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CSJ - STL7254-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7254-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7254-2022 Radicación n.°66720 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por

ALEXÁNDER CASTRO VÉLEZ contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS (ANTIOQUIA), trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado n.°051293103001202100224.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°66720

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Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: Locería Colombiana SAS promovió proceso especial de fuero sindical en contra del accionante en el que pretendió que se declarara que el trabajador, que gozaba de fuero sindical por pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Nacional de Vajillas Corona, Afines y Derivados de Productos Cerámicos y Porcelanas – SINTRAVACOR en calidad de Vicepresidente, incurrió en faltas graves que daban lugar a la terminación del contrato

Trabajadores de la Industria Nacional de Vajillas Corona, Afines y Derivados de Productos Cerámicos y Porcelanas – SINTRAVACOR en calidad de Vicepresidente, incurrió en faltas graves que daban lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, en consecuencia, que se concediera el permiso para despedirlo. Lo anterior, con fundamento en que luego de que la empresa solicitara una auditor ía por presuntas irregularidades en torno al retiro de cesantías con documentos alejados de la realidad, se determinó que el accionante el 15 de septiembre de 2020 presentó ante el correspondiente fondo de cesantías, un certificado de autorización de retiro de cesantías con motivo « terminación del contrato de trabajo », sin embargo, dicho documento no correspondía a la realidad, pues al trabajador no se le había dado por terminado el contrato laboral. En virtud de lo anterior, el 29 de junio de 2021 la empresa inició proceso disciplinario en contra del accionante. Luego de la diligencia de descargos, la sociedad determinó que el trabajador incurrió en faltas graves que daban lugar a la terminación del contrato de trabajo con 2Radicación n.°66720 SCLAJPT-11 V.00 justa causa, en consecuencia, mediante comunicación de 7 de julio de 2021 el empleador le informó de la finalización del contrato de trabajo con justa causa, decisión condicionada a la sentencia que definiera el proceso de levantamiento de fuero sindical, igualmente, comunicó que se le relevó de la obligación de prestar sus servicios a partir de la fecha, pero

contrato de trabajo con justa causa, decisión condicionada a la sentencia que definiera el proceso de levantamiento de fuero sindical, igualmente, comunicó que se le relevó de la obligación de prestar sus servicios a partir de la fecha, pero que seguiría cancelando el salario y las acreencias laborales que se causaran durante el período de tiempo determinado. El 1º de julio de 2021 el trabajador presentó recurso de apelación en contra de la decisión tomada al interior del proceso disciplinario, sin embargo, para esa fecha la Compañía no había emitido ninguna decisión, por lo que por comunicación de 13 de julio le informó al trabajador que estaba recurriendo una decisión presunta y que tampoco era viable la solicitud de nulidad propuesta, ya que el proceso cumplió con las garantías del debido proceso y contradicción. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) que, por sentencia de 18 de febrero de 2022 , declaró que existió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, ordenó el levantamiento del fuero sindical, autorizó a la demandante a dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el accionante , partir de la ejecutoria de esa sentencia, y declaró no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022. 3Radicación n.°66720

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El accionante criticó las providencias proferidas al

Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022. 3Radicación n.°66720

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El accionante criticó las providencias proferidas al interior del proceso judicial que concita su inconformidad, pues, en su sentir, las autoridades judiciales cometieron un «error protuberante» que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al omitir la fecha « desde cuando el emperador tiene conocimiento del proceso de investigación donde se argumenta la justa causa para despido, fecha que se omite enero de 2021». Señaló que los jueces actuaron al margen de un procedimiento establecido, por desconocer el derecho de asociación sindical y «lo reciente del sindicato (2016 )»; acusó las sentencias de carecer de motivación por no tener presente el término de prescripción para el levantamiento del fuero sindical, argumentando un número de 100 empleados investigados por el mismo retiro de cesantías y , finalmente, por «desconocer el precedente de la Corte Constitucional, la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia». En consecuencia, pidió: PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y la prescripción de términos para el levantamiento del fuero sindical.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior se declare la nulidad de las sentencias el Juzgado primero civil del circuito del municipio de Caldas, y confirmada en consulta por el Tribunal superior de Medellín, sala quinta de decisión laboral,

nulidad de las sentencias el Juzgado primero civil del circuito del municipio de Caldas, y confirmada en consulta por el Tribunal superior de Medellín, sala quinta de decisión laboral, ordenándoles que profieran una nueva sentencia, realizando el reintegro del señor ALEXANDER CASTRO y la prescripción de términos para el levantamiento del fuero sindical para ser despido. Y pago de los emolientes (sic) dejados de percibir desde el despido del fallo del alto tribunal 4Radicación n.°66720

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TERCERA: ordenar a el empleador; que al señor Alexander Castro sea ingresado nuevamente a el sistema de seguridad social integral, en salud a la EPS SURA, y ARL AXACOLPATRIA, a fin de no perder la antigüedad en dicha entidad ni que se interrumpa procedimiento médico para la recuperación de su salud y en pensión el AFP COLPENSIONES con el objeto que aparezca el capital en su historia laboral lo anterior sin dejar de lado el lapso de tiempo desde su despido. Hasta su reintegro.

CUARTA: ordenar al EMPLEADOR que cancele al trabajador la indemnización de 180 días, (art 64 CST, art 65 CST modificado por la ley 789/2000 e inciso 2 del artículo 26 ley 361 del 1997) por terminación del contrato de termino fijo sin justa causa, e ignorar su condición de persona de especial protección.

QUINTA: las demás declaraciones ultra y extra petita a favor del demandando que se deriven de lo probado en el presente proceso.

SEXTA: Que se ordene a cada uno de los despachos dar

QUINTA: las demás declaraciones ultra y extra petita a favor del demandando que se deriven de lo probado en el presente proceso.

SEXTA: Que se ordene a cada uno de los despachos dar cumplimiento a la Sentencia de Tutela, en un término máximo de 48 horas.

Por auto del pasado 12 de mayo, esta Sala admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y la Sala Laboral del Tribunal accionado remitieron acceso al expediente del asunto. El Juzgado de instancia rindió un informe detallado de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que respetó el debido proceso, por lo que no era dable predicar la existencia de una vía de hecho como lo pretende el accionante, en consecuencia, pidió negar el amparo deprecado. La abogada Angélica María Carrión, quien dijo ser apoderada de Locería Colombiana SAS, presentó escrito de 5Radicación n.°66720 SCLAJPT-11 V.00 contestación, sin embargo, no aportó el poder que acreditara tal calidad en el presente trámite constitucional. Finalmente, el Ministerio del Trabajo pidió declarar la improcedencia de la acción en lo que a esa entidad se refiere, pues indicó que no hay obligación o responsabilidad de su

tal calidad en el presente trámite constitucional. Finalmente, el Ministerio del Trabajo pidió declarar la improcedencia de la acción en lo que a esa entidad se refiere, pues indicó que no hay obligación o responsabilidad de su parte ni ha vulnerado, ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos judiciales 6Radicación n.°66720 SCLAJPT-11 V.00 fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que

6Radicación n.°66720 SCLAJPT-11 V.00 fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, a pesar de que el accionante censuró las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, esta Sala limitará el análisis a la emitida el 9 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal accionado, por ser ésta la que zanjó la litis suscitada, al confirmar la sentencia proferida por el a quo el 18 de febrero de 2021. Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar el material suasorio del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Revisada la determinación atacada, se observa que el Colegiado comenzó por precisar el problema jurídico del asunto en determinar sí había lugar o no a la prosperidad de

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Revisada la determinación atacada, se observa que el Colegiado comenzó por precisar el problema jurídico del asunto en determinar sí había lugar o no a la prosperidad de la excepción de prescripción y sí se había vulnerado el principio nom bis in idem. Lo anterior, por cuanto el 7Radicación n.°66720 SCLAJPT-11 V.00 accionante en su apelación no desconoció la ocurrencia de la falta endilgada por la empresa. En relación con la excepción de prescripción propuesta, precisó que el art. 118 A adicionado por el art. 49 de la Ley 712 de 2001 dispone que: (...) Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. Por lo anterior, señaló que si bien la justicia ordinaria laboral es la competente para determinar la causa endilgada

el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. Por lo anterior, señaló que si bien la justicia ordinaria laboral es la competente para determinar la causa endilgada como justa y en ese sentido avalar la terminación del contrato de un aforado, tal competencia se encuentra limitada por las perceptivas legales aplicables al caso, entre las que destacó la relativa a la oportunidad para presentar la demanda para el levantamiento del fuero sindical. En ese orden, recordó que el demandado invocó la excepción de prescripción, con fundamento en que el empleador tuvo conocimiento de la conducta endilgada como justa causa antes del mes de abril de 2021, pues así lo confesó el representante legal de la empresa y que, por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 3 de agosto de 2021, ya habían transcurrido más de dos meses. 8Radicación n.°66720

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En su defensa la empresa señaló que el término de los dos meses debía contarse desde que finalizó la investigación adelantada en contra del trabajador, esto es desde el 30 de junio de 2021. El Colegiado indicó que según el material suasorio se colegía que: en un primer momento, la empresa conoció en el mes de abril de 2021 acerca del retiro del auxilio de cesantía por parte del trabajador demandado; sin embargo, a raíz de esta información que le fuera suministrada por Protección S.A., la demandante emprendió una serie de investigaciones con el fin de esclarecer la

trabajador demandado; sin embargo, a raíz de esta información que le fuera suministrada por Protección S.A., la demandante emprendió una serie de investigaciones con el fin de esclarecer la conducta realizada por el señor Castro Vélez y la gravedad de esta, es por ello que contrató los servicios de Audiolimited CP S.A.S., entidad que el 17de junio de 2021 realizó un informe de auditoría sobre la revisión de posibles irregularidades relacionadas con el retiro de cesantía al interior de Locería Colombiana S.A.S. En este informe se concluyó que efectivamente se presentaron irregularidades respecto del retiro del auxilio de cesantía por parte de varios empleados de la empresa, incluido el demandado. Como consecuencia de lo anterior, el 29 de junio del mismo año la demandante le notificó al demandado la “Apertura formal al proceso disciplinario y diligencia de descargos”. Descargos que fueron realizados al día siguiente, y en los que se desprende que el trabajador conoce y acepta la conducta que se le reclama relacionada con el retiro del auxilio de cesantía de forma irregular. Y es a partir de esta confesión en la que se basa la empresa demandante para tomar la decisión de despedir al trabajador con justa causa. De lo anterior, concluyó que si bien la empresa tuvo conocimiento de la irregularidad informada respecto del retiro de las cesantías por parte del trabajador, fue a partir de ese momento en que desplegó las gestiones tendientes a investigar tal hecho, con el finde determinar con claridad el

conocimiento de la irregularidad informada respecto del retiro de las cesantías por parte del trabajador, fue a partir de ese momento en que desplegó las gestiones tendientes a investigar tal hecho, con el finde determinar con claridad el actuar doloso del trabajador, investigación que llegó a sus fin 9Radicación n.°66720 SCLAJPT-11 V.00 con la realización de la diligencia de descargos el 30 de junio de 2021, data en la que al empleador no le quedó duda acerca de la falta cometida por el accionante. El Tribunal reforzó su argumento indicando que, Si bien el empleador pudo haber invocado la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo desde abril de 2021, el hecho que la demandante realizara una serie de procedimiento para esclarecer la conducta del trabajador, a juicio de esta Sala, esta gestión de la empresa se enmarca dentro del campo de la buena fe y garantía del debido proceso, pues le permitió al señor Castro Vélez defenderse de una acusación de una eventual conducta dolosa, ya que, no se puede desconocer que este pudo ser víctima de fraude o cualquier hecho que lo eximiera de responsabilidad; no obstante, la falta cometida fue aceptada por el trabajador, y, a partir de tal momento se genera el convencimiento del hecho cometido. En cuanto a la inconformidad puesta de presente en la apelación por el demandado, al indicar que el a quo debió dar aplicación al principio in dubio pro operario, señaló que: Para resolver lo anterior, se hace necesario resaltar el error en que incurre el recurrente, por cuanto dicho principio tiene cabida cuando frente a una misma norma existen por lo menos dos

aplicación al principio in dubio pro operario, señaló que: Para resolver lo anterior, se hace necesario resaltar el error en que incurre el recurrente, por cuanto dicho principio tiene cabida cuando frente a una misma norma existen por lo menos dos interpretaciones razonables debiendo el operador jurídico optar por la que más favorece al trabajador. Ahora, con relación a esta particular interpretación de la regla del in dubio pro operario se debe recordar que conforme con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la interpretación más favorable no es la surgida de la parte, puesto que lógico resulta que se ampara en fundamentos para la prosperidad de su pretensión, sino aquella duda seria y objetiva que surge en el juez al momento de interpretar la norma (sentencia SL-3845-2019)y no ante la falta de certeza probatoria. [..] 10Radicación n.°66720

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De lo anterior se desprende que, tal principio se aplica ante la duda razonable que surja de una norma y no de la valoración probatoria, pues frente a esta última el juzgador está regido por la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el caso objeto de estudio no hay duda alguna de la interpretación que goza el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, atendiendo a la libre formación del convencimiento, una vez valorada la prueba en conjunto, esta Sala concluyó que el empleador tuvo un verdadero conocimiento de la falta cometida por el trabajador el

libre formación del convencimiento, una vez valorada la prueba en conjunto, esta Sala concluyó que el empleador tuvo un verdadero conocimiento de la falta cometida por el trabajador el día que este presentó los descargos. Finalmente, en relación con la presunta vulneración al principio nom bis in idem, argumento que el demandado sustentó en que lo sancionaron doblemente por la misma conducta, pues, « por una parte se le despide y por otra se suspende de sus funciones ». El juez plural señaló que la suspensión no podía entenderse como una sanción, ya que el trabajador continuó vinculado laboralmente, percibiendo normalmente el salario, sin afectar el ejercicio de su función sindical; y por el contrario las sanciones están revestidas de consecuencias negativas para el trabajador, quedando incorporadas en su historia laboral y sin remuneración por el período en el que no se prestó el servicio. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales confirmó la sentencia de primera instancia, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante, máxime cuando el análisis 11Radicación n.°66720 SCLAJPT-11 V.00 efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por el demandante y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre

11Radicación n.°66720 SCLAJPT-11 V.00 efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por el demandante y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de 12Radicación n.°66720 SCLAJPT-11 V.00 derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por resultar razonable la providencia atacada, se desestiman las demás pretensiones incoadas en el escrito tutelar. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.°66720

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