CSJ - STL7256-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7256-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7256-2023 Radicación n.°71242 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la sociedad
SOSTELI GROUP SAS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.°05615310500120210032901.
I. ANTECEDENTES La sociedad promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Carolina Giraldo promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Sosteli Group SAS en la que pretendió que se declarara que entre ella y la demandada existió un contrato laboral a término indefinidoRadicación n.°71242 SCLAJPT-01 V.00 desde el 10 de febrero de 2020 hasta el 30 de enero de 2021, en consecuencia de ello, que se reconocieran y pagaran las acreencias laborales y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. El asunto el correspondió por reparto al Juzgado Laboral del
consecuencia de ello, que se reconocieran y pagaran las acreencias laborales y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. El asunto el correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro que, por sentencia de 22 de agosto de 2022 resolvió: PRIMERO: Se DECLARA la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre la señora CAROLINA GIRALDO ECHVERRI en calidad de trabajador y la sociedad SOSTELI GROUP S.A.S., en calidad de empleador, del 14 de febrero del año 2020 al 30 de enero 2021 devengado como salario mensual la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000).
SEGUNDO: Se CONDENA a SOSTELI GROUP S.A.S. a reconocer y pagar a CAROLINA GIRALDO ECHEVERRI los siguientes conceptos: por el periodo comprendido del 14 de febrero del año 2020 al 30 de julio del año 2020, por concepto de cesantías tres millones veinte dos mil doscientos veintidós pesos ($3.022.222), intereses a la (sic) cesantías ciento treinta y siete mil siete pesos ($137.007), prima de servicios tres millones veinte dos mil doscientos veintidós pesos ($3.022.222), vacaciones un millón quinientos once mil ciento once pesos ($1.500.111), por concepto de las cesantías causadas entre el 01 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020, se condena a pagar por este rubro la suma de doscientos treinta y ocho mil doscientos veintidós pesos ($238.222).
julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020, se condena a pagar por este rubro la suma de doscientos treinta y ocho mil doscientos veintidós pesos ($238.222).
TERCERO: Se CONDENA a SOSTELI GROUP S.A.S. a trasladar a favor de la AFP en la cual se encuentra afiliada la señora CAROLINA GIRALDO ECHEVERRI y con base al cálculo actuarial elaborado por ésta AFP y la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones en los periodos comprendidos entre 14 de febrero del año 2020 al 30 de julio del año 2020, con un ingreso base de cotización ocho millones de pesos ($8.000.000).CUARTO: Se CONDENA a la sociedad SOSTELI GROUP S.A.S. a reconocer y pagar a la señora CAROLINA GIRALDO ECHEVERRI, la indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la culminación del contrato de trabajo, al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a razón de un día de salario por cada día de retardo, el día de salario corresponde a doscientos sesenta y siete mil doscientos sesenta y siete pesos ($267.267) diarios, esta indemnización asciende a un total de ciento noventa y un millones setecientos doce mil doscientos cuarenta pesos ($191.712.240), los cuales se liquidaron por el periodo comprendido entre el 31 de enero del año 2021 al 30 de enero del año 2023 y a partir del 31 de enero del año 2023, la sociedad demandada, se condena a pagar los intereses moratorios a favor de la demandante a la tasa
el periodo comprendido entre el 31 de enero del año 2021 al 30 de enero del año 2023 y a partir del 31 de enero del año 2023, la sociedad demandada, se condena a pagar los intereses moratorios a favor de la demandante a la tasa máxima de crédito y libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, los cuales deberán ser liquidados sobre la suma de seis millones cuatrocientos diecinueve mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($6.419.674) que corresponden a las prestaciones sociales adeudadas en que se condenó en ésta sentencia.
QUINTO: Se ABSUELVE a la sociedad demandada del pago de la prima de servicios, por el segundo semestre del 2020 y proporcional por el tiempo
2Radicación n.°71242 SCLAJPT-01 V.00 laborado del 2021, cesantías del 01 de julio de 2020 al 31 de diciembre del 2020, cesantías por el año 2021, vacaciones salarios del 01 de julio de 2020 al 30 de enero del 2021, dado que, se acreditó su pago.
SEXTO: Se CODENA en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante y como agencias en derecho se fija la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), por la condena en concreto, más dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por la obligación de hacer, esto es, pagar el cálculo actuarial.
SEPTIMO: Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, en el evento de no ser apelada por la parte demandante se dispondrá su remisión a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que se
actuarial.
SEPTIMO: Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, en el evento de no ser apelada por la parte demandante se dispondrá su remisión a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que se surta el grado Jurisdiccional de CONSULTA en favor de la parte demandante. […] La liquidación de la condena del fallo emitido en primera instancia fue la siguiente: Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 12 de mayo de 2023, confirmó en su totalidad la sentencia recurrida.
La sociedad accionante dirigió sus reproches en contra de la sentencia proferida por el Juzgado accionado, pues, en su sentir, existió 3Radicación n.°71242 SCLAJPT-01 V.00 una indebida valoración del material probatorio, por desconocer que el modelo de negocio era « innovador» y no podía recibir el tratamiento de un esquema empresarial tradicional, ya que el inicio de ese tipo de emprendimientos «no resulta en una subordinación o esquema contractual tradicional, si no (sic) a la sinergia de conocimientos para estructurar la idea de innovación». En relación con la prestación personal del servicio, indicó que se valoraron de manera equivocada las pruebas, ya que los cultivos de cannabis, por su complejidad, requieren la prestación del servicio en el mismo cultivo, lo que no implicaba per se la configuración de un elemento del contrato laboral, pues « era la naturaleza del objeto la que implicaba
cannabis, por su complejidad, requieren la prestación del servicio en el mismo cultivo, lo que no implicaba per se la configuración de un elemento del contrato laboral, pues « era la naturaleza del objeto la que implicaba el desplazamiento a los invernaderos». Indicó que era «arbitrario» manifestar que no existió buena fe en el pago de acreencias laborales «por abstenerse de realizar el pago de obligaciones que surgen de la declaración de un presunto contrato realidad, que para la fecha en que se efectuaron los pagos parciales no era una obligación clara, expresa y exigible». «En este mismo sentido, afirmar que no se probó voluntad de cumplimiento por parte de SOSTELI GROUP S.A.S, cuando expresamente se solicitó garantizar el debido proceso y permitir la asistencia del Representante Legal a la audiencia de conciliación para exponer la formula indemnizatoria de la demandada […]». Finalmente, indicó que en el proceso que concita su inconformidad se incurrió en una pretermisión de la etapa conciliatoria, con sustento en que el representante legal de la sociedad solicitó aplazamiento de la diligencia consagrada en el artículo 77 del CST a realizarse el 22 de agosto 4Radicación n.°71242 SCLAJPT-01 V.00 de 2022, sin embargo, que el despacho « arbitrariamente» no accedió a la solicitud y, en virtud de lo anterior, siguió adelante con las demás etapas del proceso. Con base en los anteriores supuestos fácticos, la convocante solicitó que se revoque la sentencia de 9 de febrero de 2023 proferida por el
del proceso. Con base en los anteriores supuestos fácticos, la convocante solicitó que se revoque la sentencia de 9 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado accionado. El asunto fue inicialmente repartido a la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, sin embargo, por auto del pasado 13 de julio, esa autoridad judicial lo remitió a esta corporación, por cuanto el 12 de mayo de 2023, emitió sentencia de segunda instancia al interior del proceso en cuestión, entonces, al haber intervenido en el asunto, la competencia para resolver la acción de tutela en primera instancia correspondía a esta Sala. Por auto de 14 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 05615310500120210032901 y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto e informó que el pasado 26 de junio el expediente fue remitido al despacho de origen. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro señaló que la presente acción constitucional se torna improcedente, por cuanto, la sociedad accionante contó con los medios de defensa para exponer lo que por esta vía censuró, pero no hizo uso de ellos. 5Radicación n.°71242
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la parte tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia de primera instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que profirió el ad quem , porque es precisamente este proveído el que dirimió el asunto de manera definitiva y habilita la competencia de esta Corporación como juez de tutela.
Dicho lo anterior, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional definió una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.°71242
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El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó
constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.°71242
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El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos para ello en el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan 7Radicación n.°71242 SCLAJPT-01 V.00 la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en
arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha 8Radicación n.°71242
proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha 8Radicación n.°71242 SCLAJPT-01 V.00 dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31] De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la documental allegada al plenario se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro condenó a pagar a la parte demandada la
En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la documental allegada al plenario se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro condenó a pagar a la parte demandada la suma de $199’643.025.00, por concepto de cesantías y sus respectivos intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización del artículo 65 del CST, condena que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal en sentencia de 12 de mayo del año en curso. De acuerdo con las condenas impuestas en el primer grado y confirmadas por el Tribunal de Antioquia, a la sociedad accionante le competía asumir la carga de presentar el recurso extraordinario de casación para que fuese el juez natural de la causa el que decidiera sobre su procedencia y evaluara la prosperidad de sus reclamos, carga con la que no cumplió. 9Radicación n.°71242
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La Corte Constitucional en diversas sentencias de tutela ha dejado claro que «[…] el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». (Sentencia CC ST1217-2003). De otra parte, en relación con la presunta pretermisión de la etapa conciliatoria, este argumento también deviene improcedente, por cuanto,
subsidiario y residual». (Sentencia CC ST1217-2003). De otra parte, en relación con la presunta pretermisión de la etapa conciliatoria, este argumento también deviene improcedente, por cuanto, la audiencia en la que presuntamente se omitió dicha etapa tuvo lugar el 22 de agosto de 2022, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, así como tampoco este hecho fue puesto en conocimiento del juez natural ni tampoco fue expuesto en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del a quo. De acuerdo a lo expuesto, para esta Sala los requisitos de subsidiaridad e inmediatez no se superaron, razón por la cual se declarará improcedente la acción de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Declarar improcedente la acción de amparo.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.°71242
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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