CSJ - STL7259-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7259-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7259-2023 Radicación n.°103399 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FABIO DURÁN ROJAS en nombre propio y en calidad de agente oficioso de MERCEDES ACASIA DEL ROSARIO, ALDO ENRIQUE y DANILO DURÁN ROJAS interpuso contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 54001310400420160030802.
I. ANTECEDENTES El promotor, en nombre propio y de quienes adujo agenciar, demanda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 103399
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Que Francisco Ramón Durán Prada le vendió a Francisco Durán Rojas el predio « Vega de Ventura » a través de un trámite en el que se presentaron presuntos hechos delictivos, los cuales, Fabio Durán Rojas denunció al haber considerado que dicha compraventa, no sólo afectó sus
Rojas el predio « Vega de Ventura » a través de un trámite en el que se presentaron presuntos hechos delictivos, los cuales, Fabio Durán Rojas denunció al haber considerado que dicha compraventa, no sólo afectó sus derechos herenciales, sino también, los de quienes representa como agente oficioso en el presente asunto. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Conocimiento de Cúcuta conoció el asunto y, por sentencia de 18 de mayo de 2020, absolvió a Francisco Durán Rojas por el delito de obtención de documento público falso agravado en concurso con fraude procesal; veredicto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en sentencia de 9 de marzo de 2021. Fabio Durán Rojas, que intervino en el proceso penal como parte civil, presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; recurso que la Homóloga Sala de Casación Penal inadmitió a través de auto AP4948-2022 de 26 de octubre de 2022, notificado por estado de 2 de noviembre siguiente. Manifestó que la inadmisión de la demanda de casación no consideró los argumentos que expuso, «así como las pruebas que obraban al interior del proceso, como lo es, la indagatoria a mi señor padre FRANCISCO RAMON DURAN PRADA y de mi hermano FRANCISCO DURAN ROJAS, ya que resulta evidencia que este último actuó como 2Radicación n.° 103399 SCLAJPT-12 V.00 coautor del delito en muchas oportunidades»; circunstancias que trasgredieron los derechos incoados.
2Radicación n.° 103399 SCLAJPT-12 V.00 coautor del delito en muchas oportunidades»; circunstancias que trasgredieron los derechos incoados. Con base en lo anterior, solicitó: 1.- Que me tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Que en consecuencia de lo anterior, se ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL deje sin efecto la providencia de fecha 26 de octubre de 2022 y en su lugar, sea admitida y se le dé el trámite correspondiente al referido recurso, con fundamento en las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico. 3.- Que se ordene mantener la medida de Prohibición Judicial de enajenar que obra en la Anotación No. 003 de fecha 02 de diciembre de 2015 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-271440.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de mayo de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El magistrado ponente del auto censurado solicitó negar el resguardo, al señalar que la inadmisión de la demanda de casación obedeció a que ésta « no reunía los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo […] ni satisfacía los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso extraordinario». La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta rindió un informe del
necesarios para su estudio de fondo […] ni satisfacía los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso extraordinario». La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta rindió un informe del proceso penal cuestionado y concluyó que por proveído de 30 de mayo hogaño, « el suscrito dispuso devolver la totalidad de la actuación al juzgado de origen». 3Radicación n.° 103399
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El Juzgado vinculado defendió la legalidad de lo actuado en sede de primera instancia y advirtió que el fallo absolutorio se ajustó a las normas que rigen el procedimiento penal «en tales fines». La Sala de primer grado, en sentencia de 8 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que el quejoso no acreditó la calidad de agente oficioso que alegó, por lo que careció de legitimidad en la causa por activa. Aunado a ello, agregó la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto que, entre la fecha del auto reprochado -26 de octubre de 2022y la radicación de este auxilio -12 de mayo de 2023-, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para instaurar la súplica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y, del confuso e impreciso escrito de impugnación, se extrae que el promotor justificó su actuación como agente oficioso en que la venta del inmueble reclamado afectó los derechos herenciales de quienes adujo agenciar, sus hermanos.
del confuso e impreciso escrito de impugnación, se extrae que el promotor justificó su actuación como agente oficioso en que la venta del inmueble reclamado afectó los derechos herenciales de quienes adujo agenciar, sus hermanos. Así mismo, alegó que la falta de inmediatez se dio como consecuencia de la renuncia de su abogado y a que « he consultado en la defensoría del pueblo de a qui [sic] de Cúcuta en muchas ocasiones».
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IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Los reparos de la impugnación se concretan en justificar la agencia oficiosa aducida por el convocante y en excusar la falta del presupuesto de inmediatez de su solicitud de amparo. Pues bien, conforme lo dispuesto en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la
de 1991 la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (negrilla de la Sala). También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5Radicación n.° 103399
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Al respecto, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces tienen el deber de estudiar la legitimación en la causa de las partes, al constituir un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela. En ese sentido, frente a la figura de la agencia oficiosa, en sentencias CC T-394-2021 y CC T-005-23, la Corte Constitucional adoctrinó: La agencia oficiosa le permite a una persona interponer acción de tutela para defender los derechos de otra. Esta figura procede siempre que el agenciado no esté en condiciones de ejercer su propia defensa. La jurisprudencia
La agencia oficiosa le permite a una persona interponer acción de tutela para defender los derechos de otra. Esta figura procede siempre que el agenciado no esté en condiciones de ejercer su propia defensa. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta figura es una expresión del principio de solidaridad porque busca impedir que la falta de capacidad de las personas para defenderse sea un obstáculo para la protección de sus derechos fundamentales. En concreto, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y que no pueden agenciar por sí mismos la garantía de sus derechos.
En ese sentido, este Tribunal ha considerado que para aplicar este mecanismo: (i) el agente oficioso debe manifestar que actúa en defensa de los derechos de un tercero; y, (ii) de las pruebas aportadas o de las circunstancias señaladas en la acción de tutela, debe extraerse que el titular de los derechos está en una situación de desamparo o de debilidad que le impide actuar directamente. De igual forma, ha señalado que no es necesario que exista una relación formal entre el agente y el titular de los derechos, ni una delegación expresa. Así mismo, en providencia CC T-382-2021, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional señaló: Ausencia de prueba de la imposibilidad . La existencia de obligaciones legales y constitucionales de protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional a cargo de un sujeto o una autoridad pública no otorga, per se, legitimación para interponer acción de tutela en calidad de agente y tampoco exime el cumplimiento de los requisitos normativos de la
especial protección constitucional a cargo de un sujeto o una autoridad pública no otorga, per se, legitimación para interponer acción de tutela en calidad de agente y tampoco exime el cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. Por esta razón, este tribunal ha declarado la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, en casos en los que a pesar de las “ buenas intenciones ” del tercero, no se demuestra la imposibilidad del titular para defender sus derechos directamente. 6Radicación n.° 103399
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Conforme lo expuesto, la Sala concluye que Fabio Durán Rojas carece de legitimidad en la causa para representar los intereses de Mercedes Acasia del Rosario, Aldo Enrique y Danilo Durán Rojas, al no haber acreditado que éstos, como titulares de los derechos incoados, están imposibilitados para promover su propia defensa o defender directamente sus derechos, y en el expediente no obra prueba que dé cuenta de ello. No obstante, se destaca que el promotor presentó la petición de salvaguarda en nombre propio, e inclusive, se observa que el accionante, como parte civil del proceso penal de marras, presentó el recurso extraordinario de casación que la Homóloga Sala de Casación Penal inadmitió a través del auto que aquí reprocha, de manera que, para la Sala es claro que el promotor se encuentra legitimado por activa para solicitar la salvaguarda de sus propias garantías superiores. Por tanto, al observarse que lo pretendido por el actor está
es claro que el promotor se encuentra legitimado por activa para solicitar la salvaguarda de sus propias garantías superiores. Por tanto, al observarse que lo pretendido por el actor está direccionado a «dejar sin efectos» el aludido auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, basta confirmar lo dispuesto por la Homóloga Sala Civil, que indicó que la petición de amparo desconoció el requisito de inmediatez que debe observarse para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en efecto, desde la notificación de la providencia censurada -2 de noviembre de 2022y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -12 de mayo de 2023-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción. Además, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos 7Radicación n.° 103399 SCLAJPT-12 V.00 que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, y que, en consecuencia, torne viable la protección invocada. Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , pero por las razones aquí notadas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 103399
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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