CSJ - STL7254-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7254-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7254-2024 Radicación n.°74796 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MILAGROS DE JESÚS ROMERO RUÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los estrados accionados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°74796
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Al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2012 003391, promovido por la accionante contra Colfondos y A.R.L. Positiva, en el que se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «por enfermedad laboral» desde el 22 de julio de 2010, más los intereses moratorios a corresponder. Por sentencia de 13 de abril de 2021 el a quo negó lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 31 de enero de 2024,
moratorios a corresponder. Por sentencia de 13 de abril de 2021 el a quo negó lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 31 de enero de 2024, al estimar que, aunque demostrada la invalidez de origen común (con una pérdida de capacidad laboral del 54,1%) y el 15 de diciembre de 2015 como fecha de estructuración de la misma, la demandante no cumplió el requisito adicional establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para hacerla acreedora de la pensión pretendida, esto es, las 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, al evidenciar un total de cero (0) semanas de cotización. La promotora censuró la sentencia de primera instancia, al atacar las calificaciones emitidas por las Juntas de Calificación, Regional y Nacional, respectivamente, pues consideró que tales organismos «no cuentan con el profesional idóneo» para calificarla. También acusó al Tribunal de incurrir en defecto fáctico, al aducir que basó equivocadamente su decisión en la historia laboral que aportó Colfondos en el 2012, pues afirmó que cotizó hasta agosto de 2015, cumpliendo entonces con las precitadas 50 semanas de cotización, exigidas por ley. 108001310500820120033900/01 2Radicación n.°74796
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Para sustentar su reparo, remitió copia de su historia laboral de fecha 16 de mayo de 2024 que arroja semanas de cotización, principalmente, de
108001310500820120033900/01 2Radicación n.°74796
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Para sustentar su reparo, remitió copia de su historia laboral de fecha 16 de mayo de 2024 que arroja semanas de cotización, principalmente, de diciembre de 2012 a agosto de 2015, último aporte (folio 12). Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se les ordene a las autoridades judiciales accionadas «ha[cer] una apreciación objetiva de las pruebas », para que le otorguen la pensión de invalidez pretendida. Después de que se subsanara la deficiencia presentada2, por auto de 21 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado. En respuesta, el Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe de las actuaciones surtidas en su instancia, defendió la razonabilidad de la decisión atacada y remitió el link de acceso digital al expediente de marras. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad rindió informe detallado de lo ocurrido en su instancia, alegó la legalidad de sus actuaciones y también compartió el referido link. Miguel Francisco Martínez Uribe, quien dijo comparecer como apoderado de Colfondos S.A., insistió en que la accionante, según su historia laboral, tiene 240 semanas cotizadas y remitió la historia laboral digitalizada en formato Excel que así lo identifica, aunque no tiene fecha de emisión. 2 Consistente en que el apoderado no allegó poder especial para representar a la accionante. 3Radicación n.°74796
digitalizada en formato Excel que así lo identifica, aunque no tiene fecha de emisión. 2 Consistente en que el apoderado no allegó poder especial para representar a la accionante. 3Radicación n.°74796
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Dicha respuesta no se tendrá en cuenta, comoquiera que el memorialista no allegó certificado de vigencia de la escritura pública n. °5034 de fecha 28 de septiembre de 2023 que acreditara la representación que adujo y, además, arrimó certificados (de la Superintendencia Financiera y de cámara de comercio) que datan de ese mismo año, es decir, no actualizados. David Eduardo Serna Cubillos, quien dijo comparecer como apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A., señaló que existió una carencia actual por hecho superado y solicitó su desvinculación. Dicha respuesta tampoco se tendrá en cuenta, comoquiera que el profesional en derecho no allegó certificado de vigencia de la escritura pública n.°0256 de fecha 2 de febrero de 2022 que acreditara la representación que adujo y, además, arrimó certificados (de la Superintendencia Financiera y de cámara de comercio) que datan de 2023, es decir, no actualizados. En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en 4Radicación n.°74796 SCLAJPT-11 V.00 los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine, la propulsora censuró las decisiones de 13 de abril de 2021 y 31 de enero de 2024, proferidos en primera y segunda instancia por los estrados acusados, respectivamente. En esta sede se estudiará la última providencia, al tratarse de la decisión que zanjó el debate. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las
al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado y revisada la página web de consulta de procesos judiciales, se avizora la desidia de la accionante de no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. 5Radicación n.°74796
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Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub-lite, se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, más los intereses moratorios a corresponder, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación procede el aludido recurso extraordinario, que en esta oportunidad desaprovechó la accionante por su propia incuria (STL6108-2023, STL6003-2023, entre otros). Ello, aunado a que en el asunto controvertido se discutió y analizó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, especialmente, la
Ello, aunado a que en el asunto controvertido se discutió y analizó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, especialmente, la fecha de estructuración de la invalidez, presupuesto esencial para determinar la prosperidad de su reparo al interior del asunto y que ahora viene aquí reprochando, esto es, el cumplimiento o no de las semanas de cotización exigidas para el reconocimiento de dicho derecho prestacional y el cual bien pudo exponer en sede de casación, para formular allí las inconformidades que ahora aquí expone. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Finalmente, amén de aparecer injustificado el requisito de procedibilidad aludido, que sería el camino idóneo para discutir el derecho que aquí persigue se le reconozca, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder 6Radicación n.°74796 SCLAJPT-11 V.00 prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la
SCLAJPT-11 V.00 prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°74796
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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