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CSJ - STL7258-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7258-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7258-2023 Radicación n.°103379 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 66001310300120220006001.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal cuestionado.Radicación n.° 103379

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Igualmente, solicitó la « intervención» de las demás autoridades accionadas, le garanticen sus derechos y «aporten copias digitales» de los derechos de petición que ha presentado «donde les pido su intervención en derecho a mi favor en acciones populares». Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto:

derecho a mi favor en acciones populares». Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el accionante promovió acción popular contra Cedenorte Institución Técnica Seccional Pereira S.A.S. en la que pretendió la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas sordas y sordociegas. El actor indicó que al interior del trámite se incumplieron los términos perentorios del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, artículos 117 y 120 del CGP porque a la fecha de radicación de la presente acción, esto es, el 26 de abril de 2023, aún no se había desatado el recurso de apelación propuesto. En consecuencia, pidió: « se inste al tutelado a aplicar art. 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se ordene fallar en un término no superior a 48 horas […] se ordene en derecho la intervención […] de la procuradora general de la nación […], defensor del pueblo […] para qie me garanticen art. 29 CN (sic) […] se ordene a la csj comisión disciplinaria aplicar art. 84 ley 472 de 1998 […] (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 103379

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Por auto de 27 de abril de 2023, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las partes e

2Radicación n.° 103379

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Por auto de 27 de abril de 2023, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, en auto ATL611-2023 de 10 de mayo de 2023 esta Sala declaró la nulidad de toda la actuación surtida, al advertir que la competencia en primera instancia le correspondía a la Homóloga Sala Civil, pues los reproches se dirigieron únicamente contra el Colegiado. Por consiguiente, por auto de 13 de junio de 2023 la Sala Civil de esta Corporación avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de marras. El Tribunal Superior de Pereira informó que el 12 de mayo hogaño desató la segunda instancia respectiva « en el plazo de veinte días que establece la ley para ese efecto», de manera que, consideró que los reproches del promotor « son manifiestamente contrarias a la realidad procesal.». Remitió el link de acceso al proceso cuestionado. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, pues mencionó que al juez natural le corresponde el cumplimiento de los términos perentorios que solicitó el actor. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la improcedencia del resguardo, «por no ser este el mecanismo idóneo para pretender que se le imparta celeridad al trámite de la acción popular

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la improcedencia del resguardo, «por no ser este el mecanismo idóneo para pretender que se le imparta celeridad al trámite de la acción popular adelantada por el accionante […]». 3Radicación n.° 103379

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de junio hogaño, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada « por ausencia de las trasgresiones denunciadas», como quiera que el Tribunal accionado ya profirió la sentencia reclamada. Además, estimó que los reproches frente a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura tampoco podían prosperar, al señalar que « si es de interés del actor provocar alguna actuación de esas entidades, le corresponde acudir ante dichos organismos, y no suscitarla a través de esta vía, residual y destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello manifestó, literalmente, que «nunca se cumplieron términos perentorios de tiempo que manda la Ley 472 de 1998 pido se

ordene aplicar art 84 Ley 472 de 1998 apelo (sic)».

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 103379

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite la inconformidad del accionante radicó en la presunta mora judicial suscitada al interior de la acción popular con radicado n.° 2022 00060, pues alegó la tardanza del Tribunal en la resolución de la alzada que impetró contra la sentencia de primer grado proferida el 7 de diciembre de 2022. La Sala precisa que, para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, los cuales, se centraron únicamente en solicitar que el juez constitucional aplique lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998. Entonces, si bien el artículo 84 ibidem dispone que la inobservancia de los términos procesales que ésta contiene, hará incurrir al juez en causal de mala conducta «sancionable con destitución del cargo», se destaca que al juez constitucional no le corresponde entrar a dilucidar si el Tribunal

de los términos procesales que ésta contiene, hará incurrir al juez en causal de mala conducta «sancionable con destitución del cargo», se destaca que al juez constitucional no le corresponde entrar a dilucidar si el Tribunal accionado cometió tal inobservancia, pues ello desconocería el objeto, la naturaleza y la finalidad de este mecanismo residual y excepcional, destinado, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. 5Radicación n.° 103379

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En efecto, la competencia de adelantar las investigaciones frente al actuar omisivo de los administradores de justicia está en cabeza de otras autoridades, como lo son, la Comisión Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente. En ese orden, es otro el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido por el promotor, pues, se insiste, la acción de tutela no se encuentra instituida para reemplazar las competencias propias de otras autoridades, al predicarse una intervención injustificada del juez constitucional. Ahora bien, esta Sala no desconoce que esa temática se relaciona con el debido proceso y el derecho a obtener una justicia pronta y cumplida, de manera que, se procederá a verificar si en el presente asunto existe la mora judicial que el tutelante le endilgó al Tribunal. Pues bien, al revisar las actuaciones al interior del trámite censurado se observa que, por sentencia de 12 de mayo de 2023, el colegiado profirió fallo de segunda instancia en el que confirmó la decisión recurrida;

se observa que, por sentencia de 12 de mayo de 2023, el colegiado profirió fallo de segunda instancia en el que confirmó la decisión recurrida; sentencia que fue notificada por estado de 15 de mayo siguiente. Ante tal panorama, la eventual vulneración de las garantías superiores del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que, en el curso de presente trámite tuitivo, el Tribunal accionado resolvió de fondo el recurso de apelación que el promotor pretendió por medio de esta queja constitucional. 6Radicación n.° 103379

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En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la

(Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 103379

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 103379

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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