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CSJ - STL7254-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7254-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7254-2023 Radicación n.°103683 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular n.º «668231032 (sic)). 66001310300420220001901.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Para efectos de contextualizar la situación planteada, resulta pertinente precisar, con base en el expediente de la acción popular compartido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, el ahora convocanteRadicación n.°103683 SCLAJPT-11 V.00 promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Agroindustrial Pan I Queso S.A., administrado por su propietaria Adíela Murillo de Vásquez, con el propósito de que se ordenara al accionado la «contratación de entidad idónea para la atención […]de la población

Murillo de Vásquez, con el propósito de que se ordenara al accionado la «contratación de entidad idónea para la atención […]de la población protegida con la Ley 982 de 2005, y se condene en costas y agencias en derecho en su favor». Que dentro de la referenciada causa constitucional el Juzgado por sentencia de 19 de noviembre de 2022 resolvió: Primero. Negar las pretensiones de la presente acción popular promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata frente a “Agroindustrial Pan I Queso S.A.”, representante legal Adíela Murillo de Vásquez, como propietario del establecimiento de comercio denominado Agroindustrial Pan I queso S.A., ubicado en la Calle 7 No. 19-37 barrio Providencia de la ciudad de Pereira. por las razones expuestas. Segundo. Sin costas. […] Que al no estar conforme con la referida determinación formuló y sustentó recurso de apelación y, el Tribunal el 21 de abril de 2023 decidió: Primero: Confirmar la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito local, en la presente acción popular, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Sin costas en costas en ambas instancias.

Adujo de forma concreta el accionante que la magistratura convocada «niega su acción, y decide inaplicar el mandato legal de la ley 982 de 2005

art 8, ADUCIENDO QUE LA ACCIONADA NO TIENE MÚSCULO

«niega su acción, y decide inaplicar el mandato legal de la ley 982 de 2005 art 8, ADUCIENDO QUE LA ACCIONADA NO TIENE MÚSCULO FINANCIERO PARACUMPLIR EL MANDATO LEGAL EL TRIBUNAL TUTELADO CONFIRMA EL FALLO Y ME VIOLA ART 29 CN, Y DE PASO DESCONOCE LO QUE IMPONELA LEY 982 DE 2005 ART 8» (sic), sin atender que él se encontraba en «ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA 2Radicación n.°103683 SCLAJPT-11 V.00 […], pues no es abogado, no tiene dinero pa pagar los servicios de uno, su salud mental se está viendo afectada con episodios de depresión, ansiedad , estrés al ver como se vulnera […] derecho de defensa». Con base en lo anterior, pidió que: se ampare [su] acción, basado que [se] encuentra en ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, amparado sent SU108-18, pues no soy abogado, no tengo dinero pa pagar los servicios de uno, mi salud mental se está viendo afectada con episodios de depresión, ansiedad, estrés al ver como se me vulnera según yo mi derecho de defensa sic). Se ORDENE inmediatamente al tutelado aplicar en mi acción popular lo que ordena la ley 982 de 2005, art 5 sin que pueda so pretexto de desconocer la ley, consignar que el accionado no tiene músculo financiero. pues DURAES LA LEY, PERO ES LA LEY, así de simple (sic). II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta

PERO ES LA LEY, así de simple (sic). II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira expuso que esa magistratura conoció de la demanda popular radicada con número 66001310300420220001901 y, que en la sentencia adoptada en esa instancia se encontraban contenidas las razones por las cuales, esa colegiatura resolvió respaldar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El Municipio de Pereira solicitó su desvinculación. 3Radicación n.°103683

SCLAJPT-11 V.00

El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó negar el amparo por razonabilidad de la decisión controvertida. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de julio de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo tras destacar que con similares f undamentos fácticos y jurídicos a los que ahora exponía, el accionante había incoado la acción de tutela con radicación nº. 2023-01060 que fue fallada por esa magistratura con sentencia CSJ STC4220-2023 de 4 de mayo de2023, negando el amparo deprecado. En suma, que: […] los reclamos frente a las autoridades judiciales accionadas, no tienen

de mayo de2023, negando el amparo deprecado. En suma, que: […] los reclamos frente a las autoridades judiciales accionadas, no tienen vocación de prosperidad ya que fueron resueltos en la referida sentencia constitucional, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos « que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otros), lo que no fue alegado, ni tampoco se encuentra acreditado.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en los siguientes argumentos: […] lamentablemente no estaré dispuesto a que se me vulnere más al art 29 CN.

Manifiesto estar en DEBILIDAD MANIFIESTA AMPARADO SENTENCIA SU 108-2018 y por ello exijo que la procuradora gral nación y defensor del pueblo Colombia actúen a mi nombre y me garanticen art 29 CN, ya que no obran en derecho pese a mis innumerables, requerimientos, peticiones, solicitudes etc, lo que me deja en debilidad manifiesta, pues no tengo dinerito pa pagar un abogado

en derecho pese a mis innumerables, requerimientos, peticiones, solicitudes etc, lo que me deja en debilidad manifiesta, pues no tengo dinerito pa pagar un abogado que HAGA ENB DERECHO SE ME GARANTICE ART 29 CN, no soy abogado y mentalmente no puedo competir en derecho con los operadores de justicia que abusan de su poder a mi contra […]. 4Radicación n.°103683

SCLAJPT-11 V.00

Y pido [que] se ordene la intervención en derecho de quienes por ley están obligados a actuar a mi favor ME AMPARO EN TUTELA STC213-2023 […] y ordene al tribunal hoy tutelado dejar sin efecto la decisión ILEGAL EN

DERECHO DE DECLARAR DECIERTO (sic) UNA APELACION EN

ACCION POPULAR. (sic).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como se puede evidenciar las aspiraciones del accionante en sede de impugnación variaron, pues aun cuando insiste en la violación de la garantía invocada y en estar en condiciones de « debilidad manifiesta», adicionó dos

un perjuicio irremediable. Como se puede evidenciar las aspiraciones del accionante en sede de impugnación variaron, pues aun cuando insiste en la violación de la garantía invocada y en estar en condiciones de « debilidad manifiesta», adicionó dos aspectos que no fueron objeto de inconformidad en el escrito inaugural de la acción de tutela, consistentes, por un lado, i) en que se disponga «la intervención en derecho de quienes por ley están obligados a actuar a [su] favor ME AMPARO EN TUTELA STC213-2023 […]» y, por otro, se ordene ii) «al tribunal hoy tutelado dejar sin efecto la decisión ILEGAL EN

DERECHO DE DECLARAR DECIERTO (sic) UNA APELACION EN

ACCION POPULAR. (sic).

5Radicación n.°103683

SCLAJPT-11 V.00

Con relación a la presunta vulneración de la garantía del debido proceso, esta Sala al igual que la homóloga Civil, advierte que el ahora accionante en pretérita ocasión promovió la acción de tutela con radicación nº 11001020300020230160000, en la que solicitó que «Se ordene al tutelado amparar su acción POPULAR SE DEMUESTRE QUE LA LEY 982 DE 2005

ART [sic] 8, CONDICIONO [sic] EL CUMPLIMIENTO DE DICHO

ARTICULO [sic] A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ACCIONADO», con fundamento en que: […] la [sic] juez tutelada dice que no existe obligacion [sic] del accionado por cumplir ley

ARTICULO [sic] A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ACCIONADO», con fundamento en que: […] la [sic] juez tutelada dice que no existe obligacion [sic] del accionado por cumplir ley [sic] 982 de 2005, art [sic] 8 y el tribunal consigna que ha SIDO PASIFICA [sic] LA POSTURA DEL TRIBUNAL, RESPECTO A QUE LAS EMPRESAS SON micro, pequeña [sic], mediana [sic] y gran empresa,criterio [sic] pacifico de este tribunal tutelado, lo cual es falso, pues siempre he tutelado tal postura dond e [sic] el tribunal y el juez han creido [sic] poder negar el cumplimineto [sic] de la ley [sic] 982 de 2005 art [sic] 8, ACONDICIONANDOLE [sic] A UN CRITERIO PERSONAL, SUBJETIVO Y NO TRAÍDO EN LA LEY 982 DE 2005, ART [sic] 5. […]. DONDE LA LEY 982 de 2005 art [sic] 8, dice que la accionada debe tener un musculo [sic] financiero demostrable para cumplir lo que manda la ley [sic] 982 de 2005 art [sic] 8....EN QUÉ PARTE DE LA LEY SE CONDICIONA DICHO CUMPLIMIENTO A

RAZÓN ALGUNA....DE DONDE [sic] SACAN TAL POSTURA AMAÑADA [sic].

La mentada acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil, magistratura que por providencia STC4220-2023 de 4 de mayo, negó el amparo, tras analizar la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira el 21 de abril de esta anualidad y, concluir «que la misma no constituía un desafuero susceptible de corrección por esta

4 de mayo, negó el amparo, tras analizar la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira el 21 de abril de esta anualidad y, concluir «que la misma no constituía un desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia». Determinación que, al ser impugnada por el ahora accionante, esta Sala por providencia CSJ STL6661-2023 de 31 de mayo, confirmó, pues, tras analizar la sentencia del tribunal, en la que, entre otras cosas, el accionado expuso «que no resulta razonable la aplicación del artículo 8 de la Ley 982 6Radicación n.°103683 SCLAJPT-11 V.00 de 2005 atendiendo la capacidad económica con base en el tamaño de la empresa de propiedad de la demandada. En efecto, al revisar la matrícula mercantil aportada por el accionado se verifica que el tamaño de la empresa es: pequeña», esta Sala determinó que tal inferencia: […] no aparec[ía] caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por ello no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en

salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En la misma oportunidad, se dispuso: «REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión» , hecho que se maternizó el 27 de julio de 2023, toda vez que al consultar el registro de actuación del sistema Siglo XXI se evidencia que esa fecha fue enviado a esa Corporación. Así las cosas, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a ese escenario para hacer uso de las solicitudes ciudadanas de «selección» e «insistencia».

De otra parte, frente a los dos restantes reparos, como ya se anticipó, son aspectos no controvertidos en la acción de tutela, es decir, que constituyen hechos nuevos que no son susceptibles de ser estudiados en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir 7Radicación n.°103683

sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir 7Radicación n.°103683 SCLAJPT-11 V.00 las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.°103683

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicación n.°103683

SCLAJPT-11 V.00 10

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