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CSJ - STL7257-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7257-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7257-2020 Radicación n.° 90183 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad SERVIAVÍCOLA JT SAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 24 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la empresa accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera está siendo vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.Radicación n.° 90183

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Luis Eduardo Cosme promovió demanda ordinaria laboral en su contra y la de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali quien mediante auto de 28 de marzo de 2019 admitió la demanda determinando que los demandados eran Serviavícola JT SAS y Colpensiones, proveído contra el cual ninguna de las partes interpuso recurso alguno. Indicó que solo hasta el 27 de junio de 2019 la parte demandante requirió la solicitud de adición del auto

ninguna de las partes interpuso recurso alguno. Indicó que solo hasta el 27 de junio de 2019 la parte demandante requirió la solicitud de adición del auto admisorio de la demanda o su ampliación de acuerdo con lo reglado en el artículo 61 del Código General del Proceso.

Relató que en virtud del proveído número 067 de 5 de agosto de 2019, el juez cognoscente adicionó el auto admisorio con fundamento en que incurrió en error involuntario al admitir la demanda y omitir ordenar la notificación personal respecto del demandado Víctor Hugo Jaramillo, para lo cual hizo alusión al artículo 286 y al inciso 3º del artículo 287 del Código General de Proceso, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el que fue denegado por el a quo al considerar que resultaba improcedente dado que no está enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, alzada que el Tribunal Superior de Cali declaró bien denegada con providencia de 19 de febrero de 2020. 2Radicación n.° 90183

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Alegó la sociedad accionante que la anterior decisión vulnera sus prerrogativas constitucionales invocadas en razón a que se incluye a un demandado «que no obtuvo tal calidad en el escrito primigenio de la demanda por la parte actora, así como en el de la subsanación; por lo tanto si habláramos como lo indica el inciso final de esta norma (caso de error por omisión), tendría que haberse demostrado que tal

actora, así como en el de la subsanación; por lo tanto si habláramos como lo indica el inciso final de esta norma (caso de error por omisión), tendría que haberse demostrado que tal omisión ocurrió y que se encuentra determinada en el escrito de la demanda como se ha expuesto, la calidad de quien hoy nos ocupa en esta adición al Auto Admisorio». De igual forma, cuestionó que la normatividad referida en el auto atacado no es procedente en el caso en estudio en tanto procede de oficio la adición dentro del término de ejecutoria del auto y a petición de parte en el mismo término, cuando en el asunto analizado transcurrieron más de 4 meses; a más de afirmar que la autoridad judicial censurada no incurrió en error alguno, para lo cual, afirmó que «el error nace de una indebida estructuración del escrito de demanda y más bien se puede establecer que inicialmente el despacho judicial entendió lo mismo que este suscrito apoderado» , es decir, «que la demanda está dirigida contra mi representada sociedad SERVIAVICOLA JT S.A.S y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESIONES (COLPENSIONES) y que la mención que se hace del señor VICTOR HUGO JARAMILLO es en calidad de representante legal suplente de la sociedad», ello en tanto que agregó que de la redacción de las pretensiones de la demanda se advierte que la demanda no se dirigió en su encabezado, como tampoco en sus pretensiones contra el señor Víctor Hugo Jaramillo Guerrero, 3Radicación n.° 90183

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se dirigió en su encabezado, como tampoco en sus pretensiones contra el señor Víctor Hugo Jaramillo Guerrero, 3Radicación n.° 90183 SCLAJPT-12 V.00 pues solo lo cita en calidad de representante legal. Por demás, cuestionó que se transgredió el debido proceso como quiera que lo pretendido es revivir etapas procesales vencidas. Conforme lo anterior, requirió el resguardo de su prerrogativa constitucional invocada y como consecuencia de ello se revoque el auto de fecha 5 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para que, en su lugar, se ordene continuar con el proceso de acuerdo a lo señalado en el auto admisorio de la demanda de fecha 27 de marzo de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 10 de agosto de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, luego de realizar un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del citado proceso, indicó que la corrección y adición del auto admisorio de la demanda ordenadas en el auto de fecha 5 de agosto de 2019 se debió a una omisión del despacho al no incluir al señor Víctor Hugo Jaramillo como integrante de la parte demandada.

admisorio de la demanda ordenadas en el auto de fecha 5 de agosto de 2019 se debió a una omisión del despacho al no incluir al señor Víctor Hugo Jaramillo como integrante de la parte demandada. 4Radicación n.° 90183

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Finalmente, en virtud de la sentencia de 24 de agosto de 2020 , el juez cognoscente negó la solicitud de amparo, tras considerar que: Del anterior recuento fáctico encuentra la Sala que, contrario a lo argüido por la parte accionante, en el trámite del proceso ordinario que adelanta el señor LUIS EDUARDO COSME no ha quedado en evidencia la vulneración del derecho al debido proceso por haberse ordenado la corrección del auto admisorio pues está claro que desde la presentación de la demanda y en la subsanación de la misma, la acción estuvo dirigida contra COLPENSIONES, SERVIAVÍCOLA JT S.A.S. y el señor VICTOR HUGO JARAMILLO, pues en la misma se cita como empleador al señor JARAMILLO.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad accionante con la decisión del juez constitucional de primer grado, la impugnó con fundamento en iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de 5Radicación n.° 90183 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que la empresa SERVIAVICOLA JT S.A.S., quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa 6Radicación n.° 90183 SCLAJPT-12 V.00 en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera la actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que la quejosa, agotó todas las herramientas jurídicas contra el proveído proferido por el

jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que la quejosa, agotó todas las herramientas jurídicas contra el proveído proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali Valle, pues incluso interpuso recurso de alzada y en razón a que el mismo fue denegado propuso recurso de reposición y en subsidio queja siendo bien denegado este, con auto de fecha 19 de febrero de 2020, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que si bien cuestiona el actor la providencia de 5 de agosto de 2019 lo cierto es que como se indicó la compañía accionante agotó todos los mecanismos judiciales. Finalmente, se observa que la irregularidad denunciada por la parte actora deviene de las decisiones atacadas, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, los cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el 7Radicación n.° 90183 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza 8Radicación n.° 90183 SCLAJPT-12 V.00 normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, la compañía actora interpuso súplica constitucional en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por considerar que dicho despacho vulneró sus derechos fundamentales deprecados con ocasión del auto de fecha 5 de agosto de 2019 mediante el cual el operador judicial de primer grado resolvió adicionar el auto admisorio de la demanda al advertir la omisión en la admisión y notificación del demandado Víctor Hugo Jaramillo, lo que en su sentir quebranta el derecho al debido proceso. Al respecto, se observa que la decisión proferida por el juzgado convocado tuvo sustento en que de acuerdo con el material probatorio que se encuentra en el proceso, en especial la demanda presentada por la parte demandante, encontró probado que el señor Luis Eduardo Cosme a través de su procurador judicial instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa SERVIAVÍCOLA JT S.A.S., el señor Víctor Hugo Jaramillo y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de lo cual se evidencia en el escrito inicial de la demanda, en su subsanación como en los hechos

Víctor Hugo Jaramillo y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de lo cual se evidencia en el escrito inicial de la demanda, en su subsanación como en los hechos y pretensiones de la misma, razón por la cual, el auto de corrección y adición proferido por el juez cognoscente no constituye una actuación desmedida, pues justamente lo que buscaba era garantizar el debido proceso a las partes, pues como director del proceso, el juez debe adoptar las medidas 9Radicación n.° 90183 SCLAJPT-12 V.00 que sean necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y de acuerdo a ello, en virtud de la atribución contemplada en el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., le asistía la facultad de realizar el control oficioso sobre el auto admisorio de la demanda y tras advertir el error evidenciado, corregir y adicionar el mismo, a fin de evitar posteriores nulidades o irregularidades procesales. De ello, da cuenta que el Juzgado censurado en el auto de 5 de agosto de 2019, inició indicando que revisado el auto de fecha 27 de marzo de 2019 encontró que se omitió notificar de forma personal como parte demandada al señor Víctor Hugo Jaramillo, razón por la que ordenó la adición de mentado proveído a fin de corregir dicha omisión, y por ende, admitir la demanda respecto del citado señor Jaramillo, así como ordenar su notificación personal. En efecto, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, no se advierte que la anterior decisión haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que

como ordenar su notificación personal. En efecto, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, no se advierte que la anterior decisión haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Ahora bien, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial 10Radicación n.° 90183 SCLAJPT-12 V.00 accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por la parte tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto

probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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