CSJ - STL7260-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7260-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7260-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01 Acta 14
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ANTONIO
ARGOTE BOLAÑO , PROMOTORA PLANTACIONES DEL
DARIEN SAS y AGROPECUARIAS BANANERAS SAS
(AGROBAN SAS) instauraron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de marzo de 2026 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó
contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y
el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ, trámite que se hizo extensivo a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , MARÍA ELUBINA JIMÉNEZ PINEDA, así como a las demás partes eRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01 SCLAJPT-11 V.00 2 intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Antonio Argote Bolaño y las sociedades Promotora Plantaciones del Darien SAS y Agropecuarias
intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Antonio Argote Bolaño y las sociedades Promotora Plantaciones del Darien SAS y Agropecuarias Bananeras SAS (Agroban SAS) instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social , mínimo vital , dignidad humana , a la propiedad, acceso a la administración de justicia, «protección del medio ambiente» y «protección reforzada a persona adulta mayor y víctima del conflicto armado y sus derechos a la verdad, justicia, reparación integral y no repetición» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional , del escrito de tutela y las documentales obrantes en el plenario, se extrae que María Elubina Jiménez Pineda, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos , dada su calidad de heredera de su padre, Samuel Antonio Jiménez Madera ( fallecido), por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó, solicitó la restitución y formalización de tierras del predio rural denominado «El Labrador».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01
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Tierras de Apartadó bajo el radicado 05045-31-21-001-2020SCLAJPT-11 V.00 3 Tierras de Apartadó bajo el radicado 05045-31-21-001-202000102-01, autoridad que, con auto de 20 de enero de 2021, admitió la demanda y vinculó a la Promotora Plantaciones del Darién en razón a que figuraba como propietaria del bien objeto del litigio.
La Promotora Plantaciones del Darién presentó escrito de oposición, en el que, entre otros aspectos, alegó que no existía duda en cuanto a la titularidad de dominio puesto que acreditó haber adquirido el mismo mediante escritura pública de 30 de noviembre de 2009 « que soporta la compra efectuada a PLANTACIONES DEL DARIEN S.A., quien a su vez, lo había adquirió por compra a AGRÍCOLA EL LABRADOR LTDA», esta última, sociedad de responsabilidad limitada conformada por Samuel Antonio Jiménez Madera y Antonio Argote Bolaño. Agregó que se encontraba vigente un contrato de comodato o de préstamo de uso que suscribió con Agropecuarias Bananeras SA (comodatario) en virtud de un proyecto agroindustrial productivo de banano.
En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia , Corporación que , en fallo de 20 de enero de 2026, amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de Samuel Antonio Jiménez Madera y de sus compañeras permanentes Magaly del Carmen Argel Montes y Armida Claret Pineda Galindo (que en simultáneo tuvo para
restitución de tierras a favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de Samuel Antonio Jiménez Madera y de sus compañeras permanentes Magaly del Carmen Argel Montes y Armida Claret Pineda Galindo (que en simultáneo tuvo para el momento de los hechos victimizantes) , asimismo, declaró impróspera la oposición y excepciones planteadas porRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01
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Promotora Plantaciones del Darién SA sin lugar a reconocerle compensación; tuvo por inexistente «el negocio jurídico […] celebrado entre Samuel Antonio Jiménez Madera y Antonio Argote Bolaño en favor de la sociedad Agrícola el Labrador LTDA»; declaró la nulidad absoluta de la compraventa entre Agrícola el Labrador Ltda. a Plantaciones del Darién al igual que la fusión entre Plantaciones del Darién SA y Promotora Plantaciones del Darién; a demás, ordenó la restitución jurídica en cuantía del 50% del inmueble «sin desconocer el derecho real de dominio que en el 50% restante y la cuota parte ideal sobre el mismo predio EL LABRADOR, le corresponde al también comunero ANTONIO ARGOTE BOLAÑO (como persona natural individualmente considerada)» y que tanto la Promotora Plantaciones como a la Sociedad Agropecuarias entregaran de manera voluntaria el predio así como el proyecto agroindustrial a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada s; de igual forma, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, dentro de sus competencias, adelante las
proyecto agroindustrial a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada s; de igual forma, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, dentro de sus competencias, adelante las actuaciones a que haya lugar atendiendo a los señalamientos efectuados por los hermanos Jiménez contra Antonio Argote Bolaño.
Ejecutoriada la anterior decisión, el 2 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó fijó fecha para la diligencia de entrega del inmueble.
En desacuerdo, l os tutelistas presentaron recurso de reposición ante Sala Civil Especializada en Restitución deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01
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Tierras del Tribunal Superior de Antioquia , el cual fue rechazado por improcedente con auto de 20 de febrero siguiente y, el 27 de febrero de 2026, la Corporación ordenó la remisión del mecanismo de impugnación al Juzgado dado que estaba dirigido contra el proveído proferido por dicha autoridad, el cual, el 3 de marzo de igual anualidad, lo fijó en lista y corrió traslado a los no recurrentes.
A través de memorial de 2 de marzo de 2026, los accionantes presentaron ante el Tribunal solicitud de modulación de la sentencia en la que solicitaron:
1. Vincular formalmente al señor ANTONIO ARGOTE BOLAÑO, en su calidad de comunero
[…]
2. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
modulación de la sentencia en la que solicitaron:
1. Vincular formalmente al señor ANTONIO ARGOTE BOLAÑO, en su calidad de comunero
[…]
2. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que, previo a la realización de cualquier diligencia de entrega material, se disponga la realización de un proceso de caracterización de terceros y/o segundos ocupantes respecto del señor ANTONIO ARGOTE BOLAÑO y de los trabajadores que laboran y habitan en el predio […]
3. Solicitar que, previo a la realización de la diligencia de entrega material, se disponga la caracterización e identificación precisa de los beneficiarios de la restitución […].
4. Suspender la entrega material del predio hasta tanto exista individualización material del derecho reconocido […].
5. Precisar que la restitución del 50% opera inicialmente en forma jurídica, sin implicar desalojo ni exclusión del comunero concurrente mientras subsista la indivisión.
6. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvar y coordinar, junto con la Defensoría del Pueblo y las demás entidades competentes, las actuaciones necesarias para la individualización jurídica y material del derecho restituido y la definición del régimen de uso y administración del inmueble.
7. Establecer un régimen transitorio de uso, administración y explotación económica del predio, que permita la coexistencia deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01
SCLAJPT-11 V.00 6 derechos y evite perturbaciones posesorias mientras se define la situación jurídica definitiva.
SCLAJPT-11 V.00 6 derechos y evite perturbaciones posesorias mientras se define la situación jurídica definitiva.
8. Disponer que cualquier entrega física se realice de manera gradual y coordinada, garantizando la continuidad del proyecto productivo y evitando afectaciones desproporcionadas a terceros vinculados materialmente al inmueble.
Los accionantes alegaron que no se había emitido decisión respecto del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de febrero de 2026.
Reclamaron que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Antonio Argote Bolaño «al adoptar una decisión que produjo efectos jurídicos directos sobre su esfera patrimonial sin haberle notificado la decisión ni haberlo vinculado al trámite judicial, ni en calidad de opositor ni como tercero interesado», quien, además, es sujeto de especial protección al tratarse una persona de 87 años.
Reprocharon que el colegiado no tuvo en cuenta que, para la época de los acuerdos societarios y de la cesión de acciones, también se encontraba reconocida la condición de víctima del conflicto armado de Antonio Argote Bolaño, hecho relevante que pudo llegar a modificar el sentido del fallo, que tampoco realizó un examen armónico de las declaraciones testimoniales e interrogatorios de parte practicados en el trámite y desnaturalizó el alcance de los artículos 3, 74, 75 y 76 de la Ley 1448 de 2011 al aplicar automáticamente la categoría de despojo sin verificar la existencia real de dominación, coacción o aprovechamiento derivado de la violencia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01
categoría de despojo sin verificar la existencia real de dominación, coacción o aprovechamiento derivado de la violencia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01
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Censuraron que el juez colegiado realizó una interpretación extensiva de la Ley 1448 de 2011 en torno al concepto de despojo concluyendo que la situación económica de Samuel Jiménez Madera, derivada del contexto del conflicto, fuera aprovechada por su socio Antonio Argote Bolaño, pues dicha conclusión desconoce la naturaleza jurídica del negocio societario celebrado.
Objetaron que la decisión incurrió en defecto sustantivo y fáctico al realizar un análisis fragmentado, descontextualizado y probatoriamente incompleto de la buena fe exenta de culpa, desconociendo tanto el acervo probatorio obrante en el expediente como el principio de igualdad.
Adujeron que la compulsa de copias estaba desprovista de motivación suficiente y fundada en elementos meramente especulativos, configurándose así una actuación desproporcionada.
Cuestionaron que la providencia reprochada,
[…] pretende que se adelante un proceso de desalojo para materializar una entrega material del 50% a los solicitantes y a la UAEGRTD todo el proyecto productivo, sin que previamente se haya resuelto la situación de indivisión del inmueble ni definido el régime n de uso, administración, distribución de frutos, división material o compensaciones entre comuneros. Cabe resaltar que esta decisión ampara un derecho abstracto sin que se pueda determinar que porción del predio le correspondería a uno u otro comunero, lo que hace imposible realizar una entrega
división material o compensaciones entre comuneros. Cabe resaltar que esta decisión ampara un derecho abstracto sin que se pueda determinar que porción del predio le correspondería a uno u otro comunero, lo que hace imposible realizar una entrega material en esas condiciones, pues se estaría afectando los derechos que no han sido objeto de restitución y de terceros que dependen del proyecto agrícola que se desarrolla en el inmueble. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01 SCLAJPT-11 V.00 8 de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, infiere la Sala, se deje sin efecto la sentencia de 20 de enero de 2026, con el propósito de que se ordene la vinculación al proceso de Antonio Argote Bolaño o, de manera subsidiaria, se emita una nueva providencia favorable a sus pretensiones.
Como medida provisional solicitaron suspender los efectos de la sentencia de 20 de enero de 2026 al igual que la diligencia de entrega material del inmueble objeto de restitución.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante providencia de 4 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia
que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado, defendió la legalidad de la decisión e indicó que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad en la medida que los accionantes no agotaron los recursos ordinarios con los que contaba n para controvertir las decisiones. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado enRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01
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Restitución de Tierras de Apartadó informó que, el 2 de febrero de 2026 , fue comisionado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en cumplimento de la sentencia proferida el 20 de enero del mismo año, para la entrega formal y material del predio identificado como «El Labrador» y que, en virtud de ello, programó la realización de la diligencia de desalojo del predio el 3 de marzo siguiente.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el SENA, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras y de Infraestructura alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría General de la Nación señaló que los accionantes no agotaron de manera oportuna los recursos
Infraestructura alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría General de la Nación señaló que los accionantes no agotaron de manera oportuna los recursos ordinarios con los que contaban para controvertir las decisiones adoptadas en su contra.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de marzo de 2026 , el juzgador constitucional en primera instancia negó el am paro, toda vez que, frente a los reparos relacionados con la falta de pronunciamiento del recurso de reposición determinó que no se advertía un actuar negligente o desidia por parte del Despacho pues el trámite del recurso se encontraba en curso y la tardanza en su resolución obedecía al error en la radicación inicial ante una autoridadRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01 SCLAJPT-11 V.00 10 distinta de la que profirió la sentencia impugnada.
Sobre la presunta omisión en la vinculación de Antonio Argote Bolaño indicó que dicho aspecto se planteó con la solicitud de modulación, la cual no ha sido resuelta, de ahí que «no podría esta sede constitucional proferir un pronunciamiento anticipado en el asunto».
Finalmente, en cuanto a la decisión proferida el 20 de enero de 2026, concluyó que el Tribunal accionado examinó las pruebas allegadas al proceso, valoró los testimonios y explicó de manera razonada por qué tales elementos no lograban desvirtuar los hechos victimizantes acreditados.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la
explicó de manera razonada por qué tales elementos no lograban desvirtuar los hechos victimizantes acreditados.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
Agregaron que la providencia impugnada i) si bien fundamenta su decisión en el principio de subsidiariedad, lo cierto es que, el recurso de reposición ni la solicitud de modulación han impedido que la ejecución material del fallo avance; ii) omitió resolver de fondo el problema constitucional derivado de la indebida integración del contradictorio, pues la condición de víctima de Antonio Argote Bolaño fue revisada pero desprovista de efectos jurídicos y tampoco se le dio enfoque diferencial de adulto mayor a su declaración ; iii) redujo el defecto fáctico yRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01 SCLAJPT-11 V.00 11 sustancial a una simple discrepancia probator ia y de interpretación judicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo persigue que se deje sin efecto la sentencia de 20 de enero de 2026, proferida por el Tribunal accionado con el propósito de que se ordene la vinculación al proceso de Antonio Argote Bolaño o, de manera subsidiaria, se emita una nueva providencia favorable a sus pretensiones.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga inciden cia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Promotora Plantaciones del Darien SAS, Agropecuarias Bananeras SAS (Agroban SAS) y Antonio Argote Bolaño, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto el primero de ellos fue vinculado formalmente al proceso, sociedad que, junto a los demás accionantes, presentaron los mecanismos de impugnación objeto de reproche.
De igual forma, Antonio Argote Bolaño cuestiona que no fue vinculado al proceso, pese a que le asistía interés.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa porRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01 SCLAJPT-11 V.00 13 pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que conocen del asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
autoridades que conocen del asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data de 20 de enero de 2026 y la acción de tutela se presentó el 27 de febrero siguiente , sumado a que la presunta omisión se mantiene en el tiempo.
(viii) No se satisface el requisito de subsidiariedad respecto a la presunta omisión por la falta de vinculación formal de Antonio Argote Bolaño y de pronunciamiento sobre la situación de indivisión del inmueble, ni definido el régimen de uso, administración, distribución de frutos, divisiónRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01 SCLAJPT-11 V.00 14 material o compensaciones entre comuneros ; ello debido a que, de los medios de convicción aportados a este trámite, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver la solicitud de modulación que los accionantes presentaron ante el Tribunal accionado en la que
que, de los medios de convicción aportados a este trámite, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver la solicitud de modulación que los accionantes presentaron ante el Tribunal accionado en la que precisamente cuestionaron dichos aspectos, pues solicitaron expresamente:
1. Vincular formalmente al señor ANTONIO ARGOTE BOLAÑO, en su calidad de comunero
[…]
6. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvar y coordinar, junto con la Defensoría del Pueblo y las demás entidades competentes, las actuaciones necesarias para la individualización jurídica y material del derecho restituido y la definición del régimen de uso y administración del inmueble.
7. Establecer un régimen transitorio de uso, administración y explotación económica del predio, que permita la coexistencia de derechos y evite perturbaciones posesorias mientras se define la situación jurídica definitiva.
En consecuencia, es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra pendiente una decisión del Tribunal. Incluso, los actores pudieron acudir al recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso y el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 para debatir lo concerniente a la presunta falta de notificación, así como a la solicitud de adición establecida en el artículo 287 del Estatuto Procesal si consideraba n que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la situación de indivisión del inmueble yRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01
la solicitud de adición establecida en el artículo 287 del Estatuto Procesal si consideraba n que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la situación de indivisión del inmueble yRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01 SCLAJPT-11 V.00 15 el régimen de uso, administración, distribución de frutos, división material o compensaciones entre comuneros.
Dicha situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, y pese a que los accionantes alegaron que Antonio Argote es sujeto de especial protección al tener 87 años de edad y que ni el recurso de reposición ni la solicitud de modulación han impedido que la ejecución material del fallo avance, lo cierto es que en el presente asunto los tutelistas no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Sin embargo , se tiene por cumplido el aludido presupuesto en lo atiente a las censuras contra la sentencia emitida por el Tribunal accionado, esto es, (i) la ausencia de análisis de la condición de víctima del conflicto armado de
Sin embargo , se tiene por cumplido el aludido presupuesto en lo atiente a las censuras contra la sentencia emitida por el Tribunal accionado, esto es, (i) la ausencia de análisis de la condición de víctima del conflicto armado de Antonio Argote Bolaño; (ii) la indebida valoración probatoria al aplicar automáticamente la categoría de despojo sin verificar la existencia real de coacción o aprovechamiento derivado de la violencia; (iii) la interpretación extensiva de laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01
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Ley 1448 de 2011 concluyendo que la situación eco nómica de Samuel Jiménez Madera fuera aprovechada por Antonio Argote Bolaño; (iv) el análisis fragmentado, descontextualizado y probatoriamente incompleto de la buena fe exenta de culpa y (iv) que la compulsa de copias estaba desprovista de motivación suficiente, debido a que los actores no contaban con otro medio de defensa para controvertir tales aspectos.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela únicamente en lo que tiene que ver con los reproches aludidos en párrafo inmediatamente anterior , esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentenciaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01138-01 SCLAJPT-11 V.00 17 atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el veredicto de 20 de enero de 2026 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este trámite interesa, se advierte que, luego de referirse al fundamento normativo y jurisprudencial aplicable al caso el colegiado accionado, procedió a analizar el contexto focal de violencia y la calidad de víctima de Samuel Antonio Jiménez Madera y su familia, para lo cual se refirió a las declaraciones de Enilda Luz, María Elubina, Carmenza Jiménez Pineda, Luis Eduardo Jiménez Argel, Miguel Enrique Jiménez Argel, Marnelly Mosquera, José Morelos Padilla, Guillermo León Torres Reyes, Eliecer Arteaga, Antonio Argote Bolaño, de las cuales coligió que,
SAMUEL ANTONIO JIMÉNEZ MEDERA y su familia, han te