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CSJ - STL7259-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7259-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7259-2022 Radicación n.°66760 Acta n°18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MABEL PUERTA ARIAS contra la SALA LABORALDESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310501720170026401.

I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acude a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66760

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Por consiguiente, pidió de manera principal: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN LABORAL, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso identificado con el radicado N° 76001310501720170026401, con la finalidad de emitir una nueva determinación que atienda adecuadamente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido a través de la Sentencia SU-005 de 2018.

76001310501720170026401, con la finalidad de emitir una nueva determinación que atienda adecuadamente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido a través de la Sentencia SU-005 de 2018. Que, finalmente, al cumplir la señora MABEL PUERTA ARIAS, con los requisitos establecidos en la sentencia SU-005 de 2018, se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor BERNARDO GARCÍA LOPEZ

(Q.E.P.D.)

De manera subsidiaria: […] Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN LABORAL, conceda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, aplicando la condición más beneficiosa conforme los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-005 de 2018.

Como fundamentos fácticos refirió, en síntesis, que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Bernardo Gómez López, a partir del 24 de marzo de 2005, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de 4 de mayo de 2018, accedió a sus pretensiones, considerando que, aunque la norma aplicable a su caso era la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 en razón a que el afiliado

de 2018, accedió a sus pretensiones, considerando que, aunque la norma aplicable a su caso era la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 en razón a que el afiliado falleció en su vigencia, conforme se solicitó en la demanda, 2Radicación n.° 66760 SCLAJPT-11 V.00 debía examinarse a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, decisión que, a su vez, fue revocada en su integridad el 22 de noviembre por la Sala LaboralDescongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Para la accionante, el pronunciamiento del Tribunal accionado transgrede sus garantías superiores, dado que «se está dando prelación a una situación de carácter legal, desconociendo a su vez, el precedente jurisprudencial establecido por la CORTE CONSTITUCIONAL en la SU0052018 y, más importante aún, el material de convicción recaudado dentro del proceso, como logrará observar la Corte Constitucional al momento de determinar el error fáctico». Manifestó ser una mujer de la tercera edad, con múltiples problemas de salud, con un grado de escolaridad mínimo y en una situación económica muy precaria, por lo que no le resultaría viable interponer una demanda de casación, «no solo por el tiempo que esto toma sino porque la Corte Suprema de Justicia no da aplicación a la sentencia SU005 de 2018».

que no le resultaría viable interponer una demanda de casación, «no solo por el tiempo que esto toma sino porque la Corte Suprema de Justicia no da aplicación a la sentencia SU005 de 2018». La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de mayo de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja constitucional. 3Radicación n.° 66760

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término del traslado.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. 4Radicación n.° 66760

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En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Corolario de lo anterior, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar 5Radicación n.° 66760 SCLAJPT-11 V.00 la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, empero, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial , no interpuso contra la decisión de 22 de noviembre de 2021 el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de

en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial , no interpuso contra la decisión de 22 de noviembre de 2021 el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en sede de apelación. Lo anterior lleva a concluir que la aquí tutelante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario y, aunque fuera cierta la difícil situación económica en la que se encuentra, pues con el escrito de tutela no allegó ningún elemento de juicio que la soportara, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente. 6Radicación n.° 66760

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En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la gestora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la gestora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MABEL PUERTA ARIAS contra la

SALA LABORALDESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MABEL PUERTA ARIAS contra la

SALA LABORALDESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 66760

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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