CSJ - STL7255-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7255-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7255-2024 Radicación n.°2024-00631 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JUAN
CARLOS PASTRANA TÉLLEZ contra la NUNCIATURA
APOSTÓLICA DE LA SANTA SEDE (EL VATICANO) EN
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.
Para sustentar su solicitud de amparo, relató que radicó el 2 de abril de 2024 derecho de petición ante la Nunciatura Apostólica de la Santa Sede (El Vaticano) en Bogotá, a través del cual le solicitó expedir « copia de la resolución por medio de la cual se le reconoció personería jurídica a la Congregación de Hermanas Hijas María Auxiliadora, Providencia deRadicación n.°11001023000020240063100
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Nuestra Señora de las Nieves […] y/o copia de existencia y representación legal», solicitud que envió a los correos electrónicos secretaria@nunciatura.org.co y nunciatura@cable.net.co. Relató que, a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo (el 17 de mayo del año que avanza), no había conocido contestación alguna, vulnerándose su derecho fundamental de petición.
Relató que, a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo (el 17 de mayo del año que avanza), no había conocido contestación alguna, vulnerándose su derecho fundamental de petición. Con base en lo anterior, solicitó tutelar el derecho iusfundamental incoado « por no dar el trámite legal a la petición elevada » y que, en consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada responderlo de fondo. Por auto de 17 de mayo del año que avanza, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en sustento a lo previsto en el numeral 8.º del artículo 235 de la CP, le remitió a esta Corporación la presente acción de tutela, para que conociera en primera instancia. Por tanto, por proveído del 21 siguiente se admitió la acción de tutela1, se vinculó a la autoridad accionada y se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por medio del Grupo Interno de Trabajo, 1 Admite acción de tutela al avizorar que reunió los requisitos establecidos en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 333 de 2021 y por observarse la competencia de esta Corte para conocer el asunto, en los términos del numeral 8.º del artículo 235 de la CP. Al efecto, se precisó que la entidad accionada es «“una misión diplomática de máximo rango de la Santa Sede ante los Estados con los que mantiene relaciones diplomáticas”, es decir, que la Nunciatura Apostólica de la Santa Sede ubicada en Bogotá, hoy accionada, es considerada la «embajada del Vaticano», en Colombia […] »
relaciones diplomáticas”, es decir, que la Nunciatura Apostólica de la Santa Sede ubicada en Bogotá, hoy accionada, es considerada la «embajada del Vaticano», en Colombia […] » (ATL6660-2017), presupuesto reiterado por esta Colegiatura, a saber, en sentencia del 23 de mayo de 2001, rad.6693, en la que se dispuso que: En oportunidades anteriores ha dicho la Sala, al fijar su competencia para conocer de las demandas ordinarias contra una embajada y que para el caso de la acción de tutela resulta aplicable […] 2Radicación n.°11001023000020240063100
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Privilegios e Inmunidades - Dirección del Protocolo, para que notifique al representante de esa entidad. En respuesta, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Grupo Interno de Trabajo, Privilegios e Inmunidades - Dirección del Protocolo, informó que le notificó a la autoridad accionada el auto admisorio de tutela y agregó que «las misiones diplomáticas están gobernadas por un régimen especial de inmunidades y privilegios los cuales están contenidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961». En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de
como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Esta Corte ha señalado que las misiones diplomáticas y las oficinas consulares son representantes de los Estados acreditantes en territorio colombiano, de modo que gozan de inmunidad jurisdiccional de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961. 3Radicación n.°11001023000020240063100
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En ese sentido, ha precisado que estas misiones diplomáticas no pueden ser consideradas particulares de conformidad con el ordenamiento jurídico interno, ni tampoco autoridades públicas, pues estas últimas son únicamente las que integran las tres ramas del poder público y las que ejercen potestades sobre los ciudadanos en virtud de la soberanía del Estado colombiano. Las anteriores premisas resultan relevantes, por cuanto que la Nunciatura Apostólica accionada es «una misión diplomática de máximo rango de la Santa Sede ante los Estados con los que mantiene relaciones diplomáticas» , es decir, equivale a la «embajada del Vaticano» en Colombia y, por tanto, no participa de la condición de autoridad pública, ni de la de particular, « porque los agentes diplomáticos y consulares, actúan en nombre y representación de un Estado reconocido, de
Colombia y, por tanto, no participa de la condición de autoridad pública, ni de la de particular, « porque los agentes diplomáticos y consulares, actúan en nombre y representación de un Estado reconocido, de donde la relación que se da, en este caso, no es entre el Estado Colombiano y un particular, sino entre dos Estados en igualdad de condiciones, cuyas relaciones están reguladas mediante los tratados o convenios internacionales » (ATL6660-2017, STL6507-2022). En consecuencia, en sentencias CSJ STL16198-2018, CSJ STL9532021, CSJ STL7301-2021 y reiterada en STL6507-2022 se señaló que «en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada en el ordenamiento interno colombiano a través de la Ley 6ª de 1972, se ha establecido la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, en razón de los actos de soberanía o iure imperii que ejecuten en territorio del Estado receptor». 4Radicación n.°11001023000020240063100
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En esta oportunidad, el gestor pretende que se le ordene a la Nunciatura Apostólica de la Santa Sede (El Vaticano) en Bogotá responder la solicitud que presentó el 2 de abril de 2024, al considerar vulnerado su derecho iusfundamental de petición por la ausencia de contestación. Al efecto, la Sala aprecia que la autoridad convocada carece de
la solicitud que presentó el 2 de abril de 2024, al considerar vulnerado su derecho iusfundamental de petición por la ausencia de contestación. Al efecto, la Sala aprecia que la autoridad convocada carece de legitimación en la causa para actuar como accionada en este trámite preferente, conforme a los argumentos que se analizaron en líneas anteriores, destáquese, la inmunidad jurisdiccional que la reviste, de ahí que la queja constitucional resulte improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.°11001023000020240063100
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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