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CSJ - STL7260-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7260-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7260-2023 Radicación n.° 103383 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 8 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó frente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la

DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE RISARALDA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103383 De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, el accionante promovió acción popular contra el establecimiento de comercio «CARMOTOS», radicado 66001310300120220005300, con la finalidad de que se ordenara «contrat[ar] con identidad idónea la atención para la población que

establecimiento de comercio «CARMOTOS», radicado 66001310300120220005300, con la finalidad de que se ordenara «contrat[ar] con identidad idónea la atención para la población que manda la ley (sic) 982 de 2005, se concedan costas y agencias en derecho». Que dicho despacho judicial, por medio de sentencia de 5 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda; decisión que apeló la parte vencida en juicio ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que a la fecha se haya pronunciado, omisión que, a juicio del promotor, constituye una tardanza injustificada. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolver la alzada puesta a su consideración. Igualmente, se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo le informen: «(…) día mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia (sic)». Por último, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda: [dar] aplicación art 84 ley 472 de 1998 en esta acción popular, PUES NUNCA

SE APLICA DICHO ARTÍCULO Y LE SOLICITO ME ENVIE FORMATO

Por último, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda: [dar] aplicación art 84 ley 472 de 1998 en esta acción popular, PUES NUNCA SE APLICA DICHO ARTÍCULO Y LE SOLICITO ME ENVIE FORMATO SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103383 TIPO PARA SOLICITAR APLICASION (sic) ART 84 LEY 472 DE 1998 A FIN QUE ME GARANTICE EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PUES NO SOY ABOGADO, SOY ciudadano colombiano lego en derecho exigiendo garantías procesales en derecho amparado en bloque de constitucionalidad amplio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de junio de 2023, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades vinculadas y a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.

En el término concedido, un magistrado del Tribunal convocado informó que el 8 de febrero de 2023 recibió por reparto la apelación a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y que, una vez efectuado el examen preliminar, evidenció que en primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo cual, mediante auto de 17 de febrero siguiente, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la irregularidad procesal advertida. Manifestó que estuvo incapacitado entre el 8 y el 26 de mayo de

de 17 de febrero siguiente, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la irregularidad procesal advertida. Manifestó que estuvo incapacitado entre el 8 y el 26 de mayo de 2023; que, posteriormente, por auto del 2 de junio de 2023, notificado por estado electrónico el 5 de igual mes y año, mismo día en que se promovió esta acción de tutela, admitió la alzada. En consecuencia, indicó que el término para sustentar el recurso no ha vencido y, a continuación, debe correrse traslado a la parte no apelante. Agregó que, como ha sido puesto en conocimiento de distintas autoridades judiciales, el Tribunal de Pereira maneja un alto volumen de acciones constitucionales, principalmente acciones de tutela y populares, SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103383 promovidas en un 99% por Mario Restrepo, Javier Elías Arias Idárraga, Cotty Morales, Sebastián Ramírez, Uner Becerra y Gerardo Herrera, lo que ha ocasionado que, desde hace 2 años, ese despacho se encuentre dedicado, en aproximadamente un 100%, a atender exclusivamente tales demandas, en detrimento, incluso, de las acciones ordinarias que también corresponden a esa magistratura. Señaló que, en ese cúmulo de actuaciones, es posible que una de las mil diligencias que les corresponden se puedan retardar en su trámite; sin embargo, en los casos en que así ocurre se adoptan medidas para impulsar su resolución. Insistió en que la cantidad de acciones constitucionales conocidas en primera y segunda instancia, así como el

sin embargo, en los casos en que así ocurre se adoptan medidas para impulsar su resolución. Insistió en que la cantidad de acciones constitucionales conocidas en primera y segunda instancia, así como el trámite de memoriales presentados por actores populares y terceros, muchas veces dilatorios, desbordan la capacidad humana del despacho, sin contar con las constantes fallas en la conectividad y los servicios tecnológicos prestados a la Rama Judicial. Por último, precisó que en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en ese despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley; además, adjuntó el enlace de acceso al expediente digital de la referida acción popular. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que el tutelante no ha solicitado vigilancia judicial administrativa contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, con relación al trámite impartido a la acción popular identificada bajo el número de radicado 2022-00053, como consta en certificación que anexó, expedido por la asistente administrativa de archivo de la entidad. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103383 Afirmó que la vinculación de esa Corporación es aparente, debido a la inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura y el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado a Mario Restrepo, razón por la cual

a la inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura y el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado a Mario Restrepo, razón por la cual solicitó su desvinculación. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda pidió su desvinculación del amparo constitucional impetrado, al estimar que «no existe en es[a] Corporación actuación alguna que haya generado vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor» o, en su defecto, se niegue la presente acción constitucional. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela y, con respecto a solicitud relacionada con la presentación de acción de reparación directa por mora judicial y falla en la prestación del servicio, indicó que «corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad». El apoderado del municipio de Pereira indicó que el ente territorial no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de derechos al actor; por tanto, carece de legitimación en la causa para comparecer al presente trámite. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo reclamado, al considerar que «la desatención del tiempo previsto en el artículo 37 de la Ley 472

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo reclamado, al considerar que «la desatención del tiempo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103383 de 1998 no es el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada». Respecto a las otras pretensiones formuladas contra las autoridades convocadas, sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no demostró -ni se infiere del expedienteque tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos argumentos del escrito inicial.

Además, señaló que: (…) NO ES [su] CULPA LAS TUTELAS, SOLO BUSCO SE GARANTICE INFRUCTUOSAMENTE ART 29 CN, PUES DE APLICAR ART 84 LEY 472 DE 1998, NO SE TUTELARÁ, aunque no se por que (sic) dice que el panorama no es alentador, CREI (sic) QUE SE LES PAGABA PARA

FALLAR EN DERECHO Y EL TENER TRABAJO LES ALEGRABA,

PERO VEO QUE DEBERÍA RENUNCIAR AL CARGO SI LO

DESALIENTA CUMPLIR SU DEBER FUNCION SEÑORIA

MAGISTRADO TSSC DE PEREIRA.

Asimismo, indicó que el Tribunal convocado no demostró la carga

DESALIENTA CUMPLIR SU DEBER FUNCION SEÑORIA

MAGISTRADO TSSC DE PEREIRA.

Asimismo, indicó que el Tribunal convocado no demostró la carga laboral que dice soportar.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103383 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente ordenar a Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferir decisión frente al recurso de apelación que la parte vencida en juicio presentó contra el fallo de primer grado. Asimismo, determinar si es viable ordenar la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa en nombre del promotor y, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dar aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998 en la acción popular objeto de censura.

directa en nombre del promotor y, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dar aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998 en la acción popular objeto de censura. Pues bien, frente al primer reproche, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, tales como la organización del despacho y la realización de turnos para decidir los procesos. Lo anterior, dado que es el juez natural a quien corresponde ponderar aspectos tales como el número de expedientes a su cargo, orden de reparto de los mismos o el turno asignado para emitir las decisiones, condiciones que, de alterarse, conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103383 que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden por orden de ingreso al respectivo despacho. En tal medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a

ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un caso de contornos similares al aquí discutido, en sentencia CSJ STL6749-2023, la Sala sostuvo que: […] para la Sala el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto que, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, es improcedente que el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4° modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. En ese orden, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, esto es, a la espera de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, se refirió a la «mora judicial» como:

parte del Tribunal al interior de otros procesos. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, se refirió a la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103383 Y, a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. En el presente caso, el promotor acude al instrumento de resguardo porque considera que la autoridad encausada incurrió, justamente, en una tardanza de tales características; por tanto, solicita se le ordene expedir la decisión respectiva sin dilaciones. Así las cosas, del examen del registro de consulta Siglo XXI y lo informado por el Tribunal convocado, se advierte que, en efecto, el proceso objeto de cuestionamiento fue repartido al magistrado ponente el 8 de febrero de 2023. En auto de 17 de febrero de 2023, notificado el 20 del mismo mes,

proceso objeto de cuestionamiento fue repartido al magistrado ponente el 8 de febrero de 2023. En auto de 17 de febrero de 2023, notificado el 20 del mismo mes, el funcionario puso en conocimiento de la Procuraduría Regional Risaralda una irregularidad procesal advertida, consistente en que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, para que, en el término de 3 días, contados a partir del día siguiente a la notificación, la alegara, so pena de que la misma se entendiera saneada, sin embargo, el referido lapso transcurrió en silencio. Posteriormente, a través de auto de 2 de junio de 2023, el magistrado ponente admitió la alzada y corrió traslado al recurrente para sustentarla, providencia que se notificó por estado electrónico del 5 de igual mes y año. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103383 Así las cosas, queda claro para la Sala que el Tribunal convocado ha impartido a la acción popular de la referencia el trámite que legalmente corresponde, sin que pueda atribuírsele una dilación o mora judicial injustificada y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de resolver la alzada, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

juez constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Finalmente, respecto a la pretensión de ordenar a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa en nombre del promotor y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dar aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, en la acción popular objeto de censura , debe indicarse que no se evidencia ningún elemento que dé cuenta de alguna petición en ese sentido ante dichas entidades, por lo que resulta improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración, en virtud del carácter residual que caracteriza este mecanismo especial. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103383

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 103383

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 12

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