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CSJ - STL7257-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7257-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7257-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01 Acta 14

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que GILDARDO,

HERMES, LIBARDO, WILMER MARTÍN , LIBIA ELENA ,

LISBETH ESPERANZA y LUZ ELIYER BERNAL CASTRO, y LUISA FERNANDA BERNAL NAVARRO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01

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Los ciudadanos Gildardo, Hermes, Libardo, Wilmer Martín, Libia Elena, Lisbeth Esperanza y Luz Eliyer Bernal Castro y Luisa Fernanda Bernal Navarro instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Eliyer B ernal Castro promovió proceso de sucesión respecto de Roberto Bernal Salazar cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, bajo el radicado 15469310300120220014000 (01) autoridad que, con auto de 30 de agosto de 2022, entre otras determinaciones, lo declaró abierto, reconoció a la demandante como heredera, dada su condición de hija, ordenó que se realizara la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal formada por el causante con Mavy Victoria Castellanos Cañón (quien fue reconocida como cónyuge supérstite) y decretó la elaboración del inventario de bienes y deudas de la sucesión.

Al contestar la demanda, Mavy Victoria Castellanos Cañón informó que la sociedad conyugal ya se encontraba liquidada y solicitó el reconocimiento Mavir Johanna Bernal Castellanos como heredera , hija del causante, a lo que accedió el despacho el 3 de mayo de 2023.

Con proveído de 30 de enero de 2024 , el juez de conocimiento reconoció como herederos a José Elías,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01

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Hermes, Libardo, Wilmer Martín, Libia Elena y Lisbeth Esperanza Bernal Castro, en su condición de hijos, así como

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Hermes, Libardo, Wilmer Martín, Libia Elena y Lisbeth Esperanza Bernal Castro, en su condición de hijos, así como a María Elena y Luisa Fernanda Bernal Navarro , en representación de su padre, Reinet Bernal Castro, también hijo del causante, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario. De igual forma, requirió a Gildar do Bernal Castro para que allegara el poder que acreditara la facultad del profesional en derecho que manifestó actuar en su representación , el cual, una vez cumplió con la carga impuesta, se hizo parte como heredero.

La audiencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2024, en la que se dio a conocer el inventario presentado por José Elías, Hermes, Libardo, Wilmer Martín, Libia Elena, Lisbeth Esperanza, Luz Eliyer y Gildardo Bernal Castro , dentro de la cual se fijó el 6 de febrero de 2025 para resolver sobre las objeciones presentadas por Mavi Victoria Castellanos y Mavir Johanna Bernal Castellanos.

Llegada la fecha de la diligencia, el despacho ordenó excluir del inventario presentado:

[…] los bienes enunciados como sociales, identificados con folios de matrícula 083 -24[…], 083-242[…], 083-40[…], 083-403[…] y 324-81[…]. Así como el vehículo Renault con placa […], al ser estos, propios, adquiridos, por la cónyuge sobreviviente, Mavy Catellanos, […].

Por lo anterior, los inventarios quedarían de la siguiente manera:

PARTIDA ÚNICA A. El 50% del inmueble identificado con

estos, propios, adquiridos, por la cónyuge sobreviviente, Mavy Catellanos, […].

Por lo anterior, los inventarios quedarían de la siguiente manera:

PARTIDA ÚNICA A. El 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 083 -2424[…] cuyo avalúo es de […] $17.551.993,oo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01

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Se excluyen los restantes bienes mencionados en las seis partidas que se anunciaron como bienes sociales.

En desacuerdo con la anterior determinación, los aquí accionantes presentaron recurso de apelación.

Con auto de 26 de agosto de 2025, notificado por estado el día inmediatamente posterior, l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión recurrida.

La parte actora censuró que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por «inaplicación del artículo 107 del decreto 1260 de 1970 », según el cual, por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción, lo anterior, debido a que la aludida norma si les resultaba aplicable pues «cuando el heredero acciona no para reclamar lo que el causante le transmi tió, sino para defender un derecho propio que se ve lesionado por un acto del de cujus que no cumplió con la publicidad legal, deja de representar al difunto y actúa como tercero», condición que les permite exigir

reclamar lo que el causante le transmi tió, sino para defender un derecho propio que se ve lesionado por un acto del de cujus que no cumplió con la publicidad legal, deja de representar al difunto y actúa como tercero», condición que les permite exigir la sanción de inoponibilidad respecto de la escritura pública 0725 de 1993 de disolución y liquidación de sociedad conyugal de su padre.

Alegaron que el juez de segundo grado aplicó una visión restrictiva de la causahabiencia, omitiendo la distinción sustancial que la Corte ha establecido sobre la calidad jurídica del heredero, donde se ha sostenido que, si bien el heredero es continuador del patrimonio del causante, estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01 SCLAJPT-12 V.00 5 condición cambia cuando el heredero actúa en defensa de sus derechos propios.

De conformidad con lo anterior, los accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 26 de agosto de 2025 , proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se emita una nueva decisión «reconociendo que los bienes adquiridos con posterioridad a 1993 deben integrar el haber sucesoral ante la falta de registro de la disolución alegada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 2 de marzo de 2026 , la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación inadmitió la solicitud de amparo con el propósito de que la parte actora

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 2 de marzo de 2026 , la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación inadmitió la solicitud de amparo con el propósito de que la parte actora allegara los poderes que acreditaran la facultad de su apoderado para representarlos dentro de este especial mecanismo. Subsanado lo anterior, el 10 de marzo siguiente, admitió la acción de tutela y vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, a Mavi Victoria Castellanos, Mavir Johana Bernal Castellanos, José Elías Bernal Castro, María Elena Bernal Navarro, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión cuestionado, para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, Guillermo Pinzón Beltrán, quien manifestó actuar en representación de MaviRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01

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Victoria Castellanos y Mavir Johanna Bernal Castellanos , allegó pronunciamiento respecto del escrito de tutela sin acreditar la facultad para tales efectos y, por ende, no se tendrá en cuenta el mismo.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja remitió el enlace d e acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de marzo de 2026 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la providencia confutada era razonable.

cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de marzo de 2026 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la providencia confutada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.

Alegó que el análisis del juez constitucional de primer grado no podía agotarse en la verificación de una supuesta razonabilidad de la providencia objeto de censura, sino que exigía determinar si el juez natural incurrió en los errores denunciados.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01 SCLAJPT-12 V.00 7 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, el descender al caso en estudio , advierte la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 26 de agosto de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se emita una nueva decisión «reconociendo que los bienes adquiridos con posterioridad a 1993 deben integrar el haber sucesoral ante la falta de registro de la disolución alegada».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01 SCLAJPT-12 V.00 8 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Gildardo, Hermes, Libardo, Wilmer Martín, Libia Elena, Lisbeth Esperanza y Luz Eliyer Bernal Castro, y Luisa Fernanda Bernal Navarro se encuentra n legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fueron reconocidos como herederos dentro de proceso de sucesión criticado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) Los accionantes identificaron de manera razonableRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01 SCLAJPT-12 V.00 9 los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción toda vez que contra la providencia reproch ada no procedía

los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción toda vez que contra la providencia reproch ada no procedía recurso alguno.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales , esto es, el auto emitido 26 de agosto de 2025, notificado por estado el día inmediatamente posterior, no es superior a seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo , habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 25 de febrero de 2026.

Conforme lo anterior, y en la medida que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01 SCLAJPT-12 V.00 10 se sustenta la decisión.

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01 SCLAJPT-12 V.00 10 se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión objeto de censura no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si se debían excluir las partidas primeras segunda tercera, cuarta, quinta y sexta del activo denominado «bienes sociales» que relacionó el extremo demandante dentro del inventario y avalúo o si, por el contrario , había lugar a incluirlas en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01 SCLAJPT-12 V.00 11 mismo.

Para el efecto comenzó por referirse al artículo 1820 del Código Civil, que prevé las las causales de disolución de la sociedad conyugal, destacando la establecida en el numeral 5, esto es,

Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.

[…]

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.

Sobre el particular explicó que,

[…] una vez disuelta la sociedad conyugal, la misma se extingue y con ello, permite a los consortes que hacía futuro tengan un régimen se separación de bienes el cual busca establecer la conformación de un patrimonio propio, administrando y gestionando autónomamente su propio capital, ya sea durante la

y con ello, permite a los consortes que hacía futuro tengan un régimen se separación de bienes el cual busca establecer la conformación de un patrimonio propio, administrando y gestionando autónomamente su propio capital, ya sea durante la vigencia del matrimonio, pues el hecho de que no exista sociedad conyugal, ello no implica que el vínculo del matrimonio se tenga que disolver, pues el mismo se mantiene, lo único que cesa son los efectos patrimoniales.

Dicho esto, se refirió a l motivo de inconformidad planteado por la parte recurrente, consistente en que , de conformidad con el artículo 1820 del Código Civil , la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal debió ser inscrita en el registro civil de matrimonio para que le fuera oponible a terceros, asegurando que, ellos ostentaban dicha calidad , de ahí que la aludida escritura no les era oponible.

En virtud de ello, consideró necesario determinar si losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01 SCLAJPT-12 V.00 12 demandantes, en calidad de heredero s de Roberto Bernal Salazar, eran considerados terceros o si, por el contrario, entraban a ocupar el puesto de su padre como continuador de su patrimonio, razón por la cual se remitió a la providencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia «Expediente 1995 -29402-02 del 30 de enero de 2006» , respecto de la cual extrajo que,

[…] no siempre los herederos tienen la condición de terceros, pues es claro que en algunos casos son continuadores del patrimonio del causante, pues reciben todos los elementos

respecto de la cual extrajo que,

[…] no siempre los herederos tienen la condición de terceros, pues es claro que en algunos casos son continuadores del patrimonio del causante, pues reciben todos los elementos patrimoniales trasmisibles. De ahí, que dicha sentencia ejemplifica claramente en que eventos tienen la calidad de terceros los herederos.

Dicho esto, puso de presente que,

[…]mediante escritura pública No. 0725 del 3 de junio de 1993 […] los cónyuges de manera libre y espontanea, decidieron suscribir la escritura pública con el objeto de disolver y liquidar la sociedad conyugal para en delante tener la exclusividad de la propiedad de los bienes que llegaren adquirir, su disposición administración. Luego es claro que después del 3 de junio de 1993, existía separación de bienes, generando que en adelante ya no existe comunidad de bienes, al romper legalmente la sociedad de ellos que mantenían y en adelante las adquisiciones son a título personal y no social.

Así, advirtió que más allá de la condición que tuvieran los herederos, lo cierto era que los bienes relacionados en los inventarios y avalúos fueron adquiridos por Mavi Victoria Castellanos, con posterioridad a la suscripción de la escritura pública de 3 de junio de 1993, razón por la cual, se trataba de bienes propios sin que hubiere lugar a inventariarlos dentro de la sucesión.

Bajo ese entendido, precisó que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01 SCLAJPT-12 V.00 13 […] la disolución y liquidación de la sociedad conyugal hace

Bajo ese entendido, precisó que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01 SCLAJPT-12 V.00 13 […] la disolución y liquidación de la sociedad conyugal hace alusión a los efectos patrimoniales del matrimonio. Empero el que se trate de ello, no significa que no le sea oponible a los herederos, pues como se ha dejado indicado en párrafos anteriores, el acto es valido y al ser los demandantes los sucesores en derechos y obligaciones del causante; en este caso no son considerados terceros y por ello, los bienes no pueden entrar a hacer parte de una sociedad inexistente, dado que desde el año 1993 fue disuelta y liquidada, aunado a ello, dicho acto no va en desmedro de las legítimas rigurosa de los causahabientes, pues fueron inmuebles que adquirió la cónyuge supérstite con su propio pecunio y sin existir una comunidad de bienes con el causante.

En virtud de lo anterior, el colegiado encartado concluyó que había lugar a confirmar la determinación recurrida.

En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior , las

ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior , las cuales, en este caso, no acontecen.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquic iar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01 SCLAJPT-12 V.00 14 también consigna la Constitución Política.

De otro lado , respecto a la s censuras elevadas en el escrito de impugnación contra la decisión del juez de primer grado constitucional, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional , además, deviene innecesario que el juez de tutela insista en valoraciones probatorias o fundamentos jurídicos de un asunto que fue abordado por el juez natural dentro del marco de la razonabilidad, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolv er el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

razonabilidad, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolv er el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado por los motivos aquí expuestos.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01126-01

SCLAJPT-12 V.00 15 acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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