🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL726-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL726-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL726-2021 Radicación n.º 61802 Acta nº 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CAYETANO VÁSQUEZ GARAY en contra del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA , así como a todas las partes y autoridades judiciales intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 47001310500520170038301 .Radicación n.° 61802

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional, en su propio nombre, i nstauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida, salud, debido proceso, defensa, al mínimo vital y móvil, y derecho a la vida» , presuntamente vulnerados por la accionada.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis,

derecho a la vida» , presuntamente vulnerados por la accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el accionante actuó como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, identificado con el radicado No. 47001310500520170038300 y de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, juicio en el que pretendió, el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que era beneficiario del régimen de transición. Señaló, que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, resolvió negar las pretensiones del demandante, absolviendo a Colpensiones de los cuestionamientos formulados en su contra. Expuso, que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló, motivó por el cual, el Tribunal convocado 2Radicación n.° 61802 SCLAJPT-11 V.00 al presente trámite, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, confirmó en su integridad la decisión objeto de alzada. Reprochó, que la autoridad judicial censurada no valorara las pruebas aportadas al plenario, con la finalidad de evidenciar, que para su caso, era procedente el reconocimiento de la prestación económica de pensión de

valorara las pruebas aportadas al plenario, con la finalidad de evidenciar, que para su caso, era procedente el reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez, puesto que desde su sentir, es beneficiario del régimen de transición. Por lo anterior solicitó, que se declare sin valor y efecto la decisión emitida por la célula judicial criticada de fecha 15 de diciembre de 2020. Mediante auto proferido el 14 de enero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término legalmente establecido por el Despacho, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, informó, que el expediente no ha sido devuelto por el Tribunal encausado (fs.º 1 – 2). 3Radicación n.° 61802

SCLAJPT-11 V.00

El accionante, remitió memorial aportando acta de posesión, certificado laboral y acto administrativo, por medio del cual, se negó la prestación económica de pensión de vejez (fs.º 1 – 10). La Administradora Colombiana de Pensiones

posesión, certificado laboral y acto administrativo, por medio del cual, se negó la prestación económica de pensión de vejez (fs.º 1 – 10). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se refirió al trámite de la acción de tutela frente a decisión judicial, a la cosa juzgada, y a la competencia del juez constitucional, solicitando que se declare la improcedencia del resguardo invocado por el actor (fs.º 1 – 18). Las demás partes y convocados guardaron silencio, dentro del término legalmente dispuesto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 61802

SCLAJPT-11 V.00

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del

principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas son de la Sala). 5Radicación n.° 61802

SCLAJPT-11 V.00

Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, al considerar, que se desconocieron sus garantías por parte de la autoridad judicial encausada, que desde su percepción no valoró las pruebas allegadas al plenario. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de

en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Clarificado lo anterior, y luego de hacer un análisis de la documental aportada al expediente de tutela, se observa que la sentencia objeto de debate, esto es, la de fecha 15 de diciembre anterior, al momento de instaurar la presente acción de tutela, es decir, el 12 de enero de la anualidad que avanza, el convocante se encuentra en términos para interponer el recurso extraordinario de casación, no 6Radicación n.° 61802 SCLAJPT-11 V.00 estando la sentencia censurada ejecutoriada, pues el plazo para activar ese medio de impugnación, tan solo vence el dia 28 del presente mes y año. Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara la mencionada etapa, para si lo consideraba

específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara la mencionada etapa, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial. Finalmente, debe indicarse que en el sub examine tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Siendo, así las cosas, se observa que el amparo deprecado, deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencias STL 1814 – 2020, STL 17073-2019 y STL 75512019. 7Radicación n.° 61802

SCLAJPT-11 V.00

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 61802

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 61802

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...