CSJ - STL7254-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7254-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7254-2020 Radicación n.° 90159 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO ARRIETA MEZA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Arrieta Meza promovió el presente mecanismo preferente y sumario a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 90159
SCLAJPT-12 V.00 a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario verbal en contra de Úrsula Arrieta de Meza, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena quien no accedió a escuchar la declaración de Alcides Arrieta Meza, a pesar de que fue solicitada dicha prueba de forma oportuna y la cual fue decretada.
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena quien no accedió a escuchar la declaración de Alcides Arrieta Meza, a pesar de que fue solicitada dicha prueba de forma oportuna y la cual fue decretada. Alegó, que la negativa a practicar dicha prueba se dio con ocasión de la omisión en que incurrió dicho despacho judicial al momento de convocarlos, ello en tanto que en «ninguna parte fue comunicad[o], publicad[o] el lugar donde se celebraría la audiencia de pruebas», como tampoco «fue exhibido o por lo menos no consta en el expediente donde se iba a celebrar o escuchar el testimonio, lo cual no podía adivinarlo el testigo, aunque el abogado, haya llegado a la audiencia», situación que transgredió el derecho al debido proceso, en tanto que no se dio trámite a la única prueba solicitada, lo que conllevó a que el a quo profiriera sentencia denegando las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de alzada. Expuso que en el decurso del trámite de la alzada solicitó ante el tribunal enjuiciado la nulidad de la sentencia, la cual fue rechazada de plano con proveído de 9 de julio de 2020, con fundamento en que, la misma «debió presentarse 2Radicación n.° 90159 SCLAJPT-12 V.00 en la audiencia y que el abogado al haber asistido a la audiencia, hacía presumir». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se
en la audiencia y que el abogado al haber asistido a la audiencia, hacía presumir». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto el proveído de fecha 9 de julio de 2020, proferido por el Tribunal de Cartagena y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión mediante la cual se declare la nulidad deprecada, ordenando la «práctica del testimonio en sede del juez de primera instancia, volviendo las cosas al estado anterior».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la providencia de 23 de julio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de igual ciudad, se opusieron a la prosperidad de la acción para lo cual señalaron que «contra la providencia de fecha 9 de julio de 2020, no se evidencia que las partes hayan formulado recurso alguno». Por su parte, la señora Úrsula Arrieta de Meza, señaló que al interior del proceso cuestionado no se ha incurrió en irregularidad alguna, como quiera que advirtió que la prueba testimonial que se duele el accionante no se llevó a cabo ante 3Radicación n.° 90159
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que al interior del proceso cuestionado no se ha incurrió en irregularidad alguna, como quiera que advirtió que la prueba testimonial que se duele el accionante no se llevó a cabo ante 3Radicación n.° 90159 SCLAJPT-12 V.00 la «llegada tarde del testigo» a la diligencia de 9 de abril de 2019, razón por la que adujo que no podía salir avante la nulidad peticionada, máxime que la misma por lo que afirmó que se saneó tal situación ante «su no alegación en tiempo». Finalmente, en virtud de la sentencia de 23 de julio de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, en tanto que el tutelista no interpuso contra el proveído cuestionado el respectivo recurso de súplica, toda vez que adujo que: […] las copias del expediente objeto de escrutinio revelan que el quejoso, sin razón aparente, desdeñó la «oportunidad» que le brindaba el artículo 331 del Código General del Proceso, -en concordancia con el numeral 6º del canon 321 de ese mismo Estatuto-, para formular esas inquietudes ante los «demás magistrados que integran la Sala» aquí confrontada, quienes precisamente estaban llamados a determinar si la determinación de su homólogo de «rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal» resultaba acertada o no (9 jul. 2020).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión,
de su homólogo de «rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal» resultaba acertada o no (9 jul. 2020).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
4Radicación n.° 90159 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto objeto de estudio, persigue el convocante el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los cuales considera trasgredidos por la autoridad judicial con ocasión del auto de fecha 9 de julio de 2020 en virtud del cual el
En el asunto objeto de estudio, persigue el convocante el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los cuales considera trasgredidos por la autoridad judicial con ocasión del auto de fecha 9 de julio de 2020 en virtud del cual el Tribunal Superior de Cartagena rechazó de plano la nulidad planteada por el accionante y demandante al interior del proceso verbal que instauró en contra de la señora Úrsula Arrieta de Meza, lo anterior en razón a que considera que debido a la nulidad presentada en el trámite de primera instancia, se le impidió ejercer su derecho al debido proceso, lo que ocasionó el fracaso de su demanda. 5Radicación n.° 90159
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Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos Sobre el particular, aparece innegable que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus prerrogativas esenciales debe hacer uso primero de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, pero además, dicho principio de
cual supone que el presunto afectado en sus prerrogativas esenciales debe hacer uso primero de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, pero además, dicho principio de subsidiariedad, implica que las herramientas jurídicas, deben ser utilizadas en debida forma, situación que el tutelista desaprovechó, pues contra el auto de 9 de julio de 2020 proferido por el a d quem, mediante el cual rechazó de plano la nulidad planteada por el actor era procedente el recurso de súplica tal como lo dispone el artículo 331 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6º del canon 321 de dicho Estatuto; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. 6Radicación n.° 90159
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual
constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.
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SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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