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CSJ - STL7257-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7257-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7257-2022 Radicación n.°66730 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela presentada por LUZ MARINA MEJÍA ISAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 11001310503220180062400. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. I.ANTECEDENTES Luz Marina Mejía Isaza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 66730 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «libre selección del régimen pensional y seguridad social» , presuntamente vulnerados por la magistratura accionada. Informó que nació el 20 de mayo de 1962 y cumplió 57 años el mismo día y mes de 2019; que cotizó en el régimen de prima media con prestación definida administrado desde el 16 de abril de 1986, cotizando un total de 438 semanas; que el 1° de octubre de 1994 suscribió formulario de

de prima media con prestación definida administrado desde el 16 de abril de 1986, cotizando un total de 438 semanas; que el 1° de octubre de 1994 suscribió formulario de vinculación a la AFP Porvenir S.A., que en ese régimen cotizó hasta el 31 de agosto de 2021, acumulando en los dos regímenes 1.367 semanas. Que al indagar en la referida AFP sobre el reconocimiento de su pensión de vejez, se le informó que la pensión en el régimen de ahorro individual son solidaridad era de $781.242 para el año 2019, pese que el ingreso base de liquidación para esa anualidad era de $2.216.878, suma a la que si le aplicaba un monto del 64% arrojaba una medada de $1.420.575. Que el 26 de septiembre de 2018, elevó derecho de petición a Porvenir S.A. y a Colpensiones solicitando «la nulidad del traslado de régimen efectuado el 1 de octubre de 1994». Que el 27 de septiembre de 2018, inició demanda ordinaria laboral contra las referidas entidades de seguridad social solicitando: 2Radicación n.° 66730 SCLAJPT-11 V.00 1. […]DECLARAR la Nulidad del Traslado de Régimen que realizó el día 1 de Octubre de 1994 la Demandante LUZ MARINA MEJIA ISAZA, identificada con la CC N° 43.050.365 de

Medellín, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Hoy

MARINA MEJIA ISAZA, identificada con la CC N° 43.050.365 de Medellín, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Hoy COLPENSIONES a PORVENIR S.A., por la indebida y nula información que suministró el fondo privado a mi poderdante, para convencerla que se trasladara de régimen pensional, dando aplicación a lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante las Sentencias reconocidas con los radicados N° (s) 31989 del 9 de Septiembre de 2008, 33083 del 22 de Noviembre de 2011, 46292 del 3 de Septiembre de 2014, SL 17595 del 18 de Octubre de 2017, y SL 782 del 14 de Marzo de 2018.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se ORDENE a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., realizar todas las gestiones administrativas pertinentes encaminadas a anular el traslado de Régimen efectuado el 1 de octubre de 1994 por la Demandante LUZ MARINA MEJIA ISAZA. 3.Igualmente, solicito se ORDENE a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la Cuenta de Ahorro Individual de la

Demandante LUZ MARINA MEJIA ISAZA.

4. Así mismo, solicito muy respetuosamente se ordene a la

depositados en la Cuenta de Ahorro Individual de la Demandante LUZ MARINA MEJIA ISAZA.

4. Así mismo, solicito muy respetuosamente se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, recibir en esa administradora sin solución de

continuidad a la Demandante LUZ MARINA MEJIA ISAZA.

5. De la misma manera, solicito se ordene a la demandada COLPENSIONES, una vez reciba los aportes de la demandante de parte de PORVENIR S.A., proceda a corregir y actualizar la historia laboral de la Señora LUZ MARINA MEJIA ISAZA. 6.

Igualmente, se DECLARE que para todos los efectos la única afiliación valida de la Señora LUZ MARINA MEJIA ISAZA, fue la efectuada el 16 de abril de 1986 al ISS – hoy COLPENSIONES Indicó que de la referida causa judicial le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 31 de julio de 2019 « Declaró la ineficacia del traslado de régimen del 1 de octubre de 1994» y, como consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los dineros de su cuenta 3Radicación n.° 66730 SCLAJPT-11 V.00 individual y a Colpensiones a recibir y reactivas la afiliación, que la AFP apeló y el Tribunal al desatar la alzada y el grado jurisdiccionales de consulta en favor de

individual y a Colpensiones a recibir y reactivas la afiliación, que la AFP apeló y el Tribunal al desatar la alzada y el grado jurisdiccionales de consulta en favor de Colpensiones por sentencia de 4 de febrero de 2021, revocó. Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedente de esta Sala de Casación Laboral, pues, […] basó su decisión en que la demandante suscribió un formulario de vinculación donde manifestó que el traslado de régimen lo hizo de manera libre, espontánea, y sin presiones, por lo que el precedente de la honorable Corte Suprema de Justicia solo aplica para personas beneficiarias del régimen de transición, con derechos consolidados, o con expectativas legitimas de derecho, y pues para el entender de esa colegiatura los casos conocidos por la Corte difieren sustancialmente de este, siendo el formulario de afiliación suscrito por esta el 1 de Octubre de 1994, suficiente para acreditar que se le brindo información clara y suficiente al momento del traslado, quedando abiertamente vulnerado el derecho fundamental de igualdad de trato frente a la administración de justicia que deben tener sus usuarios, pues en este caso particular no se invirtió la carga de la prueba en favor del afiliado, y por el contrario se le impuso una obligación que estaba en cabeza del fondo demandado, insistiendo el tribunal censurado que la demandante debía acreditar la existencia de vicios del consentimiento.

contrario se le impuso una obligación que estaba en cabeza del fondo demandado, insistiendo el tribunal censurado que la demandante debía acreditar la existencia de vicios del consentimiento. Igualmente indicó que formuló recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 16 de septiembre de 2020; que el 10 de diciembre el asunto fue enviado a esta Corporación; que por proveído 28 de 2021 se admitió el recurso; que el 30 de agosto de 2021 presentó desistimiento de este y por auto de 4 de mayo de 2022 fue aceptado.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que « se deje sin efectos jurídicos el Fallo proferido el pasado 4 de 4Radicación n.° 66730 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2020, por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, […], mediante el cual se REVOCÓ la Sentencia proferida el 31 de Julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá, […], y, se ordene al Tribunal que atendiendo el criterio jurisprudencial asentando sobre la nulidad del traslado de régimen pensional, adopte una nueva decisión. La presente acción fue inicialmente repartida al magistrado Fernando Castillo Cadena, quien con fundamento en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para conocer del asunto, debido a lo cual pasó a este despacho el 17 de mayo de 2022.

magistrado Fernando Castillo Cadena, quien con fundamento en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para conocer del asunto, debido a lo cual pasó a este despacho el 17 de mayo de 2022. Por auto de 17 de mayo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que si , lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Secretaría de esta Sala remitió en archivo PDF el expediente del asunto controvertido. Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa, dado que no era posible considerar que esa entidad tuviera responsabilidad en la transgresión de los derechos 5Radicación n.° 66730 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela. Porvenir S.A. solicitó que se declare improcedente la acción contra de sociedad, ya que era claro que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante por los motivos expuestos previamente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos

mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 6Radicación n.° 66730

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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con fundamento en que por haber suscrito el «formulario de vinculación donde manifestó que el traslado de régimen lo hizo de manera libre y espontánea », por ello

proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con fundamento en que por haber suscrito el «formulario de vinculación donde manifestó que el traslado de régimen lo hizo de manera libre y espontánea », por ello debía entenderse que la AFP le «brindo información clara y suficiente al momento del traslado» y, que por tal razón no había lugar a declarar la ineficacia del traslado, argumento con el que en su criterio, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala asentado al respecto. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las 7Radicación n.° 66730 SCLAJPT-11 V.00 sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En el sub-lite se cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que entre la fecha de la última providencia relacionada con el asunto aquí criticado data de 4 de mayo de 2022 y la acción se incoó el 12 del mismo mes año. Ahora bien, cabe destacar que la promotora de la acción formuló recurso extraordinario de casación y aun cuando fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de Casación, desistió del mismo, siendo así aceptado por esta Corporación mediante proveído de 4 de mayo de 8Radicación n.° 66730 SCLAJPT-11 V.00 2022, sin embargo, tal circunstancia no impide que ese presupuesto de procedibilidad de la acción se flexibilice a

por esta Corporación mediante proveído de 4 de mayo de 8Radicación n.° 66730 SCLAJPT-11 V.00 2022, sin embargo, tal circunstancia no impide que ese presupuesto de procedibilidad de la acción se flexibilice a fin de analizar la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores del actor, más aún cuando se advierte que de por medio está la prestación que protege la contingencia de la vejez, la cual no se agota instantáneamente, sino que , por su naturaleza de tracto sucesivo, tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Superada la vicisitud expuesta, que en principio enervaría el derecho del aquí actor a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquel, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que el demandante no era beneficiario del régimen de transición; que no tenía un derecho adquirido ni una expectativa legitima para pensionarse, que el fondo privado le otorgó la información

beneficiario del régimen de transición; que no tenía un derecho adquirido ni una expectativa legitima para pensionarse, que el fondo privado le otorgó la información necesaria al momento del traslado, por lo que se encontraba válidamente afiliado al RAIS, pero que la accionante no constató la información suministrada por la AFP. Al efecto, al escuchar el audio de la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de febrero de 2020, por la 9Radicación n.° 66730

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Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que, luego se fijar el problema jurídico en establecer si resultaba procedente o no declarar la nulidad o ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y si como resultado de la declaratoria la AFP debía devolver los aportes respectivos a Colpensiones. Indicó que no era objeto de discusión que Luz Marina Rojas, nació el 20 de mayo de 1966, que se afilió al ISS hoy, Colpensiones el 16 de abril de 1986; que posteriormente se trasladó a la AFP Porvenir S.A.; que el 26 de septiembre de 2018 Colpensiones le informó que el traslado no era viable por cuanto de la información consultada se puedo establecer que se encontraba a 10 años o menos de consolidar el tiempo para pensionarse. Seguidamente al analizar el interrogatorio de parte

por cuanto de la información consultada se puedo establecer que se encontraba a 10 años o menos de consolidar el tiempo para pensionarse. Seguidamente al analizar el interrogatorio de parte rendido por la demandante destacó que del mismo se puedo establecer: […] que a la demandante uno asesores de Horizonte le brindaron una charla grupal y luego una individualizada donde les ofrecieron la demandante para la época del traslado era estudiante una serie de beneficios para que realizaran en cambio de régimen, al régimen privado, ósea al régimen individual con solidaridad y que además les informaron el Instituto de Seguros Sinciciales iba a desaparecer. Afirmó que no leyó el formulario, sino que simplemente llenó sus datos básicos; que no realizó pregustas, que no confirmó que la información recibida fuera cierta y que lo suscribió de manera libre, voluntaria y sin presiones. 10Radicación n.° 66730

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Afirmó que la demandante para el 1° de abril de 1994 contaba con 31 años y un total de 391 semanas cotizadas. Indicó que igualmente estaba demostrado que desde el 1° de septiembre de 1994 se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. precisó que el traslado del régimen pensional se encontraba regulado en el artículo

individual con solidaridad administrado por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. precisó que el traslado del régimen pensional se encontraba regulado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual disponía que después de un (1) año de entrada en vigencia dicha ley el afiliado no podía trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener el derecho a la pensión de vejez. Luego del anterior análisis fáctico y jurídico estableció: Se tiene que la aquí demandante señora Luz Marina Mejía Isaza aduce que procede la nulidad o ineficacia del traslado por cuanto el referido fondo privado no le siniestró una información clara sobre la perdida de los beneficios contemplados en el régimen de prima media con prestación definida. Sobre el particular es menester a colación lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su reiterada e inveterada jurisprudencia entre otras, en la sentencia 31989 de 2008, reiterada por la sentencia 31314 de la misma de la misma anualidad, la 33083 de 2011, SL 19447 de 2017. SL 1795 de 2017; SL413 de 2018, SL 4964 de 2018; SL 1421 de 2019, SL 1451 de 2019; SL 1452 de 2019; SL1688 de 2019

1795 de 2017; SL413 de 2018, SL 4964 de 2018; SL 1421 de 2019, SL 1451 de 2019; SL 1452 de 2019; SL1688 de 2019 entre otras, y que fueron reiteradas y enunciadas por el apoderado de la parte actora, donde se manifiesta que las administradoras de pensiones tienen unas obligaciones especiales, con una especifica vigencia donde emanan de ella los principios de buena fe, transparencia, vigilancia y el deber de información y es deber de dichas entidades […] suministrar una información clara, completa concisa y precisa donde debe comprender todas las etapas del proceso desde la ante sala de la afiliación de la persona que solicita la misma hasta la determinación de cada una de las condiciones para su disfrute pensional y que esa información, se reitera, debe ser calara, 11Radicación n.° 66730 SCLAJPT-11 V.00 completa, precisa y concisa y señala además la falta de dicha información […] por parte de dicha administradora de pensiones puede configurar un engaño que conlleve a la anulación o la ineficacia del traslado. No obstante lo anterior, en nuestro Tribunal de Cierre […] en las sentencias anteriormente señaladas, dejó resaltado cada una de las condiciones o expectativas pensionales de los trabajadores demandantes en dichas providencias y es que los mismos eran beneficiarios del régimen de transición, donde de resultar vulnerado el trasladado del mismo, podía llevar a la

una de las condiciones o expectativas pensionales de los trabajadores demandantes en dichas providencias y es que los mismos eran beneficiarios del régimen de transición, donde de resultar vulnerado el trasladado del mismo, podía llevar a la ineficacia, lo cual se materializa en que el afiliado ya contaba con un derecho plenamente consolidado que le generaba una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión, bajo las previsiones del sistema de prima media con prestaciones definida. Aunado a lo anterior, para que prospere el traslado de régimen, si bien se debe suministrar una información sufriente y completa por parte de las administradoras de los fondos de pensiones, no es menos cierto, que el afiliado no está exonerado de su deber de ilustrarse frente a la decisión de cambio del régimen pensional, toda vez que no se encuentra disminuido en si capacidad para celebrar actos y contratos y teniéndose en cuenta que se su elección dependerá su futuro pensional. Y es que en efecto desde el punto de vista de esa sala mayoritaria , no todos los asuntos referidos a ineficacia de traslado deben decidirse de una forma positiva a quien se limita a referir que no fue informado suficientemente, consentir ello es prácticamente consentir una patente de corso a quien consintiendo un acto jurídico le sea suficiente alegar un vicio de consentimiento , valga la redundancia, para que de forma inmediata pierda efecto lo que se u momento por ella fue consentido y es que realmente surgen interrogantes como el siguiente:

consentimiento , valga la redundancia, para que de forma inmediata pierda efecto lo que se u momento por ella fue consentido y es que realmente surgen interrogantes como el siguiente: Que tipos de efectos nocivos puede causarse a la aquí accionante, quien contaba con 31 años, para el 1 de abril de 1994 y que para dicha data tenía un total de 391 semanas, toda vez que se encontraba en pleno formación de su derecho pensión, pues la pregunta (sic) a tal interrogante es necesariamente negativa y se insiste en la buena fe, la seriedad y la honestidad que deben predicar los extremos de la relación contractual. Y es que realmente es preocupante que la masividad de las presentes acciones, so pretexto de una falta de información suficiente con la que se pretende dejar sin efecto una decisión que fue tomada de manera libre, expresa y voluntaria. 12Radicación n.° 66730

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Y es que el presente asunto adquiere una mayor connotación lo plasmado en el formulario de afiliación, sin que sea un argumento para esta Sala de decisión, la desidia que alega la aquí accionante, toda vez que no puede desconocerse lo plasmado en el inciso 6 del artículo 11 del Decreto 694 de 1994, que permite que el formulario de afiliación contenga la leyenda preimpresa donde la decisión que está tomando el afiliado es libre, espontánea y sin presiones, norma que por demás se encuentra en plena vigencia, no se encentra derogada.

1994, que permite que el formulario de afiliación contenga la leyenda preimpresa donde la decisión que está tomando el afiliado es libre, espontánea y sin presiones, norma que por demás se encuentra en plena vigencia, no se encentra derogada. Y es que en ese orden de ideas dichas obligaciones generales y especial que se encuentran establecidos también en los artículos 14 y 15 del Decreto de 1994 a cargo de los fondos de pensiones, se suplen con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la parte al momento de suscribir el formulario […] donde se expresa que con su suscripción se deja de su voluntad libre, voluntaria y si presiones. Entonces si bien es cierto que la protección que se ha brindado con las sentencias enunciadas anteriormente donde se declara la invalidez del traslado se encaminan a evitar que el derecho pensional se vea frustrado en las específicas condiciones establecidas en el régimen de prima media con prestación definida, situación esta en la que no se encontraba la demandante en el momento en que decidió efectuar su cambio de sistema pensional, esto es, no era beneficiaria del régimen de transición, de manera que era menester demostrar que ese traslado de régimen le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, situación esta última que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la demandante no era beneficiaria del régimen de transición. Por las razones expuesta se revocará la decisión de primera instancia.

Tales apreciaciones del juzgador de instancia no las

presente caso, por cuanto la demandante no era beneficiaria del régimen de transición. Por las razones expuesta se revocará la decisión de primera instancia.

Tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por este en sus disertaciones, lo cierto es que esta Sala desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que hoy es claro 13Radicación n.° 66730 SCLAJPT-11 V.00 no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional, y doctrina que ha ido ampliándose hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, en la cual en su momento precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al

engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara,

implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los 14Radicación n.° 66730 SCLAJPT-11 V.00 dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019,

CSJ SL1688-2019 y

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