CSJ - STL7256-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7256-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7256-2024 Radicación n.°107381 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALEXANDER HUMBERTO SANMIGUEL JANKOVICH contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA ORAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°107381
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Del extenso escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Al Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta le correspondió conocer por reparto el proceso de divorcio n.°2022 004441, promovido por Carolina Salazar Villanueva contra Alexander Humberto Sanmiguel Jankovich, aquí accionante. El 9 de noviembre de 2022 el a quo admitió la demanda, ordenó la notificación personal del convocante, allá demandado, en los términos de
Jankovich, aquí accionante. El 9 de noviembre de 2022 el a quo admitió la demanda, ordenó la notificación personal del convocante, allá demandado, en los términos de la Ley 2213 de 2022, corriéndole traslado para su contestación y, entre otras disposiciones, decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas JPS445 de propiedad del último, medida cautelar registrada el 23 de idéntico mes y año. El 13 de enero de 2023 la demandante allegó el soporte de la notificación personal de la demanda que le hubiere hecho al accionante, en esa misma data, a través del correo electrónico alexander.sanmiguel@gmail.com. Luego, el 19 de marzo siguiente la policía metropolitana de Santa Marta aprehendió el vehículo embargado, poniéndolo en un taller a disposición del Juzgado. El 24 de marzo de 2023 el apoderado judicial del demandado, ahora accionante, le solicitó al Juez de primer grado «reconocimiento de personería jurídica» para actuar dentro del proceso controvertido, allegando el poder especial para tales efectos y, seguidamente, el 27 posterior solicitó la entrega del vehículo embargado. 147001316000320220044400 2Radicación n.°107381
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Después, el 11 de abril de idéntica calenda Alexander Humberto Sanmiguel Jankovick, aquí accionante, formuló incidente de nulidad por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda que trata el
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Después, el 11 de abril de idéntica calenda Alexander Humberto Sanmiguel Jankovick, aquí accionante, formuló incidente de nulidad por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda que trata el numeral 8.° del artículo 133 del CGP, al aducir que la demandante no allegó soporte o « prueba alguna » del acuse de recibo o del medio que constatara el acceso al correo electrónico de notificación que arrimó la demandante el 13 de enero anterior. Lo anterior, insistió, conforme a lo exigido en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. También alegó que «nunca recibió» tal mensaje de datos. Por auto de 8 de junio de 2023 el Juez de primera instancia negó la nulidad deprecada, decisión que confirmó el Tribunal accionado a través de proveído de 5 de diciembre posterior. El convocante manifestó que la decisión del fallador plural resultó «parcializada» y que, además, incurrió en las siguientes vías de hecho: i. defecto procedimental absoluto, porque su decisión no fue congruente y se apartó de los postulados del CGP « frente a las nulidades». ii. defecto fáctico y sustantivo, al asumir incorrectamente que las solicitudes de 24 y 27 de marzo de 2023 convalidaron tácitamente la nulidad propuesta, pues actuó en el proceso sin proponerla (artículo 136 del CGP). iii. desconocimiento del precedente de la sentencia CC C-4202020, de la Corte Constitucional, que dispuso la obligatoriedad del «acuse de recibo o del medio que constate el acceso al correo electrónico » de notificación personal,
- desconocimiento del precedente de la sentencia CC C-4202020, de la Corte Constitucional, que dispuso la obligatoriedad del «acuse de recibo o del medio que constate el acceso al correo electrónico » de notificación personal, para que esta se entienda surtida.
3Radicación n.°107381 SCLAJPT-12 V.00 iv. violación directa de la constitución, al aducir, literalmente que «se han violado de forma directa las garantías Constitucionales que amparan el Debido Proceso, el principio de legalidad, de defensa, de igualdad, congruencia de las providencias judiciales, igualdad e imparcialidad judicial, tal y como se ha expuesto y con ello se han transgredido los postulados de la Constitución Política de Colombia». También acusó al Juzgado atacado de haber incurrido en las mismas vías de hecho. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en síntesis, dejar sin efecto la providencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el ad quem.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de abril de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Se dejó constancia de que, « a la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones». El Tribunal Superior de Santa Marta se opuso a las pretensiones
vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Se dejó constancia de que, « a la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones». El Tribunal Superior de Santa Marta se opuso a las pretensiones tutelares, para luego decir que la decisión censurada se ajustó a derecho. 4Radicación n.°107381
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El Juzgado Tercero de Familia Oral de la misma urbe solicitó negar el amparo implorado, al indicar que el auto criticado, proferido en su instancia, no vulneró « derecho fundamental alguno ». Remitió el link de acceso al expediente digital del asunto de marras. La Sala de primer grado, por sentencia de 14 de febrero de 2024, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada, proferida por el Tribunal, fue razonable, porque, en efecto, el actor convalidó la nulidad que posteriormente alegó.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y la criticó, al aducir que el a quo constitucional, en síntesis, no revisó sus argumentos ni los errores «de hecho y de derecho» que expuso, incumplió el mandato legal, se fundó en consideraciones inexactas, incurrió en error esencial y expuso un relato superfluo de la decisión censurada.
Después, del extenso escrito, se entiende que reiteró sus reparos y solicitó la nulidad del proceso controvertido.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
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solicitó la nulidad del proceso controvertido.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
5Radicación n.°107381
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Los reparos de la impugnación se concretan en censurar la decisión del Tribunal, porque, en su criterio, incurrió en determinadas vías de hecho, al desconocer la exigencia del « acuse de recibo » de que trata el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y al haber entendido «equivocadamente» la convalidación de la nulidad que formuló. Se deja constancia de que en esta sede se estudiará la providencia de 5 de diciembre de 2023, emitida por el Tribunal, al tratarse de la decisión que zanjó el debate y porque se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, nótese que a pesar de que el promotor identificó las siguientes vías de hecho, a saber: defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, todos comparten los mismos reproches centrados en censurar la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, zanjada en la precitada decisión, por tanto, en el sub-examine, la Sala procede a estudiar de fondo las censuras del petente, indistintamente de tal identificación. Dicho esto, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran las vías
petente, indistintamente de tal identificación. Dicho esto, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que el actor intentó enrostrarle, comoquiera que revisado el fallo criticado se observa que el raciocinio del Tribunal para concluir en la convalidación tácita de la nulidad reclamada, esto es, en su saneamiento, no se vislumbra arbitraria o irregular, sino que la misma fue producto de un análisis adecuado y respetable de las actuaciones realizadas por el tutelante en el proceso cuestionado, en sustento de la normativa que regula las nulidades procesales, especialmente, el artículo 136 del CGP, y en la 6Radicación n.°107381 SCLAJPT-12 V.00 reiterada jurisprudencia vigente, de la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, sobre la materia. En efecto, esta Sala observa que, después de realizar un análisis juicioso y detallado del canon en cita, en contraste con la antedicha jurisprudencia, el Tribunal procedió a revisar las actuaciones realizadas por el accionante en el asunto de marras, las cuales le permitieron identificar que, previo a proponer ante el a quo la nulidad por indebida notificación de la demanda, éste ya había actuado en dos oportunidades distintas, a saber: la primera, ocurrida el 24 de marzo de 2023, cuando su apoderado, a través de memorial, solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar; y la segunda, acaecida el 27 siguiente, cuando solicitó la entrega del vehículo que le había sido aprehendido, consecuencia del
apoderado, a través de memorial, solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar; y la segunda, acaecida el 27 siguiente, cuando solicitó la entrega del vehículo que le había sido aprehendido, consecuencia del embargo ordenado por el Juez de primer grado, última petición que el Colegiado convocado estudió y cuyo entendimiento le permitió concluir, razonadamente que, antes de formular tal nulidad, el gestor ya conocía del proceso adelantado en su contra. Así se lee de la sentencia criticada: En ese orden de ideas, refulge diáfano que el demandado no tuvo conocimiento por primera vez del proceso el 21 de marzo de 2023, cuando la secretaría del despacho le mostró el expediente, sino en el momento en el cual se practicó la aprehensión del vehículo automotor de placas JPS445 Marca MAZDA, Línea CX-30, Modelo 2021, esto es, el 19 de marzo de esta anualidad. Por lo antes mencionado, es claro que el demandado sí conocía de la existencia de la litis antes del 11 de abril de esta anualidad, fecha en la cual promovió la nulidad, e inclusive actuó al interior del proceso sin instaurar la misma. Tal circunstancia no es aceptada por la Sala, y en aplicación del precedente citado, existió la convalidación esgrimida, porque “a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo” (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. SC107 de 5 de noviembre de 2008. Rad. 50001-3110-002-1999-02197-01). Esos supuestos fácticos, unidas a los precedentes jurisprudenciales invocados,
Rad. 50001-3110-002-1999-02197-01). Esos supuestos fácticos, unidas a los precedentes jurisprudenciales invocados, permiten concluir a la Sala que la nulidad demostrada fue saneada por 7Radicación n.°107381 SCLAJPT-12 V.00 convalidación tácita del accionado . Esto, porque conocía del proceso, por estar presente en la aprehensión del vehículo y haber remitido dos memoriales antes de solicitar la declaración de nulidad de lo actuado. (Negrillas de esta Sala) Ciertamente, el análisis del fallador plural se sustentó en una revisión detallada y respetable de las actuaciones del petente ―corroboradas por esta Sala a través del link del expediente digital del proceso controvertido― en contraste con la normativa procesal y la jurisprudencia vigente sobre la materia, sin que se avizore un raciocinio irregular, ni mucho menos «parcializado», como lo alegó el accionante, de ahí que se observe un mero desacuerdo del promotor con el auto reprochado, por no haberle resultado conforme a sus intereses. Ahora bien, aunque insistentemente el gestor reclamó que el Colegiado acusado erró en la aplicación del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, precisamente, en lo referente al acuse de recibo del mensaje de datos, adviértase que, contrario a lo reparado por el quejoso, del auto censurado se observa que el Tribunal arribó a la conclusión que éste alegó en el
2022, precisamente, en lo referente al acuse de recibo del mensaje de datos, adviértase que, contrario a lo reparado por el quejoso, del auto censurado se observa que el Tribunal arribó a la conclusión que éste alegó en el incidente de nulidad y que reiteró, tantas veces, en esta acción constitucional, esto es, que efectivamente «la demandante no acreditó que el iniciador haya recepcionado el acuse de recibo del correo enviado el 13 de enero de esta anualidad, o por algún otro medio, se haya corroborado que el demandado (en calidad de destinatario del mensaje) haya tenido acceso al mismo, motivo por el cual no era posible iniciar desde esa fecha, el cómputo de términos para contestar la demanda », de ahí la incoherencia de su reparo, por lo que también debe negarse. Ello aunado a que, memórese, la nulidad que formuló no prosperó por la convalidación que éste mismo hubiere hecho de la nulidad propuesta, más no por el acuse de recibo del correo electrónico ―de 8Radicación n.°107381 SCLAJPT-12 V.00 notificación del auto admisorio― que tanto dijo, presuntamente, no haber recibido. De otra parte, conforme lo ha señalado esta Sala (STL9440-23, STL16184-23 y STL16004-23), la configuración del defecto por violación directa de la CP que alegó el actor no puede limitarse a la mera enunciación de los preceptos y postulados constitucionales presuntamente quebrantados, pues, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia
de los preceptos y postulados constitucionales presuntamente quebrantados, pues, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, reiterada en providencia CC T-074-2018, « el actor al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela»; en tal sentido, el reproche no puede salir avante. El Alto Tribunal Constitucional señaló en la referida sentencia que: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible” . Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales (Negrilla de esta Sala). En suma, el hecho de que el actor no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y,
afectación de sus derechos fundamentales (Negrilla de esta Sala). En suma, el hecho de que el actor no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de 9Radicación n.°107381 SCLAJPT-12 V.00 hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. Finalmente, la misma suerte corren los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil, pues, revisada integralmente la misma, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, avizorándose que lo que en realidad busca el accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.°107381
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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