CSJ - STL7253-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7253-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7253-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00716-01 Acta 14
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO LEÓN ROJAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Álvaro León Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00716-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Previsora SA Compañía de Seguros promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractua l contra el aquí accionante y Adolfo Miguel Polo Solano con el fin de que, en
obrante en el plenario, se advierte que la Previsora SA Compañía de Seguros promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractua l contra el aquí accionante y Adolfo Miguel Polo Solano con el fin de que, en uso de su derecho a la acción de recobro, se condenara a los demandados a reconocerle la suma de $170.889.516,o o por concepto del pago que asumió en favor de la Universidad de Cundinamarca como consecuencia del fallo emitido dentro del proc eso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Cundinamarca en el que los convocados fueron declarados responsables.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131-03-010-2020-00419-00, trámite dentro del cual, la aseguradora demandante remitió las constancias expedidas por la empresa de mensajería respecto de la notificación de la demanda remitida a las cuentas de correo «adolfop@hotmail.com - Adolfo Miguel Adolfo Polo Lozano» y «aleonrojas@hotmail.com - Alvaro Leon Rojas».
A través de auto de 17 de noviembre de 2022, el Juzgado tuvo por notificados a los demandados «conforme a los lineamientos del Decreto 806 de 2020, q uinees (sic) se mantuvieron silentes». Asimismo, fijó el 12 de abril de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00716-01
SCLAJPT-12 V.00 3
del Código General del Proceso.
para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00716-01
SCLAJPT-12 V.00 3
del Código General del Proceso.
El 13 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia anticipada «al no denotar impedimento procesal alguno», a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que no fue objeto de recurso alguno.
Con escrito de 29 de agosto de 2023, Álvaro León Rojas presentó incidente de nulidad alegando una indebida notificación en razón a que el auto admisorio de la demanda fue remitido al correo electrónico aleonrojas@hotmail.com, el cual no era de su uso frecuente desde hacía varios años y que su cuenta realmente era aleonrojas1@gmail.com.
Mediante proveído de 5 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado y tuvo por notificado por conducta concluyente al tutelista. En desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
El 25 de septiembre de 2024, el despacho repuso la decisión y revocó el auto de 5 de julio de 2023, en virtud de lo cual, se retrotraía el proceso al estado en que se encontraba antes de la emisión del mismo. Inconforme, el incidentante interpuso recurso de apelación.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión con sustento en que la sentencia se encontraba ejecutoriada, por tanto, no resultaba procedente dar trámite
incidentante interpuso recurso de apelación.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión con sustento en que la sentencia se encontraba ejecutoriada, por tanto, no resultaba procedente dar trámite a la nulidad, y que, si bien la nulidad por falta de notificaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00716-01 SCLAJPT-12 V.00 4 o emplazamiento en legal forma puede aducirse, aunque el fallo haya causado firmeza, pero el interesado debe hacerlo en la diligencia de entrega, durante la ejecución de la sentencia o en sede de revisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, el actor presentó recurso de revisión con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, pero, a través de providencia de 28 de octubre de 2025 , la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró infundado (Radicado 11001-22-03-000-2025-00923-00).
La parte actora censuró la decisión que declaró infundado el recurso de revisión en razón a que, en sentir, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la medida en que restó importancia al hecho de que la Previsora SA no hizo la manifestación bajo gravedad de juramento prevista en el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y que no era procedente concluir que «ese juramento fue sustituido por el hecho de que la Previsora S.A. señalara por medio de su apoderado y con mucha posterioridad, y luego de que se le enrostrara la omisión, que
juramento fue sustituido por el hecho de que la Previsora S.A. señalara por medio de su apoderado y con mucha posterioridad, y luego de que se le enrostrara la omisión, que el correo lo consiguió en el proceso fiscal».
Alegó que el debate no giraba en torno a si era o no el titular de la cuenta de correo al que fue enviada la notificación, sino únicamente en que «no era necesario entrar a verificar nada más, [pues] una vez percibida esa sola falencia» no había lugar a tener por cumplida dicha carga, dado que el juramento debe manifestarse «en el momento enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00716-01 SCLAJPT-12 V.00 5 que se le informa al juez de conocimiento que se efectuó la notificación por correo electrónico, y no en cualquier otro».
Cuestionó que la decisión de la autoridad accionada no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión cuestionada porque no justifica jurídicamente el hecho de aceptar la manifestación de la Previsora en la que indica , extemporáneamente, que obtuvo el correo electrónico del proceso fiscal, sino que se limita a aceptarlo.
De conformidad con lo anterior, el accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida el 28 de octubre de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de octubre de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 10 de febrero de 2026 , la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Civil el Circuito de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00716-01 SCLAJPT-12 V.00 6 legalidad de las actuaciones surtidas ante esa instancia judicial.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la acción de tutela no p odía convertirse en una tercera instancia a la cual acuden las partes dentro de un litigio para promover una controversia que ya fue definida por el juez natural.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de febrero de 2026 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la providencia confutada era razonable al margen de que se compartiera o no.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.
no.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.
Alegó que el juez constitucional de primer grado no hizo un análisis minucioso del caso, lo que le hubiera permitido concluir que efectivamente hubo una violación al debido proceso, sin embargo, se limitó a narrar lo acontecido en el trámite procesal.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00716-01 SCLAJPT-12 V.00 7 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, el descender al caso en estudio , advierte la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, el descender al caso en estudio , advierte la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia emitida el 28 de octubre de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00716-01 SCLAJPT-12 V.00 8 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Álvaro León Rojas se encuentra legitimad o en la
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Álvaro León Rojas se encuentra legitimad o en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandada en el trámite reprochado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00716-01
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción toda vez que contra la providencia reproch ada no procedía recurso alguno.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales , esto es, la providencia emitida el 24 de septiembre de 2025, no es superior a seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 9 de febrero de 2026.
superior a seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 9 de febrero de 2026.
Conforme lo anterior, y en la medida que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00716-01 SCLAJPT-12 V.00 10 grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión objeto de censura no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que, al referirse al motivo de inconformismo planteado por el actor, el Tribunal comenzó por precisar que,
[…] la demanda que dio origen al proceso declarativo no se [afirmó] bajo juramento [que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar], ni se indicó la forma cómo se obtuvo la dirección electrónica en
[…] la demanda que dio origen al proceso declarativo no se [afirmó] bajo juramento [que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar], ni se indicó la forma cómo se obtuvo la dirección electrónica en la que se llevó a cabo el acto de intimación, además que no se aportaron pruebas sobre el particular; no obstante, La Previsora S.A., al contestar el traslado de la nulidad propuesta en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00716-01 SCLAJPT-12 V.00 11 proceso declarativo, señaló que conoció el mencionado canal digital en el proceso de responsabilidad fiscal que cimentó el declarativo.
Al respecto, sostuvo que se trataba de una omisión carente de relevancia suficiente para dar al traste con la actuación procesal, lo anterior en razón a que,
[…] el señor León Rojas aceptó que la dirección electrónica aleonrojas@hotmail.com -que se utilizó para la notificación cuestionadaes de su propiedad, al referir en la demanda de revisión que ese e-mail “… no era de su uso regular y que incluso se llenó la bandeja de correos, al punto que en este momento ni entran ni salen mensajes allí, porque no tiene espacio de almacenamiento, dado que nunca se le ha realizado mantenimiento”, aseveración que realizó en agosto de 2023 al proponer la invalidación del trámite, de donde se colige que aquel correo sí le pertenece, que tiene acceso a él y que -según su decirpor falta de espacio y mantenimiento, no ingresan correos.
Acto seguido , precisó que para que la pretensión del recurrente pudiera salir avante, era necesario desvirtuar la
correo sí le pertenece, que tiene acceso a él y que -según su decirpor falta de espacio y mantenimiento, no ingresan correos.
Acto seguido , precisó que para que la pretensión del recurrente pudiera salir avante, era necesario desvirtuar la veracidad de la notificación practicada, es decir,
demostrar i) que esa dirección digital no recibía correspondencia desde septiembre de 2021, fecha para la cual se efectuó la diligencia en el proceso declarativo; ii) que el mensaje de datos remitido el 16 de septiembre de 2021 desde la cuenta fredy.alvarezabogado@gmail.com -con asunto “Notificación demanda Rad. 2020 -419 no llevaba inserta la providencia a noticiar: y iii) que el demandante en ese juicio tuvo conocimiento que ese no era el correo que para esa época usaba el demandado.
Dicho esto, señaló que, por el contrario, encontró acreditado que,
[…] al proceso declarativo se arrimó un archivo en PDF, en el que se encuentra una carta de enteramiento personal que reúne los presupuestos contemplados por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en el que además se afirmó que se adjuntó la providencia de 18 de enero de 2020 y el escrito de demanda en 83 folios, la providencia de admisión escaneada, la demanda y sus anexos junto con una certificación expedida por Servientrega, que daRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00716-01 SCLAJPT-12 V.00 12 cuenta que fue entregada en el buzón de destino el 19 de septiembre de 2021 con un anexo denominado “Demanda_y_Anexos_Alvaro_Leon_Rojas.pdf”16, actuación que
SCLAJPT-12 V.00 12 cuenta que fue entregada en el buzón de destino el 19 de septiembre de 2021 con un anexo denominado “Demanda_y_Anexos_Alvaro_Leon_Rojas.pdf”16, actuación que para efectos de este remedio extraordinario, debía ser desvirtuada, más ningún esfuerzo probatorio se realizó con ese fin.
Por su parte, con la demanda de revisión se acompañaron las constancias que acreditan que el e-mail aleonrojas@gmail.com es usado por el actor desde el año 2015; igualmente, se aportó copia de la totalidad del proceso 2020 -00419; sin embargo, dichos documentos lo único que demuestran es el uso del correo gmail, del demandado desde aquella fecha; más, con ello no es posible extraer que en verdad el escrito remitido dentro de ese expediente, no haya sido recibido en el correo hotmail, menos si se tiene en cuenta que una empresa postal certificó la entrega en esa cuenta.
Asimismo, destacó que el interesado no aportó y tampoco solicitó alguna prueba en aras de demostrar que, para la época en que se realizó la notificación su cuenta de correo «Hotmail», esta le impedía el acceso a cualquier correo, aunado a que, no estaba documentado que «La Previsora S.A., hubiera tenido conocimiento del correo gmail como único canal de notificaciones del señor León Rojas, y que intencionalmente lo haya omitido con el fin de cercenar el derecho de contradicción».
Bajo ese entendido, advirtió que, el actor no logró probar los supuestos de hecho en que se fundaron sus alegaciones, pues no era suficiente con afirmar la presunta omisión en la notificación , sino que tal manifestación debía
Bajo ese entendido, advirtió que, el actor no logró probar los supuestos de hecho en que se fundaron sus alegaciones, pues no era suficiente con afirmar la presunta omisión en la notificación , sino que tal manifestación debía estar acompañada de respaldo probatorio , lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, es carga de las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00716-01
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En virtud de lo anterior, el colegiado encartado llegó a la conclusión de que el recurso extraordinario era infundado.
En este orden, considera esta Magistratura que , al margen de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior , las cuales, en este caso, no acontecen.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquic iar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
De otro lado , respecto a la s censuras elevadas en el escrito de impugnación contra la decisión del juez de primer grado constitucional, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubieseRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00716-01 SCLAJPT-12 V.00 14 encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional , además, deviene innecesario que el juez de tutela insista en valoraciones probatorias o fundamentos jurídicos de un asunto que fue abordado por el juez natural dentro del marco de la razonabilidad, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00716-01
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Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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