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CSJ - STL7258-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7258-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7258-2022 Radicación n.°66748 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por

JOSÉ ELERSON PALACIOS CHAVERRA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa mismas ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.°05001310501420180023500.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una « pronta y eficiente administración de la misma», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°66748

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de CONSTRUCCIONES CIVILES PALACIOS MEDELLÍN SAS e INGEARCO y CIA SAS. El asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín que, por sentencia de 28 de mayo de 2021 , accedió a las pretensiones del demandante e impuso costas

asignado por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín que, por sentencia de 28 de mayo de 2021 , accedió a las pretensiones del demandante e impuso costas a la parte vencida en juicio por un valor de 2 smlmv para el año 2021. La decisión del a quo fue objeto de apelación por parte de INGEARCO y CIA SAS y, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la sociedad recurrente. Una vez regresaron las diligencias al juzgado de origen, conforme lo dispuesto en el art. 366 del C.G.P., la Secretaría presentó la liquidación de costas en los siguientes términos: - Primera instancia a cargo de los demandados $1.817.052 - Segunda instancia a cargo de INGEARCO $908.526 - Total: $2.725.578 2Radicación n.°66748

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La anterior liquidación fue aprobada por auto de 1º de diciembre de 2021, sin embargo, INGEARCO y CIA SAS formuló recurso de reposición y , en subsidio, apelación, por considerar que el valor de las agencias en derecho superaba el de la condena. Por auto de 10 diciembre de 2021, el cognoscente repuso el auto recurrido que aprobó la liquidación de costas, en consecuencia, fijó las agencias en derecho en primera instancia a cargo de INGEARCO por la suma de $454.263 y concedió el recurso de apelación para que el superior

en consecuencia, fijó las agencias en derecho en primera instancia a cargo de INGEARCO por la suma de $454.263 y concedió el recurso de apelación para que el superior funcional revisara las costas impuestas en esa instancia. En contra de este último auto la parte demandante formuló recurso de apelación por considerar que no era posible disminuir el valor de las costas, pues no se tuvo en cuenta que el proceso duró más de tres años y que al momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia no se presentó oposición al valor de las costas, comoquiera que sólo se presentó recurso de apelación, el juzgado lo concedió en el efecto suspensivo. La Sala Laboral del Tribunal accionado, por auto de 17 de marzo hogaño , modificó la decisión proferida el 10 de diciembre de 2021 y, en su lugar, fijó como agencias en derecho de primera instancia a cargo de la demandada INGEARCO y CIA SAS, la suma de $75.000. En relación con las agencias de segunda instancia, indicó que las normas procesales « no establecen la impugnación de las agencias de segundo orden» en tanto al 3Radicación n.°66748 SCLAJPT-11 V.00 ser fijadas en la sentencia del superior funcional no eran susceptibles de recurso alguno, sin embargo, indicó que « si en gracia de discusión se entendiera que [esa] Corporación se debe pronunciar, las agencias en [esa ] instancia se fijaran en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente,

susceptibles de recurso alguno, sin embargo, indicó que « si en gracia de discusión se entendiera que [esa] Corporación se debe pronunciar, las agencias en [esa ] instancia se fijaran en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, tope mínimo establecido para la alzada, por lo que no es procedente modificar su valor a una cifra inferior». El accionante censuró la determinación del colegiado e indicó que la condena se revocó « ultra y extrañecita», fijando las costas en $75.000. En consecuencia, pidió: « ordenarles dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en la determinación proferida en mayo 28 de 2021, referente al monto de la condena en costas». Por auto de 17 de mayo, esta Sala asumió su conocimiento y corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que el expediente del asunto fue devuelto al juzgado de origen el 24 de noviembre de 2021. El Juzgado Catorce del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que ninguno de los derechos fundamentales que invocó el accionante fueron vulnerados por ese estrado 4Radicación n.°66748 SCLAJPT-11 V.00 judicial, ya que las decisiones proferidas acataron las normas del debido proceso.

invocó el accionante fueron vulnerados por ese estrado 4Radicación n.°66748 SCLAJPT-11 V.00 judicial, ya que las decisiones proferidas acataron las normas del debido proceso. INGEARCO y CIA SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en sustento indicó que « no hubo vulneración al debido proceso, los argumentos invocados en la presente acción constitucional no son claros y se observa como la misma no acepta que existió un proceso adecuado por parte de la judicatura en la reposición y modificación de las costas teniendo en cuenta que en primera oportunidad fueron liquidadas sin tener en cuenta las disposiciones del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios 5Radicación n.°66748

vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios 5Radicación n.°66748 SCLAJPT-11 V.00 auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, aunque el accionante no fue claro en su pretensión, se deduce de su escrito que lo que pretende es que se revoque el auto de 17 de marzo de 2022 que modificó el auto de 10 de diciembre de 202, en el sentido de fijar como agencias en derecho de primera instancia a cargo de INGEARCO Y CIA SAS la suma de $75.000 Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a la parte tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Revisada la determinación atacada se observa que en lo

la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Revisada la determinación atacada se observa que en lo que interesa el presente asunto constitucional, el Colegiado comenzó por sintetizar los alegatos de conclusión de las partes, de un lado el demandante reiteró los argumentos del recurso y solicitó dejar en firme la condena en costas 6Radicación n.°66748 SCLAJPT-11 V.00 señalada en la audiencia de fallo «condenando ejemplarmente a la sociedad accionada », por su parte, la sociedad demandada dirigió sus alegatos a la modificación de las costas, señalando que no se compadecían con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, pues la suma liquidada por concepto de costas procesales carecía de proporcionalidad respecto de las pretensiones solicitadas y las efectivamente concedidas, en ese sentido, indicó que la condena fue por $1’207.710.77 y el valor de las costas en segunda instancia ascendía a $908.526 lo que excedía más del 50% del valor de la condena. El Colegiado precisó que por mandato del artículo 366 del C.G.P., para fijar las agencias en derecho deben acogerse las tarifas fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las que para la fecha de la presentación de la demanda se encontraban reguladas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 que

Superior de la Judicatura, las que para la fecha de la presentación de la demanda se encontraban reguladas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 que dispuso en su art. 5º […] En única instancia a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. 7Radicación n.°66748

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(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. […] En consecuencia, señaló que en el asunto se aplicaba la primera posibilidad, pues las condenas se circunscribían al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto. En ese sentido, luego de analizar las actuaciones surtidas al interior del proceso, indicó que uno de los motivos de inconformidad de la parte demandante era la concesión del recurso de apelación en favor de INGEARCO CIA SAS teniendo en cuenta que el juzgado accedió a la

actuaciones surtidas al interior del proceso, indicó que uno de los motivos de inconformidad de la parte demandante era la concesión del recurso de apelación en favor de INGEARCO CIA SAS teniendo en cuenta que el juzgado accedió a la reposición del auto, sin embargo, en atención a que no se accedió a lo solicitado en el recurso, esto es fijarse las agencias dentro de los topes máximos permitidos para para esa clase de procesos, era viable el estudio del recurso. En relación con el motivo de inconformidad de la parte demandante, relativo a que la fijación de las costas no fue apelada una vez proferida la sentencia de primera instancia, recordó que el momento procesal en el cual se puede controvertir dicha decisión era, justamente , cuando se emitiera el auto de aprobación de liquidación de costas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del art. 366 del C.G.P., con las excepciones establecidas en el numeral 6º, que no aplicaban al caso en cuestión. En lo atinente al punto de inconformidad de ambas partes respecto de las fijación de costas, indicó que: 8Radicación n.°66748

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Según lo reconocido en el fallo, las agencias en derecho fijadas en primera instancia se encuentran por encima del tope máximo, esto es 7.5% y si bien fue necesario el agotamiento de un proceso para el reconocimiento del derecho reclamado, las condenas fueron muy inferiores a los valores solicitados y no se accedió a la totalidad de las pretensiones. Es por ello que teniendo en cuenta las condenas impuestas,

para el reconocimiento del derecho reclamado, las condenas fueron muy inferiores a los valores solicitados y no se accedió a la totalidad de las pretensiones. Es por ello que teniendo en cuenta las condenas impuestas, debidamente indexadas ascienden a la suma de $1.072.291 (al momento de la liquidación de las costas), se modificarán las de primera instancia a la suma de $75.000 que corresponde al 7% de las pretensiones reconocidas, haciéndose la salvedad que las agencias en derecho a cargo de Construcciones Civiles Palacios Medellín SAS, al no ser recurridas se mantienen incólumes. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, la Sala explicó suficientemente los motivos por los cuales modificó el valor de las agencias en derecho. En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus

asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus 9Radicación n.°66748 SCLAJPT-11 V.00 intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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