CSJ - STL7260-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7260-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7260-2022 Radicación n.°97577 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JONNATHAN ALEXANDER CARRILLO PRIETO contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El gestor instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de «igualdad, petición, trabajo, mínimo vital y móvil» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°97577
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Del escrito de tutela y la documental aportada se sintetizan los siguientes hechos: El accionante de profesión abogado, celebró un contrato verbal de mandato con el señor Javier Rincón, que tuvo por objeto la representación judicial del señor Rincón al interior de un proceso ejecutivo laboral. Con ocasión del mencionado acuerdo, Javier Rincón le otorgó poder especial amplio y suficiente al accionante, quien emprendió las gestiones pactadas y en consecuencia interpuso la demanda ejecutiva laboral en calidad de apoderado judicial.
otorgó poder especial amplio y suficiente al accionante, quien emprendió las gestiones pactadas y en consecuencia interpuso la demanda ejecutiva laboral en calidad de apoderado judicial. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado accionado y se identificó con n.º de radicado 54001310500120200004100. El accionante manifestó que durante el trámite incurrió en gastos y dedicó tiempo al proceso, sin embargo, su poderdante no le pagó ninguna suma de dinero por concepto de gastos, ni por los servicios prestados; que desde principio de año el señor Rincón no atiende sus llamadas. Señalo que el 5 de agosto de 2021 le fue revocado el poder, actuación de la que se enteró extraoficialmente, pues dijo no haber sido notificado. En vista de lo anterior, el 23 de septiembre de 2021 solicitó al juzgado dar trámite al incidente de regulación de honorarios, sin embargo, a la 2Radicación n.°97577 SCLAJPT-12 V.00 fecha de presentación del presente resguardo no había obtenido respuesta por parte del juzgado encartado. En consecuencia, pidió: Solicito comedidamente su señoría a oficiar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA a que mediante auto proceda a recepcionar y tramitar INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS en favor del abogado
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA a que mediante auto proceda a recepcionar y tramitar INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS en favor del abogado JONNATHAN ALEXANDER CARRILLO PRIETO dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL bajo el radicado N° 540013105001-2020-00041-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado accionado informó que , efectivamente, por auto de 5 de agosto de 2021 aceptó la revocatoria del poder al accionante y que tal providencia fue debidamente notificada. Con respecto al incidente de regulación de honorarios señaló que el pasado 31 de marzo fue negado, decisión que se notificó al correo electrónico del accionante. 3Radicación n.°97577
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia de 6 de abril de 2022 declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, tras inferir que el Juzgado accionado en el transcurso de esa instancia resolvió el trámite de regulación de honorarios y en esa medida, el accionante ya tiene certeza de la decisión proferida.
III. IMPUGNACIÓN
Juzgado accionado en el transcurso de esa instancia resolvió el trámite de regulación de honorarios y en esa medida, el accionante ya tiene certeza de la decisión proferida.
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, el accionante la impugnó, en sustento reiteró lo dicho en el escrito inaugural e indicó que « toda actuación procesal efectuada en desarrollo de un proceso debe notificarse a los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso, para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia». Agregó que la página de la rama judicial no materializa el principio de publicidad «en su plenitud». Finalmente, dijo que el término de los 30 días con los que contaba no ha fenecido, pues el juzgado no ha notificado el auto en el que se concedió la revocatoria del poder, además que el auto que negó tramitar el incidente de regulación de honorario fue enviado al correo electrónico
jhonaldex_08@homail.com y su correo es jhonalex_08@hotmail.com. 4Radicación n.°97577
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como
quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio la inconformidad del impugnante respecto del fallo del a quo constitucional que declaró carencia actual del objeto por hecho superado, radicó en que, en su sentir, el auto que aceptó la revocatoria del poder no le fue notificado personalmente, así como tampoco el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios. 5Radicación n.°97577
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Pues bien, al revisar las actuaciones del expediente que suscita el presente resguardo constitucional, conviene
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Pues bien, al revisar las actuaciones del expediente que suscita el presente resguardo constitucional, conviene precisar que las providencias judiciales respecto de las cuales el accionante reclama la notificación personal, no corresponden a aquellas que deban ser notificadas de la forma en que pretende el gestor, lo anterior, en concordancia con el art. 290 y 295 del C.G.P. Si bien es cierto las publicaciones realizadas en el sistema de gestión Siglo XXI son meros actos de comunicación procesal y no constituyen medio de notificación, lo cierto es que el juzgado accionado notificó por estado electrónico el auto de 5 de agosto de 2021, como así se acreditó en la página web de la Rama Judicial. 1 En efecto, el Decreto Legislativo 806 de 2020 que se emitió bajo el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, que rige desde el pasado 4 de junio, en su artículo 9 dispuso: Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. […] Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/22826790/58619601/AUTOS+6-08conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/22826790/58619601/AUTOS+6-082021.pdf/02b0d692-87ae-4004-8492-a87b2e5a2a79 6Radicación n.°97577
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De igual forma, esta Corporación por sentencia CSJ STL3014-2021, resaltó la necesidad de incorporar los medios tecnológicos para mejorar la administración de justicia (artículos 95 de la Ley 270 de 1996 y 103 del Código General del Proceso) y advirtió que bajo la actual situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, los jueces no desconocen las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso al dejar de remitir la notificación por estado electrónico de sus decisiones al correo personal de las partes, mientras la publicidad de tales actos se haya surtido por los canales estatuidos legal y reglamentariamente para tal efecto. Bajo esos derroteros legales y jurisprudenciales, en cuanto hace al auto de 5 de agosto de 2021 no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredido prerrogativa alguna del accionante, por el hecho de no enviar copia de la providencia dictada en el litigio a la dirección de correo electrónico, pues no es ese el entendimiento que se deriva de las disposiciones legales citadas, por el contrario, se constató que el auto que dispuso
el hecho de no enviar copia de la providencia dictada en el litigio a la dirección de correo electrónico, pues no es ese el entendimiento que se deriva de las disposiciones legales citadas, por el contrario, se constató que el auto que dispuso aceptar la revocatoria del poder de marras se notificó a través del canal virtual diseñado para el efecto , por lo que no se advierte ninguna irregularidad adjetiva. De otra parte, el accionante en su impugnación indicó que tampoco recibió notificación del auto que negó iniciar el incidente de regulación de honorarios, pues el correo fue enviado a jhonaldex_08@hoatmail.com y su correo realmente es jhonalex_08@hotmail.com. 7Radicación n.°97577
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Por lo anterior, esta Sala requirió al juzgado accionado con el fin de que remitiera información acerca del trámite de notificación del auto de marras, en respuesta el 12 de mayo hogaño la autoridad judicial remitió, con destino al expediente constitucional, constancia de envío por correo electrónico a jhonalex_08@hotmail.com del oficio 0805 mediante el cual de notificó el auto de 31 de marzo de 2021 mediante el cual negó el incidente propuesto por el petente. Ante ese contexto, como así lo consideró la primera instancia constitucional, la eventual vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , toda vez que el juzgado accionado en el
derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , toda vez que el juzgado accionado en el curso de presente trámite tuitivo tramitó el incidente propuesto, decisión que notificó vía correo electrónico al peticionario. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. 8Radicación n.°97577
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De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada
verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIMRAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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