CSJ - STL7256-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7256-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7256-2022 Radicación n.°66732 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad NIETO Y MILEVCIC LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 258993105001 20190018301.
I. ANTECEDENTES La representante legal de la empresa promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal al interior del referidoRadicación n.°66732 SCLAJPT-11 V.00 proceso para que, en su lugar, se le ordenara adoptar las medidas necesarias para impedir que continúe la violación de índole constitucional. Refirió que, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca , Jina Johana Nova Duarte, mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Nieto & Milevcic Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde
Duarte, mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Nieto & Milevcic Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2016 hasta el 1º de marzo de 2017 y, como consecuencia, se condenara a la pasiva al pago de cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, prima de servicios, salario, indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y costas. Al contestarla la demanda, la sociedad se opuso a la totalidad de las pretensiones presentadas, pues a pesar de reconocer y aceptar la existencia de la relación laboral, afirmó que el contrato terminó el 28 de febrero de 2017 por la renuncia presentada por la actora, que las prestaciones sociales causadas a 31 de diciembre de 2016 efectivamente fueron canceladas y que las causadas a 2017 se encontraban en los pasivos pendientes por pagar, los cuales hacían parte del proceso de reorganización que estaba siendo adelantado. Mediante sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2021, el despacho judicial de conocimiento declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de agosto de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, condenó a la demandada por la indemnización moratoria del artículo 65 2Radicación n.°66732 SCLAJPT-11 V.00 del CST, en razón de $60.000 diarios, fijando las agencias en derecho en 2 MLMV y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la convocada a juicio.
del CST, en razón de $60.000 diarios, fijando las agencias en derecho en 2 MLMV y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la convocada a juicio. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca por fallo de 3 de diciembre de 2021 resolvió: Primero: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para señalar que la condena por concepto de indemnización moratoria del art. 65 del CST, se fija en la suma única de $43.200.000, y a partir del 2 de marzo de 2019 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta el 17 de marzo de 2021.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada Alegó la tutelante que , desde el 21 de abril de 2017, la empresa informó a sus acreedores mediante documento escrito la iniciación de una negociación tendiente a celebrar un acuerdo de reorganización extrajudicial en atención a lo establecido en la Ley 1116 de 2006, debido a las condiciones en las que se encontraba, comunicación que fue debidamente remitida a la demandante.
Sostuvo que mediante audiencia celebrada el 28 de enero de 2020, la Superintendencia de Sociedades confirmó el acuerdo extrajudicial de reorganización celebrado entre la sociedad y los acreedores. En ese sentido, agregó que el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006, estableció que el acuerdo de reorganización era «obligatorio para todos los acreedores, incluyendo a quienes
sociedad y los acreedores. En ese sentido, agregó que el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006, estableció que el acuerdo de reorganización era «obligatorio para todos los acreedores, incluyendo a quienes 3Radicación n.°66732 SCLAJPT-11 V.00 no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, en este caso resulta obligatorio para la señora Jina Johana Nova Duarte». Bajo esos argumentos, aseguró que: EL TRIBUNAL, desconoció las pruebas que fueron aportadas por LA SOCIEDAD por cuenta dicha obligación litigiosa hacía parte de las obligaciones propias del acuerdo de reorganización extrajudicial y por tanto sometido a los términos y condiciones establecidos en el mismo. - Adicionalmente, se debe resaltar que se omitió valorar por parte de EL TRIBUNAL la información que reposaba respecto del proceso de reorganización puesto que acudir a un mecanismo de recuperación empresarial no puede tomarse como ausencia de buena fe, más cuando previamente se les ha informado la situación de crisis a los acreedores. Así, manifestó que de haberse tenido en cuenta dichas pruebas no se habría condenado en la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y, por el contrario, se hubieran respetados los términos y condiciones previstas en el Acuerdo de Reorganización extrajudicial para los acreedores laborales. De otra parte, evidenció la existencia deun defecto sustancial en atención a la inaplicación de los artículos 40 y
Acuerdo de Reorganización extrajudicial para los acreedores laborales. De otra parte, evidenció la existencia deun defecto sustancial en atención a la inaplicación de los artículos 40 y 126 de la Ley 1116 de 2006. Mediante auto de 16 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.°66732
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El Juzgado remitió el expediente ordinario materia de revisión. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos
procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.°66732
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En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dado que, a su juicio, realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente y no aplicó los artículos 40 y 126 de la Ley 1116 de 2006, equivocaciones que, aseguró, culminaron en la confirmación de la condena
defectuosa de las pruebas aportadas al expediente y no aplicó los artículos 40 y 126 de la Ley 1116 de 2006, equivocaciones que, aseguró, culminaron en la confirmación de la condena emitida en primera instancia, que versó sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral número 20190018301, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre 6Radicación n.°66732 SCLAJPT-11 V.00 apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al efecto, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el juez plural realizó un resumen de lo que aconteció en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos del recurrente y fijó el problema jurídico en establecer si ¿La reorganización de la empresa puede entenderse como una causa razonable para el no pago de las acreencias laborales y por lo tanto no hay lugar a imponer la indemnización ordenada en primera instancia? Acto seguido precisó que el marco jurídico y
empresa puede entenderse como una causa razonable para el no pago de las acreencias laborales y por lo tanto no hay lugar a imponer la indemnización ordenada en primera instancia? Acto seguido precisó que el marco jurídico y jurisprudencial a aplicar en el caso concreto sería la Ley 1106 de 2006, Código Sustantivo de Trabajo y la sentencia CSJ SL2448-2017, rad. 45211. Para esclarecer la controversia planteada explicó que en la sentencia CSJ SL1166-2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia esbozó que para que procediera la indemnización moratoria. Prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no bastaba con la verificación del elemento objetivo consistente en la deuda por concepto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, sino que era deber del juez, dado su carácter sancionatorio, examinar la conducta asumida por el empleador con el fin de verificar si existían razones serias y atendibles que justificaran su conducta omisiva, para ubicarlo en el terreno de la buena fe, pues su causación dependía de las condiciones particulares de cada caso. 7Radicación n.°66732
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En armonía con lo vertido en esa determinación, manifestó que entonces Lo importante es que los motivos expuestos por el empleador puedan ser considerados como atendibles, a tal punto que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su
expuestos por el empleador puedan ser considerados como atendibles, a tal punto que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (a), para ubicarlo en el terreno de la buena fe, entendida esta como aquel «obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, […] en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos», sin que, por alguna razón, la mala fe pudiera presumirse en su contra (CSJ, SL11436-2016). Por último destacó que, sobre la situación fáctica particular que se materializaba en este caso, el órgano de cierre que el estado de insolvencia económica por sí sólo no lo exoneraba de la imposición de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del CST, toda vez que «[...] en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe» (CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493 y CSJ SL, 14 agos. 2012, rad. 37288 y CSJ SL2448-2017 rad. 45211). Desde esa perspectiva jurisprudencial vertical y con base en tales derroteros finiquitó lo siguiente:
y CSJ SL2448-2017 rad. 45211). Desde esa perspectiva jurisprudencial vertical y con base en tales derroteros finiquitó lo siguiente: 8Radicación n.°66732 SCLAJPT-11 V.00 […] se encuentra acreditado que mediante memorial 2017-01220402 de 28 de abril de 2017, el representante legal de la sociedad Nieto Milevcic Ltda., solicitó la admisión del proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, y ante esa petición, la Superintendencia de Sociedades mediante auto 2017-01-352443 del 10 de julio de 2017 decretó su apertura (fls. 123 a 127 archivo 01 del expediente digital), dejando plasmado que las negociaciones se iniciaron el 20 de abril de 2017; vale resaltar que la solicitud, como tal, no fue aportada al proceso y en dicho auto no se observa que se hubiesen incluido pasivos de la sociedad. […] Obra a folios 142 a 145 ib., acta de la audiencia de validación de acuerdo de reorganización de fecha 28 de enero de 2020, en la que se autoriza el acuerdo de reorganización extrajudicial, sin que en ninguno de sus numerales de la parte resolutiva se autorice el pago de la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, solo se ordenó que se acreditara el pago de las obligaciones reportadas por las entidades de seguridad social. Obra a fls. 141 y 159 ib. depósitos judiciales de fecha 31 de agosto de 2020 y 17 de marzo de 2021, consignados a órdenes del juzgado de primer grado por valor de $333.585 y $810.136.
Obra a fls. 141 y 159 ib. depósitos judiciales de fecha 31 de agosto de 2020 y 17 de marzo de 2021, consignados a órdenes del juzgado de primer grado por valor de $333.585 y $810.136. Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores instrumentales, aflora sin mayores esfuerzos, que la entidad demandada falta a la verdad cuando dice que a la terminación de la relación laboral de la demandante, (28 de febrero de 2017), la pasiva se encontraba iniciando los trámites ante la Superintendencia de Sociedades, toda vez que con las documentales reseñadas, se verifica que el proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización se presentó el 28 de abril siguiente, es decir, dos meses después de la culminación del contrato de trabajo, quedando sin piso el querer pretender justificar el no pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales a los que tiene derecho la demandante, ya que el finiquito de la relación laboral fue antes de dicha actuación. Sumado a lo anterior, no puede pasarse por alto, que en este asunto no quedó acreditado que el mencionado pasivo laboral referente a las acreencias de la demandante se encuentre incluido en los pasivos relacionados por la empresa demandada, o que haya solicitado la cancelación de dicho rubro en el trámite del proceso de reorganización, de manera que contrario a lo expresado por el apelante, el actuar de la entidad demandada, no puede ubicarse en el escenario de la buena fe, como para
del proceso de reorganización, de manera que contrario a lo expresado por el apelante, el actuar de la entidad demandada, no puede ubicarse en el escenario de la buena fe, como para exonerarla de la condena impuesta por concepto de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, toda vez que era obligación de la entidad demandada cancelar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la accionante al vencimiento del contrato. 9Radicación n.°66732
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Siguiendo ese panorama, advirtió que no podía pasarse por alto que la mencionada sanción moratoria se detuvo en el momento en que se efectuó el último depósito judicial, esto es, el 17 de marzo de 2021, en el trámite del presente proceso, se recuerda que la misma jueza de instancia en el fallo, dijo que la obligación del pago de las prestaciones sociales estaba cumplida, lo que no fue objeto de reparo por ninguna de las partes, por lo que hay lugar a modificar la sentencia apelada en ese sentido. Y de esa manera, teniendo en cuenta el salario diario de $60.000, que tampoco fue controvertido, en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2017 al 1° de marzo de 2019, arrojaba un total de 720 días de mora, por ende, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, le correspondía pagar a la entidad demandada, por concepto indemnización moratoria del art. 65 del CST, la suma de $43.200.000, y a partir del 2 de marzo de 2019, intereses
correspondía pagar a la entidad demandada, por concepto indemnización moratoria del art. 65 del CST, la suma de $43.200.000, y a partir del 2 de marzo de 2019, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta el 17 de marzo de 2021. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita 10Radicación n.°66732 SCLAJPT-11 V.00 no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones
asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser 11Radicación n.°66732 SCLAJPT-11 V.00 ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta
la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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