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CSJ - STL7253-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7253-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7253-2024 Radicación n.°107129 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ESTRUCTURAS Y MAMPOSTERÍA CASTRO S.A. contra el fallo proferido el 4 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el

JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Cali.

I. ANTECEDENTES La promotora demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

De las pruebas obrantes en el plenario y el escrito inaugural se extrae que el 29 de noviembre de 2023 Nancy Yoela Murillo Moreno le solicitó a Estructuras y Mampostería Castro S.A., ahora accionante, al correo electrónico estructuracastro369@hotmail.com, el pago de las acreenciasRadicación n.°107129 laborales de su hijo Heiller Abrahan Murillo Moreno, extrabajador de ésta. La tutelante informó que, debido a que no podía tener acceso a dicho correo electrónico, no pudo contestar el derecho de petición dentro del término legal establecido, por lo que Nancy Yoela Murillo Moreno promovió acción de tutela en su contra (n.°2024 000011), cuyo

término legal establecido, por lo que Nancy Yoela Murillo Moreno promovió acción de tutela en su contra (n.°2024 000011), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que notificó a la aquí accionante al mismo correo electrónico sin acceso, razón por la cual, tampoco se pronunció. Por sentencia de 23 de enero de 2024 se amparó el derecho de petición alegado, ordenándole a la sociedad convocante «dar una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición incoada por Nancy Yoela Murillo Moreno el 29 de noviembre de 2023 », decisión también notificada a la precitada dirección electrónica, por lo que tampoco interpuso impugnación, ni cumplió la orden impartida. En consecuencia, Nancy Yoela Murillo Moreno presentó incidente de desacato ante el Juzgado de conocimiento, despacho que, mediante auto de 29 de enero de 2024, requirió y ordenó la apertura en su contra, decisión que notificó al correo electrónico al que no tenía acceso. Sostuvo que hasta el 8 de febrero de 2024 tuvo conocimiento de todo lo relatado, debido a que el exempleado que tenía las claves de acceso al correo institucional de la empresa se lo informó y, por tanto, en idéntica data le informaron al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali lo expuesto. De igual forma, aportó un nuevo correo para notificaciones judiciales y comunicaciones 176001410500520240000100 2Radicación n.°107129

Laborales de Cali lo expuesto. De igual forma, aportó un nuevo correo para notificaciones judiciales y comunicaciones 176001410500520240000100 2Radicación n.°107129 (eym.castro.sas@gmail.com). Narró que el 28 de febrero de 2024 dio respuesta al derecho de petición al correo electrónico de la apoderada de Nancy Yoela Murillo Moreno con copia al Juzgado de conocimiento y solicitó el archivo del incidente de desacato por hecho superado; sin embargo, adujo que « la entidad judicial accionada no tuvo en cuenta la respuesta », por lo que a través de auto de 4 de marzo de 2024 lo sancionó con una multa económica y con arresto de 5 días, decisión que, por providencia de 11 de marzo siguiente, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali confirmó en consulta. La precursora reclamó que las autoridades judiciales convocadas trasgredieron su derecho fundamental a la defensa, al haber sido notificada a un correo electrónico al que no tenía acceso, cuando pudo ser notificada a la dirección física que tiene registrada en el certificado de existencia y representación legal, de manera que no merecía la sanción impuesta. Con base en lo anterior, solicitó que se revoquen los proveídos de 4 y 11 de marzo de 2024, proferidos por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de la misma ciudad, respectivamente, surtidos al interior del trámite incidental. De manera subsidiaria, pidió la nulidad « de todo lo actuado desde el auto que admite la acción de tutela con radicación 2024-00001 hasta el

Circuito de la misma ciudad, respectivamente, surtidos al interior del trámite incidental. De manera subsidiaria, pidió la nulidad « de todo lo actuado desde el auto que admite la acción de tutela con radicación 2024-00001 hasta el auto que ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, por la indebida notificación de todas y cada una de las actuaciones surtidas e imposibilidad del ejercicio de la defensa, contradicción e impugnación por parte de la empresa hoy accionada» y se notifique a un nuevo correo. 3Radicación n.°107129 Como medida provisional solicitó suspender la sanción impuesta de cinco días de arresto a su representante legal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 14 de marzo de 2024 y con auto de la misma data la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el incidente mencionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción, también concedió la medida provisional solicitada.

El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el trámite incidental y manifestó que el despacho actuó de conformidad con la ley y los requisitos para la notificación personal, debido a que la dirección de correo en la que se realizó es la reportada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de fecha 29 de enero hogaño. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma urbe adujo la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales alegados, porque la consulta del incidente de desacato, que conoció, estuvo revestida de

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma urbe adujo la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales alegados, porque la consulta del incidente de desacato, que conoció, estuvo revestida de legalidad. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que las decisiones cuestionadas están « revestidas del debido proceso, y no constituyen ninguna causal de violación directa a la constitución, por el 4Radicación n.°107129 contrario, se erigen como providencias judiciales que tienen el carácter de cosa juzgada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y en sustento de ello reiteró los argumentos de su disenso inicial.

Agregó que el 14 de marzo de 2024, misma fecha en la que acudió al presente amparo, envió una segunda respuesta a la peticionaria, dando cumplimiento al incidente censurado. Esta impugnación se asignó el 2 de mayo de los corrientes al despacho del suscrito Magistrado ponente, por la ponencia derrotada presentada el 30 de abril anterior.

IV. CONSIDERACIONES En el sub-lite la gestora pretende que se « revoquen» los proveídos de 4 y 11 de marzo de 2024, proferidos en el trámite incidental censurado, por los estrados de primer y segundo grado aquí convocados. También reprochó la indebida notificación de la acción de tutela genitora de dicho trámite.

Pues bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional

por los estrados de primer y segundo grado aquí convocados. También reprochó la indebida notificación de la acción de tutela genitora de dicho trámite. Pues bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. 5Radicación n.°107129 No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Así, y en consideración a tales premisas, deviene la negativa de los reparos contra el trámite censurado por carencia actual de objeto por acaecimiento de un hecho sobreviniente , comoquiera que las circunstancias fácticas que originaron el presente asunto cambiaron en su curso, lo que denota la imposibilidad material de esta Sala « para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos encomendados», ante la sustracción de materia (CC T-401-18). Lo anterior, por cuanto que, revisado el link de acceso al expediente digital del trámite censurado, se observa que por auto de 12 de abril de 2024 el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali dejó sin efectos la sanción de desacato impuesta por proveído de 4 de marzo anterior y se

digital del trámite censurado, se observa que por auto de 12 de abril de 2024 el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali dejó sin efectos la sanción de desacato impuesta por proveído de 4 de marzo anterior y se abstuvo de continuar con el trámite incidental, al notar que el incidentado, ahora tutelante, cumplió la orden de tutela que lo originó; decisión notificada ese mismo día a las partes e intervinientes, especialmente, a la accionante a los correos electrónicos estructuracastro369@hotmail.com y eym.castro.sas@gmail.com, último que después aportó; d e ahí que, al haber cesado la vulneración alegada a raíz de esta nueva situación que implicó « la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones», carece de objeto conceder el amparo solicitado. Además, revisadas las decisiones censuradas, no se avizora la configuración de alguna de las excepciones establecidas por la 6Radicación n.°107129 jurisprudencia constitucional para que resulte perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Ahora bien, en lo concerniente a la censura por indebida notificación de la primera queja constitucional, debe decirse que el aquí accionante tuvo la posibilidad de solicitar la nulidad del trámite en los términos del canon 133 del CGP, instrumento legal para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional y que , en principio, tornaría improcedente este reparo por

por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional y que , en principio, tornaría improcedente este reparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, conforme a lo pregonado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, que unificó la procedencia de la tutela contra una acción de la misma naturaleza, la mayoría de la Sala advierte la necesidad de tener por superado el aludido requisito de procedibilidad y estudiar de fondo este reproche con ocasión de la primacía en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa en un trámite de tutela. Definido lo anterior, revisadas las pruebas allegadas al plenario, junto con el link de acceso al expediente digital de la tutela cuestionada, se observa que el despacho de conocimiento notificó las actuaciones surtidas al interior de dicho trámite, esto es, el auto admisorio y el fallo de tutela, al correo electrónico de la accionada registrado en su Certificado de Existencia y Representación Legal de fecha de emisión 1 de diciembre de 2024, proceder que se ajusta a lo previsto en el artículo 291 del CGP, en concordancia con el 8.° de la Ley 2213 de 2022 y, por ende, no resulta trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, de ahí se concluye la desestimación del presente reparo. 7Radicación n.°107129 Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, pero por los motivos anteriormente expuestos.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, pero por los motivos anteriormente expuestos.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por los motivos indicados en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Salva voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.°107129

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-04 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Estructuras y Mampostería Castro S.A.

Accionados: Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el

Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, ambos de Cali

Radicación: 107129

Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con mi respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede la petición de

Con mi respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede la petición de la sociedad accionante, por los motivos que paso a exponer. En el presente asunto, la petente elevó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Séptimo Laboral del Circuito, ambos de Cali, con el fin de i) dejar sin valor y efecto los proveídos de 4 y 11 de marzo de 2024 que las autoridades profirieron al interior del trámite incidental, respectivamente; ii) y, de manera subsidiaria, la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela. No obstante, contra dicha actuación la tutelista no presentó incidente de nulidad por indebida notificación, es decir, no hizo uso de las herramientas procesales que el legislador otorgó para controvertir una providencia de tutela que, como la Corte lo ha manifestado en múltiples oportunidades, viene precedida de una presunción de acierto y legalidad propia de este tipo de providencias.Radicación n.° 107129

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La omisión en referencia no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, la subsidiariedad. Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable flexibilizar la mencionada exigencia «con ocasión de la primacía en la vulneración del

debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, la subsidiariedad. Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable flexibilizar la mencionada exigencia «con ocasión de la primacía en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa en un trámite de tutela»; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. En primer lugar, importa precisar que la parte actora invocó la protección al derecho al debido proceso, el cual no desconozco que tiene rango de fundamental; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [...] Igualmente, en sentencias CC C239-97, C-475-97, CC C355-06, CC C258-13 y CC C429-20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos

decir, que su núcleo esencial es intangible [...] Igualmente, en sentencias CC C239-97, C-475-97, CC C355-06, CC C258-13 y CC C429-20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos. En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros. 11Radicación n.° 107129

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Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no pueden desconocerse, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “ por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la

susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del

principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las 12Radicación n.° 107129 SCLAJPT-04 V.00 condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de

desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia. De manera que, aunque es posible invocar acción de tutela contra providencia judicial, esto es excepcional, pues de lo contrario se desconocería la presunción de legalidad que caracteriza las decisiones de los jueces, así como varios principios rectores, entre ellos, la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Ello, máxime cuando se trate de acciones de tutela contra sentencias emitidas en un mecanismo de la misma naturaleza, porque de lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten desfavorecidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el accionante. Se recuerda que, para habilitar su interposición es indispensable cumplir con una serie de requisitos generales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) relevancia constitucional

Se recuerda que, para habilitar su interposición es indispensable cumplir con una serie de requisitos generales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) relevancia constitucional (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios 13Radicación n.° 107129 SCLAJPT-04 V.00 de defensa judicial (v) inmediatez (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela2. Solo una vez satisfechos los mencionados presupuestos es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico elevado por el accionante. Así, lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde hace más de 2 décadas en sentencia CC C543-1992, en la que precisó: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y

perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa

clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa

2 CC SU-276-2019

14Radicación n.° 107129 SCLAJPT-04 V.00 del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Igualmente, se advierte que dicha autoridad tiene definidas algunas circunstancias específicas que permiten flexibilizar los presupuestos de procedencia; no obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a que la parte actora no cumplió con el mencionado presupuesto de subsidiariedad, tampoco mencionó, y mucho menos proba, alguna situación que permitiera pasar por alto su incumplimiento. Veamos: El artículo 86 de la Constitución Política establece «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por su parte, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé: La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Como ya lo mencioné, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad promotora no presentó incidente de nulidad. En tal sentido, la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance. 15Radicación n.° 107129

SCLAJPT-04 V.00

Dicha regla ha sido expuesta, entre otras, en providencia CC T-0012017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento

ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original). Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el Alto Tribunal sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse

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