CSJ - STL7257-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7257-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7257-2023 Radicación No. 103409 Acta No. 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por La UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD - (Territorial Bucaramanga Magdalena Medio), radicada contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de junio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió RODRIGO GONZÁLEZ MÁRQUEZ en calidad de Defensor Regional del Pueblo de Santander y en favor de IRENARCO TORRES CALA contra la recurrente y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BETULIA, extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS y a los demás intervinientes dentro del trámite radicado 68001312100120180009000.
I. ANTECEDENTES La parte accionante, acude a este mecanismo ius fundamental, buscando la protección de sus garantías fundamentales al «DEBIDORadicación n.°103409
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PROCESO, LA DIGNIDAD HUMANA, LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE
UN SUJETO DE ESPECIAL AMPARO (SEGUNDO OCUPANTE), EL MÍNIMO VITAL,
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PROCESO, LA DIGNIDAD HUMANA, LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE UN SUJETO DE ESPECIAL AMPARO (SEGUNDO OCUPANTE), EL MÍNIMO VITAL, VIVIENDA DIGNA, PRINCIPIOS PINHEIRO Y EL DE ACCIÓN SIN DAÑO », que consideró vulnerados por las convocadas. Del memorial introductor, y para lo pertinente a esta acción, se puede extraer, que en el marco del proceso especial de Restitución de Tierras de la referencia, en la cual actuaban como solicitantes, los señores Bernarda Jiménez de Gómez y otros, y en calidad de opositor, el señor Irenarco Torres Cala, instruido por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y cuyo conocimiento fue de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se profirió sentencia el 1º de diciembre de 2022. En dicha providencia, el despacho resolvió en su numeral primero, amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y sus causahabientes; y en el numeral segundo, ordenó reconocerle la calidad de “segundo ocupante” al aquí afectado. En consecuencia, se reconoció la restitución del predio objeto de Litis (Rincón Santo), dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; también señaló que sí dentro del término anterior, no fuese entregado voluntariamente el predio, se comisionaría al Juez Promiscuo
sentencia; también señaló que sí dentro del término anterior, no fuese entregado voluntariamente el predio, se comisionaría al Juez Promiscuo Municipal de Betulia, para que realizara la diligencia con el apoyo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Como orden de protección, en el numeral décimo tercero de la mentada providencia, indicó el colegiado … “se dispone a ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y con cargo a 2Radicación n.°103409 SCLAJPT-12 V.00 los recursos del fondo de esa misma entidad, titule y entregue, un nuevo inmueble en las condiciones previstas en la respectiva normatividad, el cual debe concretarse una vez vencido el término para la entrega del bien restituido a los solicitantes.”. En cumplimiento del Despacho Comisorio ordenado en la providencia citada, se ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, para que realizara la diligencia de entrega y/o desalojo, ese despacho avocó el conocimiento el 15 de diciembre de 2022, con el fin de dar inicio a los actos de coordinación con el apoyo de la URT, quien solicitó que la diligencia de entrega fuese programada después del 17 de enero de 2023. Con auto del 16 de enero de 2023, el despacho comisionado, señaló como fecha para la diligencia, el día 23 de febrero de 2023, a las 10:00 am, así mismo, ordenó a la URT, la coordinación de la logística y también informar al personero municipal, entre otras instituciones que prestarían el apoyo de la diligencia.
mismo, ordenó a la URT, la coordinación de la logística y también informar al personero municipal, entre otras instituciones que prestarían el apoyo de la diligencia. El día 30 de enero de 2023, se llevó a cabo reunión virtual, junto con el comité que había conformado para la diligencia, de la cual se levantó un acta, donde se coordinó la logística para la llegada al predio, pero advierte el accionante que en ese estado, no se observó que se pusiera en conocimiento de los tramites adelantados, ni comunicación directa o notificación electrónica alguna, al apoderado del señor Torres Cala, como tampoco a la procuraduría delegada para restitución de tierras de Bucaramanga, omitiendo una participación oportuna y evidentemente necesaria, para salvaguardar los derechos del reconocido “segundo ocupante”, violando así el debido proceso. Argumentó, que tan solo hasta el 22 de febrero de 2023, el aquí accionante fue enterado de la inminencia de la diligencia programada y pese a los esfuerzos del defensor público -con coadyuvancia de la Procuraduría 3Radicación n.°103409 SCLAJPT-12 V.00 delegada para que se aplazara o suspendiera la diligencia, imperó para el Juzgado accionado y la URT, la logística de la diligencia, sobre la amenaza de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección. Insistió, que la diligencia de entrega y/o desalojo, debía suspenderse a la espera de que la URT cumpla con lo ordenado por ese mismo despacho, en el numeral décimo tercero de la sentencia, respecto de la titulación y entrega
Insistió, que la diligencia de entrega y/o desalojo, debía suspenderse a la espera de que la URT cumpla con lo ordenado por ese mismo despacho, en el numeral décimo tercero de la sentencia, respecto de la titulación y entrega de un predio, el cual debió concretarse, una vez vencido el término para la entrega del bien restituido, y de igual manera, estando en la obligación de disponer de medidas de atención, así fueran transitorias, no realizó ninguna propuesta para evitar o mitigar que el afectado quedara desprotegido y se le vulneraran sus derechos fundamentales. En razón a lo expuesto, solicitó la protección de los derechos invocados y como consecuencia de ello: «… se DECLARE LA NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA Y/O DESALOJO del predio “Rincón Santo”, identificado con FMI 326-2331, predio objeto de restitución material, realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, en el marco del despacho comisorio # 2022-054, llevada a cabo el día 23 de febrero de 2023, en la cual se determinó entregar el predio a los solicitantes y desalojar al señor Irenarco Torres Cala… ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Territorial Magdalena Medio, a cumplir con el numeral décimo tercero de la sentencia # 055 del 01 de diciembre de 2022, emitida por el despacho del Magistrado Nelson Ruiz Hernández, de La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de un término razonable… ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras,
Nelson Ruiz Hernández, de La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de un término razonable… ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Territorial Magdalena Medio, una DISCULPA PÚBLICA, al señor Irenarco Torres Cala, de manera formal, como medida de reparación a la vulneración, por la omisión de adelantar el desalojo, sin que se cumpliera con la medida de atención de entrega de un predio.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído del 26 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral, inadmitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, a efectos de que indicaran bajo juramento que por los mismos hechos y derechos no habían interpuesto otra queja de raigambre similar. Subsanada la demanda, la Sala de Casación Civil, con auto del 6 de junio de 2023, admitió la acción de tutela instaurada, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sin dejar de señalar que los reproches apuntan particularmente a las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, indicó pertinente anunciar que el citado despacho judicial obraba en directa comisión dispuesta por esa Sala y con las mismas facultades de esta (art. 40 C.G.P), lo que se debería tener en
del Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, indicó pertinente anunciar que el citado despacho judicial obraba en directa comisión dispuesta por esa Sala y con las mismas facultades de esta (art. 40 C.G.P), lo que se debería tener en cuenta para determinar que el comisionado contaba con la plena potestad de resolver sobre cualquier solicitud de suspensión.
Indicó que, la orden de entrega del predio restituido a favor de los solicitantes no había quedado de alguna forma limitada o condicionada a la previa titulación y entrega de ese nuevo predio a favor del segundo ocupante, pues no fue propiamente eso lo que se ordenó en el numeral décimo tercero del anotado fallo. Adujo que, de cualquier modo, en aras de cumplir esa singular orden que favoreció al aquí accionante, el colegiado ha requerido repetidamente a la entidad encargada de esa gestión (UTR), y se está a la espera de que venza el último término dado para ello -5 díasy que se dispuso en auto de 30 de mayo pasado, luego de lo cual y dependiendo de la respuesta, se adelantaría 5Radicación n.°103409 SCLAJPT-12 V.00 si fuere el caso el correspondiente trámite de sanción por desacato. Solicitó entonces, denegar la acción, pues no ha incurrido en acción u omisión que afecte los derechos fundamentales en comento. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal Betulia, Santander advirtió, que el 15 de diciembre de 2022, recibió procedente del Tribunal convocado, el despacho comisorio No. 2022-054 para la diligencia de entrega referida en la sentencia y en consecuencia, solicitó información a la
convocado, el despacho comisorio No. 2022-054 para la diligencia de entrega referida en la sentencia y en consecuencia, solicitó información a la respectiva Unidad, quien debía prestar el apoyo logístico; mediante auto del 16 de enero de 2023, señaló el día 23 de febrero del mismo año a la hora de las 10:00 de la mañana, como fecha para llevar a cabo la comisión. Indicó, que el día 22 de febrero de 2023, se recibió solicitud de aplazamiento de la diligencia en cuestión, frente al cual la titular se pronunció al momento de iniciarla, teniendo en cuenta el principio de oralidad que impera en el procedimiento. Argumentó que el accionante se avino a la gestión que se realizó sin oposición y sin necesidad de desalojo. Advirtió, que su comisión era ejecutar la orden impartida de realizar la entrega, sin que la misma estuviera supeditada a la entrega y titulación previa de un inmueble por parte de la Unidad, al segundo ocupante reconocido. A su vez, la directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, inició por solicitar la improcedencia de la acción ante la inexistencia de un hecho vulnerador. Advirtió, que dentro de las funciones y competencias legalmente atribuidas a la UAEGRTD, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, esa entidad no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el operador judicial aquí 6Radicación n.°103409
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artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, esa entidad no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el operador judicial aquí 6Radicación n.°103409 SCLAJPT-12 V.00 accionado; y mucho menos determinar si se vulneró derecho alguno que deba ser protegido a través de esta acción constitucional a favor del accionante, pues la diligencia de entrega, dentro del proceso de restitución de tierras, se enmarca en las competencias del administrador judicial aquí accionado. Frente a la medida de atención decretada a favor del segundo ocupante, mencionó que el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la UAEGRTD (Grupo COJAI), ha adelantado en debida forma los trámites respectivos a efectos de dar cumplimiento a la orden judicial del 1º de diciembre de 2022, al desplegar diferentes actuaciones. Impetró que, en aras de activar la ruta de atención para el cumplimiento de la media de atención a favor del segundo ocupante, el 28 de febrero, 17 y 22 de marzo de 2023, a través de las profesionales del Grupo COJAI realizaron las actuaciones para contactar al señor Torres Cala, sin que se haya logrado obtener comunicación con el mismo, la que ocurrió tan solo hasta el 8 de junio de 2023, y se encuentran en trámite las demás etapas del procedimiento relacionado con el acatamiento del fallo. El Juzgado Primero Civil Especializado de Bucaramanga y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) anunciaron, la falta de legitimación por pasiva. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 21
El Juzgado Primero Civil Especializado de Bucaramanga y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) anunciaron, la falta de legitimación por pasiva. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 21 de junio de 2023 del año en curso, resolvió “conceder el resguardo implorado”, y dispuso: «Primero. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, en un lapso no mayor a treinta (30) días, contado a partir de su enteramiento, adelante las gestiones que encuentre pertinentes en aras del cumplimiento a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil 7Radicación n.°103409
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Especializada en Restitución de Tierras, dentro del juicio n.° «2018-00090», en lo que respecta al señor Torres Cala… Segundo. Advertir al aludido Tribunal que deberá vigilar el acatamiento anteriormente ordenado, adoptando las medidas necesarias para el efecto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, la impugnó y para ello argumentó: «que la citada sentencia de tutela debe ser revocada por improcedente debido a la configuración de la excepción denominada inexistencia del hecho vulnerador».
Adujo, que el A quo constitucional no tuvo en cuenta las acciones tendientes a contactar al aquí promotor que fueren desplegadas por el extinto
por improcedente debido a la configuración de la excepción denominada inexistencia del hecho vulnerador».
Adujo, que el A quo constitucional no tuvo en cuenta las acciones tendientes a contactar al aquí promotor que fueren desplegadas por el extinto Grupo Cojai, ahora Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, en adelante - GFRTT2, el cual es un requisito indispensable para activar la ruta de atención para el cumplimiento de la media de atención a favor del segundo ocupante.
Reitera que la misma se dificulta debido a la falta de señal en el lejano lugar que habita el convocante, sin embargo, el 16 de junio de 2023, la profesional del Grupo Fondo de la Dirección Territorial Magdalena Medio se reunió con él, a quien se presentó el procedimiento para la compra de predios, le explicó el marco legal y las etapas establecidas para su cumplimiento; en esa oportunidad, manifestó estar interesado en un predio ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí, Betulia y Carmen de Chucurí del departamento de Santander, jurisdicción en la cual no se encuentran bienes disponibles para su presentación, por lo que se inició el procedimiento dispuesto en el Acuerdo 049 del 2019. 8Radicación n.°103409
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Concluyó que, la UAEGRTD, se encuentra realizando todas las actuaciones administrativas de su competencia, que conlleven a dar cumplimiento a la sentencia del 1º de diciembre de 2022, proferida por La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, habida cuenta que, se denotan todas y cada una
cumplimiento a la sentencia del 1º de diciembre de 2022, proferida por La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, habida cuenta que, se denotan todas y cada una de las acciones anteriormente descritas, desplegadas por esta entidad en procura del cumplimiento del proveído judicial, teniendo en cuenta los tiempos que demanden dichas gestiones. En ese orden de ideas, atendiendo a la orden de tutela y teniendo en cuenta el estado actual del proceso, dicha entidad no podrá dar cumplimiento a la medida de atención a favor del segundo ocupante, con la entrega de un predio que no supere la UAF, en el término de treinta (30) días concedidos inicialmente. En ese sentido, impetró que de considerar que la sentencia de primera instancia no debe ser revocada, solicitó se modifique y en su lugar, le conceda a la UAEGRTD el término de siete (7) meses para dar cumplimiento.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está 9Radicación n.°103409
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las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está 9Radicación n.°103409 SCLAJPT-12 V.00 limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que las censuras del accionante se supeditan principalmente a un incumplimiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Bucaramanga-Magdalena Medio), respecto de la orden del fallo del Tribunal Superior de Cúcuta del 1° de diciembre de 2022, tendiente a consolidar el otorgamiento de «nuevo inmueble», como consecuencia de la calidad de «segundo ocupante» que le fue reconocida, lo que resultaría en la nulidad de la diligencia de entrega y/o desalojo. Valga aclarar que el requisito relacionado con la inmediatez se encuentra satisfecho, en tanto la diligencia de restitución censurada acaeció el 23 de febrero de 2023 y la presentación de la acción fue el 25 de mayo siguiente, tal cual se desprende del acta de reparto, esto es, dentro
acaeció el 23 de febrero de 2023 y la presentación de la acción fue el 25 de mayo siguiente, tal cual se desprende del acta de reparto, esto es, dentro del término de seis meses dispuesto jurisprudencialmente. Frente al requisito de subsidiaridad, se evidencia que la diligencia comisionada, se trata de la entrega y/o desalojo, reglada en materia general por los artículos 37 al 41 del C.G.P., empero, desde una orden impartida en una sentencia de única instancia, bajo el proceso especial de Restitución de Tierras, reglado por la ley 1448 de 2011 en el artículo 100 advierte que contra la misma no procede oposición alguna. 10Radicación n.°103409
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si los convocados vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en la sentencia del 1º de diciembre de 2022, la cual dispuso como medida de protección para el acá accionante, que ante la restitución se dispusiera la entrega de un nuevo predio. Contrario a lo expuesto por el impugnante, evidencia esta Colegiatura que existe una latente e injustificada dilación en las actuaciones surtidas, pues como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el procedimiento transitorio consagrado en la ley 1448 de 2011 es de carácter especialísimo, pues contiene normativas de protección de los derechos de las víctimas, incluyendo los de aquellos que se han denominado segundos ocupantes de buena fe.
constitucional, el procedimiento transitorio consagrado en la ley 1448 de 2011 es de carácter especialísimo, pues contiene normativas de protección de los derechos de las víctimas, incluyendo los de aquellos que se han denominado segundos ocupantes de buena fe. En efecto, a partir del articulo 91 de la precitada ley, se advierte el reconocimiento a los segundos ocupantes y las medidas de protección, a quienes con dicha declaración se les protegen sus condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, y específicamente en el PARÁGRAFO 1 dispone: «Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso» (Negrillas propias del despacho) Además, el artículo 102 dispone el mantenimiento de competencia después del fallo para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y 11Radicación n.°103409 SCLAJPT-12 V.00 la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias, por tanto la comisión para garantizar la restitución del predio, si esta no se
11Radicación n.°103409 SCLAJPT-12 V.00 la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias, por tanto la comisión para garantizar la restitución del predio, si esta no se hacía de forma voluntaria, fue librada por el colegiado convocado, sin que antes se realizaran las verificaciones necesarias. La atención a los ocupantes secundarios en los procesos de restitución de tierras fue un problema jurídico resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias T-529 de 2016, T-367 de 2016 y SU648 de 2017, a raíz de estas definiciones constitucionales se llenó un vacío legal, y en la actualidad la Unidad de Restitución desarrolla un programa de atención especial que cuenta con medidas de compensación con tierras y apoyo a proyectos productivos y vivienda a estas comunidades vulnerables. El cumplimiento del fallo pasa también por el cumplimiento de las medidas a favor de ocupantes secundarios, por ello, el Estado colombiano también debe adquirir un mayor compromiso en dar celeridad a la implementación de las medidas ordenadas para esta población en las sentencias de restitución de tierras. Revisado el expediente constitucional y las pruebas aportadas, comparte esta Sala los argumentos de protección enunciados por el A quo constitucional, en tanto refulge la injustificada dilación en la ejecución de la sentencia, pues ejecutoriada la misma, la UTR debía iniciar inmediatamente con los procedimientos necesarios para asegurar el
constitucional, en tanto refulge la injustificada dilación en la ejecución de la sentencia, pues ejecutoriada la misma, la UTR debía iniciar inmediatamente con los procedimientos necesarios para asegurar el cumplimiento, no solo de las órdenes dadas en favor de los solicitantes, sino en la relacionada con el aquí accionante, a quien se le reconoció una condición de especial protección. 12Radicación n.°103409
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Lo Anterior desatendiendo además, que el Tribunal le hizo llamamientos en autos de 21 de marzo y 30 de mayo pasado, para que le informara sobre la ejecución, y dicha Unidad remitió reporte de las gestiones realizadas en torno a los solicitantes, pero no rindió información acerca de la medida dispuesta con relación al opositor, lo que da cuenta del paso del tiempo entre la ejecutoria de la decisión y la ausencia de muestras reales del cumplimiento, y menos cuando aduce que tuvo contacto con el señor Torres Cala, tan solo hasta el 8 de junio pasado. Con la aparición diáfana de la dilación, y bajo el principio de la permanencia de la competencia, se advierte que el Tribunal censurado no veló por el acatamiento de su sentencia, vulnerando de paso los derechos del actor. Frente a la petición subsidiaria referida por la impugnante y relacionada con ampliar el término para finiquitar la orden dada en sede constitucional, se anuncia según la jurisprudencia constitucional: «…que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
relacionada con ampliar el término para finiquitar la orden dada en sede constitucional, se anuncia según la jurisprudencia constitucional: «…que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata y tal cual como fue ordenado en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado y llevado a revisión de la Corte Constitucional. Este deber de cumplimiento inmediato se justifica en la medida en que está en juego el carácter normativo de la Constitución, así como la protección de otros derechos de carácter fundamental, a parte del protegido mediante el fallo y la realización de los fines del Estado. Adicionalmente y respecto del cumplimiento de los fallos de tutela esta Corporación también ha establecido que los mismos deben cumplirse de buena fe, circunscribiéndose a lo establecido en las precisas órdenes emitidas en el fallo de tutela así como en la ratio decidendi de la misma. Igualmente se debe cumplir el mismo prestando atención al principio del efecto útil de la sentencia, procurando hacer efectivo el derecho material» 1 1 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Adriana María Guillén Arango (E), Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, expidieron
el auto 132 de 2012, sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela T-013 de 2011 13Radicación n.°103409
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De modo que, no considerar que los actos cumplimiento de las medidas de protección debieron iniciar desde diciembre de 2022 c on la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, conforme lo anuncia el parágrafo 1 del articulo 91 de la ley 1448 de 2011, y que hoy, siete meses después no se han hecho efectivas, si se considerara una ampliación en el término sería permitir que la vulneración persista. En conclusión y de acuerdo a las consideraciones esgrimidas, por el A quo constitucional, lo expuesto en trámite abre paso a la salvaguarda de los derechos incoados, por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia en atención a las razones previamente explicadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (No firma por ausencia justificada)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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