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CSJ - STL7255-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7255-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7255-2023 Radicación n.°103361 Acta n° 28 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor PABLO ANDRÉS SEGURA QUIÑONES, en nombre propio, y la  NUEVA EPS,  a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA LABORAL DE CONJUECES- , el 21 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Segura Quiñones  en contra del  JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA), donde fuera vinculada la EPS indicada y   demás   intervinientes   en   la   acción   de   tutela   radicada 19001310500120220028501.

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección a los derechos fundamentales a la «vida en condiciones dignas, la salud, la igualdad, al derecho

de petición, la vigencia de un orden social justo, a la prevalencia de los derechosRadicación n.°103361 SCLAJPT-12 V.00 sustanciales y al acceso a la administración de justicia» presuntamente vulnerados por la accionada. Como fundamento de su petición, del complicado escrito genitor, y para lo pertinente a la presente acción, se destaca, que el accionante interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, radicada con el número de la referencia y que fuera negada en primera instancia por el Juzgado aquí accionado, con proveído del 22 de noviembre de 2022. Por vía de apelación el Tribunal Superior de Popayán, con fallo del 12 de diciembre de 2022, revocó la de instancia, y ordenó: ... “SEGUNDO: En garantía del derecho protegido, ORDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A., a través de su representante legal, o de quien delegue, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, conforme una junta médica con sus especialistas adscritos, con el fin de definir cuál es la patología que padece el actor y el procedimiento más idóneo, ante la disparidad de los conceptos médicos particulares que preceden, ya sea desvirtuándolos, modificándolos o corroborando alguno de los

procedimiento más idóneo, ante la disparidad de los conceptos médicos particulares que preceden, ya sea desvirtuándolos, modificándolos o corroborando alguno de los dos y, una vez definida, inmediatamente se ordene y practiquen los procedimientos médicos a que haya lugar, de manera integral, sin dilación, so pena de incurrir en desacato de esta orden judicial...” Alegó el actor, que interpuso incidente de desacato y que pese a los cuatro meses que pasaron, advierte que no se ha cumplido la orden constitucional pues: «se consignan en la junta médica una serie de falsedades ampliamente sustentadas con los resultados de los exámenes practicados y que debían de ser el fundamento de la junta médica, que el suscrito cuando se entera por parte del juzgado, de esta junta hace ver, pues es solo en este momento que me entero de dicha junta ya que bajo la gravedad del juramento manifiesto que tanto la Nueva E.P.S y la misma Clínica Imbanaco nunca me enviaron el resultado de dicha junta médica, la cual no se realizó con base en la orden impartida y pues no me fueron pedidos los resultados de los exámenes que me practicaron por parte de Imbanaco para fundamentar una junta médica» Señaló el actuante, que, efectivamente se han vulnerado sus derechos al ordenar archivar un incidente sin que se haya cumplido el fallo: 2Radicación n.°103361

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derechos al ordenar archivar un incidente sin que se haya cumplido el fallo: 2Radicación n.°103361 SCLAJPT-12 V.00 «al perder un tiempo valioso, que con mi patología puede desencadenar en un perjuicio irremediable en mi salud, pues con esta prolongación en el tiempo el único perjudicado es el suscrito». Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: «1. Que se ordene el cabal cumplimiento del fallo de segunda instancia del 12 de diciembre de 2022 rad. 2022-00285-01 M.P. LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral.

2. Consecuentemente con lo anterior se me vincule a la presente acción a clínica Imbanaco a fin de que envié los soportes legales con que se practicó la junta médica, los exámenes que fundamentan mi patología como lo anote

(sic) que no existe en consecuencia de ser negativa su repuesta se realice una nueva junta médica con los soportes legales esto es los resultados de mis exámenes y los dos criterios médicos como se ordenó en ya reiterado fallo y que hacen que de manera deportiva de ordene un procedimiento basado en datos que no corresponden....»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez radicada la demanda, mediante providencia del 24 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Popayán - Sala Laboral, declaró impedimento conjunto por conocimiento previo al proferir la sentencia en

de 2023, el Tribunal Superior de Popayán - Sala Laboral, declaró impedimento conjunto por conocimiento previo al proferir la sentencia en segunda instancia en el proceso constitucional censurado, y ordenó la selección de conjueces. El 2 de junio de 2023 se calificó y aceptó el impedimento propuesto y el 8 de junio de 2023, la Sala Laboral de Conjueces convocada, admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades citadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito   de   Popayán,   refirió   las   actuaciones   surtidas   dentro   del procedimiento censurado, para lo atinente destacó, que dentro del 3Radicación n.°103361 SCLAJPT-12 V.00 mencionado proceso el 22 de noviembre de 2022 se dictó fallo de primera instancia, negando las pretensiones del actor, al considerar que no era procedente la pretensión relacionada con que ordenara a la EPS,  remitir al

instancia, negando las pretensiones del actor, al considerar que no era procedente la pretensión relacionada con que ordenara a la EPS,  remitir al actuante para hacer una valoración a la Clínica Shaio, misma que no hace parte de la red de contratación de la demandada. La anterior decisión, fue revocada por el superior mediante providencia del 12 de diciembre del mismo año, en la misma se ordenó a la Nueva EPS S.A., que conformara una junta médica con sus especialistas adscritos, para definir la patología y el procedimiento más idóneo. Indicó, que el accionante, el 11 de enero del año en curso, presentó incidente de desacato, por lo que el 12 de enero de 2023 requirió a la incidentada, el 24 de enero dio apertura formal y en providencia del 6 de febrero siguiente, dispuso sancionar al Gerente de la Nueva EPS por el incumplimiento al fallo de tutela. Decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior en sede del grado jurisdiccional de consulta el 14 de

incumplimiento al fallo de tutela. Decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior en sede del grado jurisdiccional de consulta el 14 de febrero de 2023. Recibido el expediente del superior, el 7 de marzo en obedecimiento a lo dispuesto, ordenó las medidas para el cumplimiento de la sanción.

Posteriormente, la entidad prestadora de salud, el día 24 de abril de este año solicitó la inaplicación de la sanción, advirtiendo que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, así, revisado y analizados los soportes adjuntos, entre ellos el ACTA DE JUNTA MEDICA realizada, resolvió mediante proveído de fecha 2 de mayo de 2023, archivar el incidente por considerar que la orden constitucional dispuesta el 12 de diciembre de 2022 y que fuera proferida por el Superior, fue cumplida. 4Radicación n.°103361

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El 4 de mayo siguiente, el aquí convocante, presentó solicitud de reabrir el incidente, que se resolvió desfavorablemente por medio de auto

El 4 de mayo siguiente, el aquí convocante, presentó solicitud de reabrir el incidente, que se resolvió desfavorablemente por medio de auto del 9 de mayo siguiente.  Resaltó el despacho, que a pesar de la actuación demorada por parte de la Nueva EPS para gestionar la junta médica que definiera el tratamiento médico a seguir, se acreditó, que en la Clínica Imbanaco de Cali, la misma se reunió y emitió diagnóstico, ordenando practicar la cirugía, que se encuentra en sede de programación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 21 de junio de 2023, dispuso: «AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la salud y la Seguridad Social del actor…”, y en consecuencia: «ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término perentorio de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, programe la cirugía propuesta en la conclusión de la Junta Médica que analizó el caso del actor y de contar con su consentimiento, se realice la misma sin dilación alguna. En caso de existir alguna objeción por parte del paciente, se procederá a resolver la misma,

propuesta en la conclusión de la Junta Médica que analizó el caso del actor y de contar con su consentimiento, se realice la misma sin dilación alguna. En caso de existir alguna objeción por parte del paciente, se procederá a resolver la misma, antes de realizar la mencionada cirugía o la que corresponda de acuerdo a la evidencia científica»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante, estando dentro de la oportunidad legal, la impugnó y como fundamento de su crítica expuso: «Ante el incumplimiento del fallo impetre (sic) incidente de desacato, el cual termina archivando las diligencias presuntamente por haberse cumplido con la orden impartida, a lo cual accione esta nueva tutela que lo que pretende es que se cumpla con la orden impartida y ya relacionada, pues en este incidente que duro (sic) más de tres meses se me cambia la orden impartida de INMEDIATO a que adelante los trámites administrativos. Esto en primer lugar se desconoce la orden del superior que revoco (sic) la tutela inicial, de otra parte se realiza una junta médica en la cual no se me comunico (sic), como efectivamente lo reconoce el conjuez que hoy es materia de esta impugnación, el problema no radica en una comunicación es que se realiza de manera inconsulta esta junta, y tan cierto es que no se me contacto para hacer llegar la documentación pertinente esto es los resultados…de los exámenes y las resonancias que se me practicaron, exámenes

5Radicación n.°103361 SCLAJPT-12 V.00 que no se tuvieron en cuenta por la unilateral junta, como más adelante lo

resultados…de los exámenes y las resonancias que se me practicaron, exámenes 5Radicación n.°103361 SCLAJPT-12 V.00 que no se tuvieron en cuenta por la unilateral junta, como más adelante lo explicare (sic), esta situación ha generado que se da un diagnostico (sic) con base en datos completamente alejados de la realidad, y es con esta que se me quiere imponer una cirugía que es más invasiva que la que me ordena mi médico tratante JUAN PABLO SARDI, el cual no fue citado a esta junta médica, como tampoco el suscrito fue informado de la misma me entero por el Juzgado accionado en respuesta que ya se celebró la junta médica es más antes de todo envié comunicaciones a la clínica Imbanaco para que me informaran sobre esta junta y no obtuve respuesta hasta el presente, es entonces como considero violentados mis derechos a la salud cuando hay una patología evidente que ordena una dos tratamientos, que se han pasado por alto al no estudiar el asunto para de una forma deportiva y con supuesto alejados a la verdad se pretende realizar un tratamiento, casi que unilateral.» En su impugnación la Nueva EPS, adujo la existencia de cosa juzgada constitucional pues el accionante ya cuenta con un fallo favorable relacionado con las mismas pretensiones, esto es el fallo proferido por el Tribunal el 12 de diciembre de 2022. Alegó, además, la configuración de

relacionado con las mismas pretensiones, esto es el fallo proferido por el Tribunal el 12 de diciembre de 2022. Alegó, además, la configuración de conducta temeraria, pues advierte el abuso de la acción de tutela en la modalidad de doble presentación por los mismos hechos y derechos, y se está frente a una conducta totalmente injustificada por parte de la parte accionante, con base en un concepto errado de lo que es el mecanismo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la censura del petente, radica en dejar sin efecto la decisión de archivar el incidente de desacato, pues a su 6Radicación n.°103361

dejar sin efecto la decisión de archivar el incidente de desacato, pues a su 6Radicación n.°103361 SCLAJPT-12 V.00 entender no se ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela impartida el 12 de diciembre de 2022, y pretende que se haga una nueva Junta Médica que disponga un tratamiento  “menos invasivo”  que el procedimiento quirúrgico allí recomendado, y en consideración a lo dispuesto en atenciones médicas particulares. En relación los reparos del actor, esta Sala considera indispensable acotar, que este tipo de herramienta no ha sido concebida para discutir decisiones adoptadas en trámites de similar naturaleza, como se ha adoctrinado por parte del Tribunal de Cierre Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018. En armonía con el referente jurisprudencial citado, que de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra decisiones de la misma naturaleza, para brindar una protección cierta, estable y oportuna   a   las   personas   cuyos   derechos   fundamentales   han   sido

de la misma naturaleza, para brindar una protección cierta, estable y oportuna   a   las   personas   cuyos   derechos   fundamentales   han   sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales. Y además, tratándose de solicitudes de amparo en contra proveídos proferidos en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento   de   que   el   legislador   no   previó   otros   medios   de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación. –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que

7Radicación n.°103361 SCLAJPT-12 V.00 la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme. De lo anotado, considera la Sala, que se hace necesario citar en el presente proveído idem, que expresó: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Aunado a lo anterior,  expuso la Corte Constitucional,  que al momento de evaluar si se estructuró una violación ius fundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la decisión de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Consecutivamente,   se   debe   destacar   que  la   jurisprudencia iusfundamental, ha precisado que la naturaleza y el propósito del incidente de desacato está encaminado a propiciar, el cumplimiento efectivo de las órdenes constitucionales de tutela como medio para asegurar la efectividad de los derechos amparados, y en esa medida, resaltó que las autoridades 8Radicación n.°103361

SCLAJPT-12 V.00

de los derechos amparados, y en esa medida, resaltó que las autoridades 8Radicación n.°103361 SCLAJPT-12 V.00 judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el sometimiento de una orden de amparo por parte de su destinatario; de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, ha indicado que: “(..) Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del

orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” Frente al resguardo impetrado, se hace necesario traer a colación la sentencia CC SU627 de 2015, que estableció la excepción de la tutela contra tutela, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos 9Radicación n.°103361 SCLAJPT-12 V.00 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el

generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.   (subrayas del Despacho) Esta   Sala,   evidencia   que,   contrario   a   lo   expuesto   por   el impugnante,  el despacho de conocimiento  no incurrió en conductas vulneradoras, y una vez revisado el expediente, advierte esta colegiatura constitucional,  que no le asiste razón al extremo reclamante, cuando solicita que se deje sin efecto la decisión que ordenó el archivo del trámite  incidental,    pues no se observa  que la misma haya sido caprichosa  e inconsulta,  por el contrario,  se aprecia  que el ente accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.

accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. Dicho lo anterior,  esta Magistratura  analizará  las actuaciones relevantes allegadas al expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: 10Radicación n.°103361 SCLAJPT-12 V.00 - El 9 de noviembre de 2022, el señor Pablo Andrés Segura Quiñones interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS pretendiendo que se ordenara: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia ordenar LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada o una junta médica en la que al menos hayan médicos especialistas en neurocirugía que definan específicamente el tratamiento a seguir toda vez que ante la incoherencia del dictamen del médico de cirugía de base de cráneo quien dice que hay afectación del nervio óptico para fundamentar su procedimiento y el resultado del examen de campos visuales que dice que no hay afectación del nervio óptico, y el tratamiento de radiocirugía negado por la E.P.S.

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS y/o quien corresponda, una vez obtenida la valoración del Dr. JUAN CARLOS DIEZ de la clínica SHAIO,

(medida provisional) el procedimiento o una vez haya el concepto de la junta

obtenida la valoración del Dr. JUAN CARLOS DIEZ de la clínica SHAIO, (medida provisional) el procedimiento o una vez haya el concepto de la junta médica ordene de manera inmediata el tratamiento ya sea radiocirugía o operación de base de cráneo, sin ser necesario adelantar otra acción constitucional para evitar el desgaste del aparato judicial, ya que mi vida se encuentra en riesgo pues ya van 7 meses sin definir mi situación. - Con providencia del 22 de noviembre de 2022, el A quo, con fundamento en la relatividad de la libertad de escogencia de las IPS del servicio de salud dentro de la red de prestadores de servicios de las EPS, negó las pretensiones. - Con proveído del 12 de diciembre de 2023, el Tribunal de impugnación,   siguiendo   la   línea   de   pensamiento   de   la   Corte Constitucional, donde el principal criterio que se debe tener en cuenta es el del médico tratante, entendiendo éste como el concepto del profesional en salud adscrito a la EPS que conoce al paciente, advirtió que lo pretendido por el señor Segura Quiñones está por fuera de la red de servicios de la Nueva EPS, en tanto los conceptos médicos que se

pretendido por el señor Segura Quiñones está por fuera de la red de servicios de la Nueva EPS, en tanto los conceptos médicos que se adjuntaron y los procedimientos  ordenados que pretende  le sean autorizados a través de esa acción, se hicieron por médicos externos a través de consulta particular. 11Radicación n.°103361

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Sin embargo, para proteger el derecho fundamental a la salud y la vida, revocó el fallo de instancia y en su lugar, dispuso ordenar a la accionada conformar una junta médica con sus especialistas adscritos, con el fin de definir cuál es la patología que padece el actor y el procedimiento más idóneo, en procura de su recuperación. - A solicitud del actuante, se inició incidente desacato, que culminó con sanción impuesta en auto del 6 de febrero de 2023, que posteriormente fue confirmada por el superior en sede de consulta. - El 24 de abril de 2023, la Nueva EPS, solicita inaplicación de la sanción, toda vez que acreditó dar cumplimiento a la orden tutelar.

  • El 24 de abril de 2023, la Nueva EPS, solicita inaplicación de la sanción, toda vez que acreditó dar cumplimiento a la orden tutelar. - El 2 de mayo de 2023, el despacho judicial censurado, dispuso tener por cumplido el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2022, inaplicar la sanción impuesta, declarar terminado el incidente y archivar las diligencias.

En efecto, la autoridad censurada, revisado el expediente  y de conformidad con las afirmaciones hechas por la parte incidentada, observó que los hechos que dieron origen al incidente de desacato fueron superados. Se advierte en el expediente constitucional, que la entidad convocada dio respuesta a la información solicitada por el Juzgado, manifestando que el día 31 de marzo del año en curso se llevó a cabo junta médica,  misma que concluyó: “Debido a la localización y complejidad del tumor, Meningioma; y el compromiso neurológico que ya está generando, se sugiere llevar pronto al paciente a cirugía mediante un abordaje craneal nivel IV con neuro monitoria, en un centro de referencia acreditado en base del cráneo, con el objetivo

tumor, Meningioma; y el compromiso neurológico que ya está generando, se sugiere llevar pronto al paciente a cirugía mediante un abordaje craneal nivel IV con neuro monitoria, en un centro de referencia acreditado en base del cráneo, con el objetivo de realizar una resección tumoral completa y dar manejo a la hiperostosis con 12Radicación n.°103361 SCLAJPT-12 V.00 descompresión del canal óptico y la fisura orbitaria además de la resección tumoral en la misma área” . Aclaró además que la misma fue integrada por los siguientes especialistas: Aparece diáfano, que el fallo de tutela del Tribunal Superior de Popayán - Sala Laboral, se refirió en los precisos términos a que la Nueva EPS conformara una Junta médica, integrada por profesionales adscritos a su red de prestadores, para definir cuál es la patología que sufre el actor y el procedimiento más idóneo en procura de su tratamiento, y una vez definida, se lleven a cabo los procedimientos médicos de manera integral. Si bien es cierto, la EPS excedió el término señalado en la providencia para realizar la Junta Médica, no se puede desestimar que ya

Si bien es cierto, la EPS excedió el término señalado en la providencia para realizar la Junta Médica, no se puede desestimar que ya se reunieron un equipo de profesionales especializados e idóneos en la 13Radicación n.°103361

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Clínica IMBANACO para abordar el caso del paciente y el hecho de que no se haya citado al médico particular, no incide ni desvirtúa las recomendaciones sobre el diagnóstico de los profesionales especializados de la salud. No existe prueba en el escrito del paciente, respecto a que, si se puede llevar a cabo otro tipo de procedimiento por radiología, pues como se puede observar con la historia clínica, y luego de un sinnúmero de exámenes diagnósticos, el grupo médico interdisciplinario expuso su recomendación, y ese criterio médico no puede ser desestimado por parte del funcionario judicial.

En sus consideraciones, el a quo expuso en el auto del 2 de mayo de 2023 que: «De manera que no son de recibo las afirmaciones del paciente de que la mejor opción sea la radiología de múltiple fuente de fotones, puesto que ya existe

2023 que: «De manera que no son de recibo las afirmaciones del paciente de que la mejor opción sea la radiología de múltiple fuente de fotones, puesto que ya existe el pronunciamiento de la Junta Médica y ello está en armonía con la decisión de tutela, ya que no puede esta funcionaria desconocer que existía desde antes del fallo, disparidad de criterios médicos, pero ante la decisión de la Junta Médi

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