico-, la existencia de dicha demanda laboral». Defecto sustantivo, al interpretar o aplicar las normas sustanciales que no se encontraban diseñadas para ello y, «presum[ir] […] que las prestaciones deben ser canceladas al momento que terminó el contrato, sin embargo, no abordó tal aplicación normativa más que la de su aparente interpretación fáctica y del aparente actuar de mala fe del empleador» lo que contradecía: «[…] los precedentes y jurisprudencias que determinan el tiempo en que el empleador puede pagar dichas prestaciones (por falta de regulación normativa) y bajo qué sentido se puede excepcionar ello, por lo tanto, este desconocimiento – que se abordará con posterioridad-, llevó a dar aplicación de alguna norma no existente en el postulado sustantivo laboral. Insuficiente con ello, el desconocimiento del artículo 9° de la Ley 1116 de 2006 que señala los supuestos de admisibilidad como 3Radicación n.° 103617

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en el postulado sustantivo laboral. Insuficiente con ello, el desconocimiento del artículo 9° de la Ley 1116 de 2006 que señala los supuestos de admisibilidad como 3Radicación n.° 103617 SCLAJPT-12 V.00 requisito del inicio del proceso de reorganización empresarial. Esto era indispensable para que la Buena Fe del empleador saliera avante. Arguyó que «no motiv[ó] congruentemente su decisión, […] solo se dedicó a señalar presunciones superfluas que no determinan un verdadero actuar del empleador, de hecho, tales presunciones están basadas en la supuesta mala fe, graso error teniendo en cuenta que ella no se presume si no que se demuestra […]. Y, desconoció los distintos precedentes de esta Sala de Casación sobre la «presunción de Buena Fe». En suma, que debió tener en cuenta la Ley especial (1116 de 2006 ) antes que el artículo 65 del CST, pues era bien sabido que para el 18 de octubre de 2017 esa sociedad elevó la solicitud de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades y, que para poder iniciar dicho proceso se debía demostrar una cesación de pago por incumplimiento de «más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, entonces que para la fecha en que se realizó el pago al trabajador -12 de agosto de 2017-, «solo había sesenta y siete días (67) días, es decir que para finales de julio, o antes, la empresa ya se encontraba en situación de cesación de pago, pues de no ser así, no hubiese sido admitida la solicitud por no cumplir con el mínimo temporal que la supedita».

días (67) días, es decir que para finales de julio, o antes, la empresa ya se encontraba en situación de cesación de pago, pues de no ser así, no hubiese sido admitida la solicitud por no cumplir con el mínimo temporal que la supedita». Con base en tales supuestos fácticos, solicitó como medida provisional «la suspensión de la parte resolutiva de la sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito dentro del proceso laboral ordinario, hasta tanto no se resuelva la correspondiente Acción de Tutela hasta su última instancia de ser necesario». 4Radicación n.° 103617

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Y, de fondo «compeler al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para que modifique la decisión de REVOCAR sentencia del Juzgado Séptimo Laboral de Pequeñas y Competencias Múltiples de Cali que data para el día 26 de noviembre del 2022 y por el contrario CONFIRME dicha decisión en todo y cada una de sus resoluciones (sic)».

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, inadmitió la acción y, una vez subsanada, el 29 de junio, avocó conocimiento, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, negó la medida provisional deprecada. El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali compartió el link del expediente.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali expuso que la providencia

deprecada. El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali compartió el link del expediente.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali expuso que la providencia reprochada fue impartida con la observancia estricta del derecho del debido proceso y defensa de las partes y, que la tutela no estaba concebida como una instancia más para el proceso ordinario, ni era dable utilizarla para procurar revisar la decisión del Juez Ordinario, por lo que pidió que niegue el amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de julio de 2022, la Sala de conocimiento negó el amparo, tras analizar la sentencia reprocha y, concluir que: […] no está incursa en ningún defecto fáctico, material y sustantivo, [y] está debidamente motivada y tampoco desconoció el precedente, como se aduce en la 5Radicación n.° 103617 SCLAJPT-12 V.00 tutela, pues la Ad quem cimentó su decisión en el artículo 65 del CST, no olvidó lo inmerso en el artículo 60 del CPTSS, y tuvo en cuenta el análisis del tema referido a la buena fe, con fundamento en las probanzas legal y oportunamente allegadas al plenario, pero, como quiera que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, a voces del artículo 61 ibídem, en el sub exámine, formó su libre convencimiento con certeza debidamente razonada, más no con probabilidad o presunciones como se alega en el escrito de tutela, en especial respecto del Certificado de Existencia y Representación Legal de la accionante, donde se consignó en el acápite de procesos

certeza debidamente razonada, más no con probabilidad o presunciones como se alega en el escrito de tutela, en especial respecto del Certificado de Existencia y Representación Legal de la accionante, donde se consignó en el acápite de procesos especiales, la anotación de solicitud la accionada de reorganización empresarial ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, aceptada mediante Auto del 15 de diciembre de 2017 y, si bien es cierto, no citó de manera expresa jurisprudencia alguna respecto la procedencia o no de la imposición de la indemnización moratoria, su fundamentación jurídica se acompasa perfectamente con la tesis que sobre este tópico ha trazado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral.

III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la anterior determinación la impugnó, insistiendo en que « no es admisible que el juez presuma un límite temporal que no existe en la legislación laboral », y que el juez de tutela de primera instancia «ratifique tal planteamiento o hermenéutica infundada, pues en el escrito de tutela, se dejó […] expuesto que tal situación es un defecto material y sustancial, y que, en franco análisis, es suficiente para proteger los derechos constitucionales deprecados».

Afirmó que, […] de manera contradictoria el Magistrado Constitucional, […], reitera que aun cuando la justificación del empleador no resultare viable o hasta jurídicamente acertado, pueden ser atendidas y al existir razones del cual no se adeuda acreencias laborales alguna, esto es suficiente de primera medida la actuación de Buena Fe. Es

cuando la justificación del empleador no resultare viable o hasta jurídicamente acertado, pueden ser atendidas y al existir razones del cual no se adeuda acreencias laborales alguna, esto es suficiente de primera medida la actuación de Buena Fe. Es así como, el empleador no solo presento (sic) argumentos válidos para determinar que el no pago de la liquidación laboral inmediatamente al terminar la relación laboral, estuvo investido de la ausencia de la Mala Fe, sino que también lo soporto (sic) legalmente, soporte que desconoció por completo el Accionado judicial y de igual forma el Magistrado Constitucional, correspondiente al artículo 9° de la Ley 1116 de 2006 que indica los supuestos de admisibilidad para entrar al proceso de reorganización empresarial, esto es la cesación de pagos o de incapacidad de pagos inminentes por más de 90 días, de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores; y si la presentación de la solicitud de reorganización del empleador fue el 17 de octubre de 2017 y el pago de la liquidaciones fue el 12 de agosto del mismo año, se debe inferir sin error alguno que, para la fecha del pago de dichas 6Radicación n.° 103617 SCLAJPT-12 V.00 liquidaciones, ya la empresa desde antes cumplía con todos los supuestos que exige la norma especial de reorganización empresarial, por el problema económico que padecía la empresa.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser

Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto sub examine el reproche de la accionante se concretan en controvertir el proveído de 24 de abril de 2023, con la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali revocó la sentencia del a quo y, condenó a la ahora accionante al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 27 de junio de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que profirió la providencia

toda vez que, la acción se promovió el 27 de junio de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que profirió la providencia controvertida. Y el segundo, habida cuenta que contra tal pronunciamiento no procedía recurso alguno. 7Radicación n.° 103617

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Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la sentencia de 24 de abril de 2023, se tiene que el Juzgado frente al tema de la « indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones », en observancia del artículo 29 de la Ley 789 de 2022, que modificó el artículo 65 del CST, precisó que esta: […] no opera de manera automática y frente a la mora del empleador la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral - CSJ ha decantado que antes de su imposición deben establecerse cuáles fueron los motivos que llevaron a la mora y determinar la existencia o no de la mala fe en el acto del impago o pago tardío, supuestos de buena fe que si no son acreditados conducirán a la imposición de esta indemnización. Se considera en el presente asunto que las justificaciones de la Demandada para pagar las prestaciones debidas al Demandante hasta el 12 de agosto de 2017 no resultan ser válidas y por el contrario demuestran que la mora se encuentra revestida de mala fe, si en cuenta se tiene que entre el 23 de mayo de 2017 y el 12 de agosto de 2017 -fecha en que se produjo el pagono se demuestra con suficiencia la difícil

de mala fe, si en cuenta se tiene que entre el 23 de mayo de 2017 y el 12 de agosto de 2017 -fecha en que se produjo el pagono se demuestra con suficiencia la difícil situación económica - que asegura estaba pasandoy que la llevó a cumplir tardíamente con sus obligaciones y si bien, se vio en la necesidad de someterse a un proceso de reorganización ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, ello en los términos del artículo 28 del CST no es una situación que deba soportar el trabajador pues tal como fue expresado con anterioridad, no existe justificación para que un empleador deje de pagar los derechos salariales, prestacionales y sociales a los trabajadores bajo argumentos de insolvencia o quiebra, en la medida que tales créditos son de primera clase y tienen privilegio sobre otros, según lo prevé el artículo 157 del CST subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. Adicionalmente y como la Demandada no pagó las prestaciones debidas al momento de terminación del contrato, eso llevó al Demandante a formular la presente acción el 4 de agosto de 2017 y fue tras dicho suceso que esta procedió a pagar la liquidación el 12 de agosto de 2017, fechas en las que no demostró ningún acercamiento con el trabajador para efectuar el pago o presentar fórmulas de pago y fue con posterioridad al pago, esto es, el 18 de octubre de 2017 que elevó la solicitud de reorganización empresarial ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, aceptada mediante Auto del 15 de diciembre de 2017. Concluyéndose que no existen razones que permitan desvirtuar la mala fe de CDI

de reorganización empresarial ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, aceptada mediante Auto del 15 de diciembre de 2017. Concluyéndose que no existen razones que permitan desvirtuar la mala fe de CDI S.A. en la mora aludida, razón por la cual se condenará al pago de la suma de $2.751.833 a título de indemnización por mora. […] 8Radicación n.° 103617

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Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para revocar la sentencia del a quo e imponer la condena que hoy repecha la accionante, estuvo edificada en las normas especiales que regían la situación, el acervo probatorio y la jurisprudencia emanada de esta Sala sobre el análisis que debe hacerse en cada caso particular, para determinar si el empleador actuó de buena o mala fe, concluyendo que los argumentos esgrimidos por el empleador para desvirtuar la mala fe, esto es, que había entrado en proceso de reorganización, no eran suficientes para justificar el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrario y, por ende no era viable eximirlo del pago de la indemnización moratoria. Análisis con el cual, cumplió la labor que de manera inveterada ha reiterado esta Sala entre otras, en la sentencia CSJ SL4311-2022 en cuanto que la sanción moratoria prevista en la norma que utilizó el accionado, «no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo deje de cancelar al

constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados», de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta omisiva, como aconteció en el sub lite. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. 9Radicación n.° 103617

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En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que se formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la

a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida a través del derecho de amparo constitucional. 10Radicación n.° 103617

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De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

10Radicación n.° 103617

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De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 103617

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FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 103617

SCLAJPT-12 V.00 13

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