CSJ - STL7255-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7255-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7255-2022 Radicación n.°66722 Acta n°18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical con radicado n.° 76-147-31-05001-2021-00064-01.
I. ANTECEDENTES Jhon Jairo Salazar Restrepo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a «la igualdad e igualdad procesal y judicial, la asociación y libertad sindical, a un trabajo digno, una vida digna, un debido proceso», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 66722
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Manifiesta que, mediante Decreto n°. 050 del 25 de abril de 2016, fue nombrado en provisionalidad por el Alcalde Municipal del municipio de Alcalá-Valle del Cauca, en el cargo de secretario código 440, grado 07, tomando posesión del caro, el 20 de junio de 2016, conforme acta de posesión n°. 048; y que mediante Decreto 00023 del 1 de abril de 2019, se derogó el Decreto 050 de 2016, por lo que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de secretario, código 440 grado
n°. 048; y que mediante Decreto 00023 del 1 de abril de 2019, se derogó el Decreto 050 de 2016, por lo que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de secretario, código 440 grado 6, tomando posesión, el 1 de abril de 2019. Informa que el 17 de agosto de 2019, se creó la subdirectiva seccional de Alcalá del Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios del departamento del Valle del Cauca, “SINDIMUNICIPIOS”, del cual era miembro activo al momento del retiro y desvinculación por parte del empleador, municipio de Alcalá, desconociendo el fuero sindical del que gozaba al momento del retiro, pues pertenecía a la Comisión de Reclamos Sindicales. Asevera que, mediante Decreto 0001 del 4 de enero de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DEL SECTOR CENTRAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALCALÁ, VALE DEL CAUCA ”, se estableció una nueva planta de personal del sector central del municipio de Alcalá, suprimiendo unos puestos, entre otros el cargo que se encontraba desempeñando, mediante Resolución n° 0018 del 26 de enero de 2021. 2Radicación n.° 66722
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Que el 29 de enero de esa misma anualidad presentó reclamación ante su empleador, previo a dar inicio a la acción
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Que el 29 de enero de esa misma anualidad presentó reclamación ante su empleador, previo a dar inicio a la acción de reintegro de funcionario con fuero sindical; que, al momento de presentación de la acción de reintegro, aun hacía parte del Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios del departamento del Valle del Cauca, “SINDIMUNICIPIOS”, Subdirectiva Seccional Alcalá, perteneciendo a la comisión de reclamos. Que por los hechos anteriormente narrados, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, en primera instancia reconoció la existencia del fuero sindical y accedió a las pretensiones de demanda, ordenando a la entidad territorial demandada al reintegro, condenando también al pago, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del retiro con base en el salario mensual devengado al momento del retiro; al ser recurrida dicha decisión por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en fallo del 20 de enero de 2022, revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Que, mediante el mismo Decreto 001 del 4 de enero de 2021, también fueron desvinculados dos funcionarios que hacían parte del mismo sindicato y gozaban de fuero sindical, los señores Sandra Lorena Sepúlveda Vallejo y Rafael Antonio Salazar Nieto, quienes promovieron la misma acción
hacían parte del mismo sindicato y gozaban de fuero sindical, los señores Sandra Lorena Sepúlveda Vallejo y Rafael Antonio Salazar Nieto, quienes promovieron la misma acción de reintegro, siendo favorables las decisiones en sus casos y ratificados en segunda instancia, siendo los mismos 3Radicación n.° 66722 SCLAJPT-11 V.00 magistrados que conocieron en todos los casos, vulnerando así, su derecho a la igualdad y los antecedentes jurisprudenciales de la misma Sala. Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende: […] DECLARAR que la sentencia N° 001, aprobada mediante acta 002 de fecha 20 de enero de 2022 […] violó los derechos fundamentales a la igualdad, la asociación, la libertad sindical, el debido proceso entre otros de la Constitución Política de Colombia; desconoció el antecedente jurisprudencial de las altas cortes y el de la misma sala laboral que profirió el fallo judicial, pues en casos iguales falló diferente y en su efecto se ordene mi reintegro al cargo que venía ocupando sin solución de continuidad, ordenando pagar los salarios, seguridad social y prestaciones sociales dejados de cancelar por el tiempo que ha durado la desvinculación laboral. Como pretensión subsidiaria a la anterior, ORDENAR la revisión de la sentencia N°001, aprobada mediante acta N° 002 de fecha 20 de enero de 2022 […] a fin de que se garantice el derecho a la igualdad judicial, debido proceso y el acceso a la justicia, la
de la sentencia N°001, aprobada mediante acta N° 002 de fecha 20 de enero de 2022 […] a fin de que se garantice el derecho a la igualdad judicial, debido proceso y el acceso a la justicia, la asociación y libertad sindical, aun trabajo digno, una vida digna, entre otros derechos. (Mayúsculas originales) Por auto de 12 de mayo de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga , a quien por reparto se le asignó conocer en sede de apelación del proceso especial de 4Radicación n.° 66722 SCLAJPT-11 V.00 fuero sindical que originó la acción constitucional de la referencia, dijo que emitió pronunciamiento en dicha causa el 20 de enero de 2022, en la que se resolvió revocar en todas sus partes la sentencia apelada y absolver al municipio de Alcalá, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, imponiendo costas de primera a cargo del demandante y a favor del ente territorial demandado. Que, con la decisión tomada en la providencia refutada, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues la misma estuvo apegada a la normatividad procesal aplicable al asunto analizado; que, « las providencias que se
Que, con la decisión tomada en la providencia refutada, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues la misma estuvo apegada a la normatividad procesal aplicable al asunto analizado; que, « las providencias que se citan por el accionante en su escrito de tutela son el resultado positivo a los intereses de los demandantes, si bien fueron dictadas en asuntos de fuero sindical contra el mismo ente territorial demandado, en acciones de fuero sindical, la situación fáctica y valoración probatoria para el caso del señor SALAZAR fue disímil en relación con la efectuada en los asuntos indicados por el interesado». El Juzgado Primero Laboral del Circuito CartagoValle del Cauca, se limitó a enviar el acceso al link del proceso especial de fuero sindical tramitado en primera instancia en ese despacho. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. 5Radicación n.° 66722
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II. CONSIDERACIONES Para proteger las prerrogativas fundamentales de cualquier persona, amenazadas o trasgredidas por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El prenombrado dispositivo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de
suspenda. El prenombrado dispositivo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada. De lo contrario, cuando se verifica que la providencia confutada es el resultado de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el fallador de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de 6Radicación n.° 66722 SCLAJPT-11 V.00 independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho. Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, Jhon Jairo Salazar Restrepo afirma que la lesión de sus derechos, cuyo amparo invoca, se originó justamente en una
Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, Jhon Jairo Salazar Restrepo afirma que la lesión de sus derechos, cuyo amparo invoca, se originó justamente en una providencia judicial: la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 20 de enero de 2022, en el interior del proceso de fuero sindical-Acción de Reintegro conocido bajo el radicado número 76-147-3105-011-2021-00066-01, en el que fungió como extremo demandante.
Por consiguiente, procede la Sala a analizar el contenido de la decisión reprochada, con el fin de determinar si la protección deprecada está llamada a salir avante. Con tal propósito, lo primero que se observa, entonces, es que el proceso judicial originario de la solicitud de amparo se inició con la demanda que promovió el señor Salazar Restrepo, en la que solicitó, como pretensión principal, su reintegro «al cargo de Secretario, Código 440,grado 06, que venía ocupando en la planta de personal del Sector Central del Municipal de Alcalá Valle del Cauca, al momento de su desvinculación y/o a uno similar que garantice sus mismas condiciones y derechos laborales». De manera consecuente, se reconociera a título de indemnización, los salarios, seguridad social integral y 7Radicación n.° 66722 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día del
indemnización, los salarios, seguridad social integral y 7Radicación n.° 66722 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día del retiro26 de enero de 2021, hasta que se produzca su reintegro. En primera instancia, el a quo ordenó al municipio de Alcalá reintegrar al señor Salazar Restrepo, al mismo cargo que ocupaba al momento de su retiro en enero 26 de 2021, sin solución de continuidad y en las mismas condiciones laborales, condenando al pago a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del retiro y desde que se produjo este y hasta el momento en que se diera efectivamente el reintegro. Inconforme con lo resuelto, el municipio de Alcalá, recurrió en apelación. Precisado lo anterior, se encuentra probado que el tribunal, para dar solución al pedimento que en tal sentido elevó la entidad territorial demandada, realizó las siguientes reflexiones: En primer lugar, comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual señaló que, al no existir discusión sobre la calidad de aforado que presentaba el demandante, pues ello no fue materia de apelación, debía establecerse si la supresión del cargo del actor y su consecuente desvinculación como empleado en provisionalidad del municipio de Alcalá-Valle
del Cauca, estuvo ajustada a derecho. 8Radicación n.° 66722
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Seguidamente, precisó que: […] en aras de aclarar la postura a adoptar en esta providencia, en razón a que el unto no quedó incluido en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, se advierte del material probatorio que para el 26 de enero de 2021, fecha en que por Decreto Municipal se suprimió el cargo que venía desempeñando el actor como Secretario, código 440 grado 06, en la planta de personal del MUNICIPIO DE ALCALÁ, existía la organización sindical denominada SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMERNTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS”-SUBDIRECTIVA SECCIONAL ALCALÁ, la cual había sido inscrita en el respectivo registro sindical como consta en el documento del 26 de agosto de 2019 que reposa en el expediente digital; asimismo, que el cambio de la Junta Directiva del mentado sindicato, así como de su comisión de reclamos, fue inscrita ante el MINISTERIO DE PEROTECCIÓN SOCIAL y notificada a la ALCALDÍA DE ALCALÁ, por escrito el 12 de septiembre de 2020, radicado ante la entidad municipal el día 14 del mismo mes y año, y en dicha comisión de reclamos figura
el actor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO.
Siendo esta última comisión de reclamos de la que da cuenta el expediente para la organización sindical mencionada, antes de la
14 del mismo mes y año, y en dicha comisión de reclamos figura
el actor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO.
Siendo esta última comisión de reclamos de la que da cuenta el expediente para la organización sindical mencionada, antes de la fecha de supresión del cargo del actor, es evidente; sin necesidad de más elucubraciones; que el demandante contaba con fuero sindical al momento de su retiro del ente territorial demandado, como se afirmó en la decisión objeto de alzada. Procedió el ad quem a abordar el punto objeto de apelación, relacionado con que el cargo del señor Salazar Restrepo podía ser suprimido y a su vez desvinculado de la entidad territorial, sin tener en cuenta la garantía foral que lo protegía para dicho momento, por cuanto «el interés general prima sobre el particular, pues la facultad de crear y suprimir cargos por parte de los Alcaldes Municipales es una facultad reglada en la Constitución Política […]». Despejado dicho aspecto, el tribunal aludió a la figura del fuero sindical desde el punto de vista constitucional, 9Radicación n.° 66722 SCLAJPT-11 V.00 citando la sentencia C-033 de 2021 y, señalando que la garantía foral admite excepciones y restricciones legítimas; destacó del Decreto 2400 de 1968 -modificado por el artículo 1° de la Ley 36 de 1982 en su artículo 5°- que: “para la provisión de los empleos se establecen tres clases de nombramientos. Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendrán el carácter de nombramientos ordinarios, la
“para la provisión de los empleos se establecen tres clases de nombramientos. Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendrán el carácter de nombramientos ordinarios, la autoridad nominadora, en todo caso, tendrá en cuenta para proveer los que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo.
(…) Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera. El periodo provisional no podrá exceder de 12 meses” Rememorando que en el artículo 28, de esa normativa dice que: “La supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en carrera”. De lo anterior, concluyó que, en razón a la modificación de la planta de personal del municipio de Alcalá, que derivó en la supresión del cargo del tutelante, amparado por fuero sindical, estuvo respaldada en un estudio técnico realizado por la entidad territorial, por lo que no se requería que la administración municipal solicitara al Juez del trabajo el levantamiento del fuero sindical del señor Salazar Restrepo, 10Radicación n.° 66722 SCLAJPT-11 V.00 pues la vinculación de aquel no tenía vocación de permanencia, «dado su carácter provisional». Culminado el análisis descrito, el juez colegiado revocó en todas sus partes la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago-Valle, para en su lugar
Culminado el análisis descrito, el juez colegiado revocó en todas sus partes la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago-Valle, para en su lugar absolver al municipio de Alcalá, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el accionante. Pues bien, analizado el elenco probatorio obrante en el expediente digital de la tutela de la referencia y, en atención a la aseveración hecha por el tutelante en cuanto a la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad por cuanto, evidenció un trato diferenciado en relación a su caso y el de otros compañeros que estuvieron en su misma situación y a quienes la misma Sala de Decisión del Tribunal de Buga accedió a sus pretensiones de demanda, debe decirse que, ciertamente se allegaron al presente trámite, pronunciamientos emitidos por el colegiado convocado, de fecha 22 de octubre de 2021, demandante Sandra Lorena Sepúlveda Vallejo y del 25 de enero de 2022, demandante Rafael Antonio Salazar Nieto, cuyo extremo demandado fue el mismo municipio de Alcalá- Valle del Cauca. De dichos pronunciamientos se destacan las situaciones que fueron relatadas en los mismos y que son comunes en cada caso: 11Radicación n.° 66722
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1. Que mediante Decreto 050 del 25 de abril de 2016
“POR EL CUAL SE HACEN UNAS INCORPORACIONES A
comunes en cada caso: 11Radicación n.° 66722
SCLAJPT-11 V.00
1. Que mediante Decreto 050 del 25 de abril de 2016
“POR EL CUAL SE HACEN UNAS INCORPORACIONES A
LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE ALCALÁ ”, fueron nombrados en provisionalidad en el cargo de secretario 440 grado 06, (Jhon Jairo Salazar Restrepo), como Técnico Operativo código 314 grado 06 (Sandra Sepúlveda Vallejo) y, como Técnico Operativo código 314 grado 01 (Rafael Salazar Nieto).
2. Que Jhon Jairo Salazar Restrepo, tomó posesión del cargo el 20 de junio de 2016; Rafael Salazar Nieto y Sandra Sepúlveda, el 26 de abril de 2016.
3. Que mediante Decreto 0023 del 01 de abril de 2019, se derogó el Decreto 050 del 25 de abril de 2016 y se hicieron unas incorporaciones a la planta de empleos de la administración central del municipio de Alcalá, nombrándose en provisionalidad a las personas enunciadas en precedencia, quienes tomaron posesión de sus cargos, el 1 de abril de 2019.
4. Que, son afiliados al Sindicato “SINDIMUNICIPIOS”.
5. Que, en Decreto 0001 del 4 de enero de 2021 “ POR
EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DEL SECTOR CENTRAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALCALÁ, VALLE DEL CAUCA” , se decidió suprimir
EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DEL SECTOR CENTRAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALCALÁ, VALLE DEL CAUCA” , se decidió suprimir de la planta de cargos del municipio, entre otros, el de Técnico Operativo y el de secretario 440 grado 06. 12Radicación n.° 66722
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6. Que el 26 de enero de 2021 se procedió a la desvinculación del aquí accionante y de Rafael
Antonio Salazar Nieto.
7. En las decisiones emitidas en primera instancia se atendieron de manera favorable las suplicas de demanda.
8. En sede de apelación, el Tribunal precisó en ambos casos que, era un hecho indiscutido que tanto el señor Jhon Jairo Salazar Restrepo, como Rafael Antonio Salazar Nieto, eran beneficiarios del fuero sindical al momento de su retiro del ente territorial demandado, sin que tal situación fuera objeto de reparo por la demandada al momento de formular el recurso de alzada.
Precisado lo anterior, se advierte que en el caso del señor Rafael Antonio Salazar Nieto, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago dictó sentencia condenatoria el 12 de julio de 2021, la que, al ser objeto de apelación por parte de la vencida en juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en proveído del 25 de enero del año en curso la confirmó, aduciendo que si bien era clara la facultad de crear y suprimir cargos otorgada a los Alcaldes
Distrito Judicial de Buga, en proveído del 25 de enero del año en curso la confirmó, aduciendo que si bien era clara la facultad de crear y suprimir cargos otorgada a los Alcaldes Municipales por la Constitución Nacional en su artículo 315, lo cierto era que: […] de tiempo atrás se ha sostenido que el amparo de fuero sindical, cuenta entre las excepciones para su protección, el caso de personal que desempeñe cargos en la administración pública 13Radicación n.° 66722 SCLAJPT-11 V.00 o a cargo del Estado de manera provisional, eventos en los cuales no es necesario acudir a la autorización judicial previa para lograr su retiro del servicio, cuando dichos empleados cuentan con garantía foral, toda vez que la relación jurídica que manejan con la entidad a la que se hallan vinculados se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permiten acceder al cargo o empleo de manera definitiva a través del concurso de méritos que otorga el ingreso a la carrera administrativa. Por tanto, se ha señalado que en razón a dicha transitoriedad o temporalidad de la vinculación con el Estado, el nombramiento en provisionalidad, pese a gozar de la garantía de fuero sindical, no otorga el beneficio de perdurar o prolongar la permanencia en el ejercicio del cargo, toda vez que al cumplirse objetivamente las condiciones para que la provisionalidad desaparezca, el vínculo laboral o contractual igualmente desaparece y una de esas condiciones es la vinculación o provisión del cargo en propiedad a través de la carrera administrativa en sus procesos de selección.
laboral o contractual igualmente desaparece y una de esas condiciones es la vinculación o provisión del cargo en propiedad a través de la carrera administrativa en sus procesos de selección. […] Pero resulta que, en el caso, si bien el actor ocupaba el cargo de Técnico Operativo, Código 314, grado 01, amparado por fuero sindical; su nombramiento fue en provisionalidad y su salida de la planta de personal del ente territorial llamado a juicio, no obedeció a la provisión de dicho empleo con personal de lista de elegibles en virtud a concurso público de carrera administrativa, por lo que su caso no se haya exceptuado de la solicitud previa de permiso para despedir. Siendo lo anterior así, es claro que la modificación de la planta de personal del MUNICIPIO DE ALCALÁ que conllevó a la supresión del cargo ocupado por el demandante de manera provisional y bajo el amparo de fuero sindical; cargo que a todas luces existía por creación del mismo municipio a través de decreto, estuvo amparada en un estudio técnico realizado por la entidad territorial; y se requería que la Administración Municipal solicitara al juez del Trabajo , el levantamiento del fuero sindical del señor RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIETO, para proceder a su desvinculación del servicio, pues la vinculación del actor, pese a tener vocación de permanencia, dado su carácter provisional, no concluía en razón a la ocupación del empleo por personal de carrera administrativa a través de concurso público de méritos. Ahora, en cuanto tiene que ver con el caso de Jhon Jairo
permanencia, dado su carácter provisional, no concluía en razón a la ocupación del empleo por personal de carrera administrativa a través de concurso público de méritos. Ahora, en cuanto tiene que ver con el caso de Jhon Jairo Salazar Restrepo, el Tribunal emitió pronunciamiento en sede de alzada, donde también, en primera instancia se emitió sentencia favorable a sus pedimentos, 14Radicación n.° 66722 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento del 20 de enero hogaño, en el cual se concluyó que: […] es claro para la Sala, que en razón a la modificación de la planta de personal del MUNICIPIO DE ALCALÁ que conllevó a la supresión del cargo ocupado por el demandante y bajo el amparo de fuero sindical; estuvo amparada en un estudio técnico realizado por la entidad territorial; de modo que no se requería que la Administración Municipal solicitara al Juez de Trabajo el levantamiento del fuero sindical del señor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, para acceder a su desvinculación del servicio, pues la vinculación del actor no tenía vocación de permanencia, dado su carácter provisional. Claro, entonces, el panorama descrito, para esta colegiatura es evidente que, en efecto, se configura una disonancia entre los resuelto en los casos expuestos de manera precedente, pues si bien, frente a los señores Jhon Jairo Salazar Restrepo y Rafael Antonio Salazar Nieto se advirtió que tuv ieron cargos distintos en el municipio de
manera precedente, pues si bien, frente a los señores Jhon Jairo Salazar Restrepo y Rafael Antonio Salazar Nieto se advirtió que tuv ieron cargos distintos en el municipio de Alcalá, lo cierto es que en ambas situaciones la incorporación de aquellos se dio para la «PLANTA GLOBAL de la Administración Central del Municipio de Alcalá, Valle del Cauca; al cual fue INCORPORADO (A) SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD y en PROVISIONALIDAD por DECRETO
NUMERO 023 DEL PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2019
EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE ALCALA,
VALLE DEL CAUCA».
De lo anterior, resulta incongruente la afirmación dada por el Colegiado en el caso del señor Rafael Antonio Salazar Nieto, respecto a que « la vinculación del actor, pese a tener vocación de permanencia, dado su carácter 15Radicación n.° 66722 SCLAJPT-11 V.00 provisional no concluía en razón a la ocupación del empleo por personal de carrera administrativa a través de concurso público de méritos », y, en el caso de Jhon Jairo Salazar Restrepo, afirmar que, « la vinculación del actor no tenía vocación de permanencia, dado su carácter provisional», pues se itera, en las dos situaciones los demandantes fueron vinculados en “ provisionalidad” y, si bien respecto del accionante, en acta de posesión N° 048 del 20 de junio de 2016 , se dijo que era nombrado en « LIBRE
demandantes fueron vinculados en “ provisionalidad” y, si bien respecto del accionante, en acta de posesión N° 048 del 20 de junio de 2016 , se dijo que era nombrado en « LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, por RESOLUCIÓN NÚMERO 207 DEL 16 DE JUNIO DE 2016 EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE ALCALÁ», tal nombramiento se adecuó en el Decreto 023 del 01 de abril de 2019, en la que se precisó que la incorporación del actor sería en «PROVISIONALIDAD», de la nueva planta de empleos de la administración central del municipio de Alcalá, a partir de esa misma data. Las circunstancias anteriores conducen a esta Corporación a arribar en la certeza de que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga incurrió en un defecto procedimental por desconocimiento al precedente judicial horizontal, tomando para ello como referente la decisión proferida el 25 de enero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al interior del proceso de fuero sindical –acción de reintegroque adelantó Rafael Antonio Salazar Nieto contra el municipio de Alcalá, en el que señalan se adujeron hechos y pretensiones semejantes, y que fuera fallado de manera disímil; ciertamente, no se efectuó un estudio armónico y 16Radicación n.° 66722 SCLAJPT-11 V.00 preciso de los elementos probatorios obrantes en el proceso de fuero sindical para así determinar si procedía o no la confirmación de la decisión adoptada por el Juzgado Laboral
16Radicación n.° 66722 SCLAJPT-11 V.00 preciso de los elementos probatorios obrantes en el proceso de fuero sindical para así determinar si procedía o no la confirmación de la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago el 27 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que el caso sometido a su consideración guardaba relación con otros de similares connotaciones y en los cuales había analizado y resuelto el asunto de manera distinta, razón por la cual se justifica la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes tendientes a restablecer las garantías conculcadas. Por lo hasta aquí expuesto, esta Corte concederá el amparo invocado, dejará sin valor legal ni efecto alguno lo actuado en el proceso especial de fuero sindical originario de la queja, a partir de la sentencia de fecha 20 de enero de 2022, inclusive, y ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que profiera una decisión en reemplazo de la cuestionada, en la que proceda a explicar las razones por las cuales se apartó de su propio criterio, en atención a que las decisiones proferidas, tanto en el proceso del señor Jhon Jairo Salazar Restrepo como en el de Rafael Antonio Salazar Nieto, fueron emitidas por los mismos integrantes de la Sala Cuarta de Decisión de dicha Corporación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la