CSJ - STL7261-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7261-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7261-2022 Radicación n.°97559 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA GRACIELA ABELLO ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ , la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y ASOFONDOS.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena.Radicación n.°97559
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I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración judicial, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
Del escrito tuitivo y la documental adosada al plenario es posible extraer que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir SA y Colpensiones, en la que pretendió la declaratoria de la nulidad y/o ineficacia de traslado de régimen.
ordinaria laboral en contra de Porvenir SA y Colpensiones, en la que pretendió la declaratoria de la nulidad y/o ineficacia de traslado de régimen. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 18 de marzo de 2019 denegó las pretensiones de la demandante, no obstante, la sentencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, mediante fallo de 11 de febrero de 2020 en el que declaró la ineficacia de la afiliación que la demandante efectuó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual el 8 de julio de 1994 y, en consecuencia, dispuso: ORDENAR a la demandada PORVENIR SA, a trasladar a órdenes de COLPENSIONES y a esta última a recibir, todos los valores que hubiere cotizado la demandante Diana Graciela Abello, con motivo de la afiliación al régimen de ahorro individual junto con todos los rendimientos que se hubi9eren causado y gastos de administración, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado de la señora Diana Abello al régimen de prima media con prestación definida. 2Radicación n.°97559
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AUTORIZAR a COLPENSIONES para que obtenga por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional del demandante en valores no previstos y sin las reservas dispuestas para tal efecto.
judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional del demandante en valores no previstos y sin las reservas dispuestas para tal efecto. La accionante indicó que , pese a que la sentencia del colegiado quedó ejecutoriada hace más de dos años, ésta aún no se ha cumplido, por lo que el 9 de julio de 2021 elevó derecho de petición ante Porvenir SA solicitando información de las gestiones ordenadas en la sentencia de marras. En respuesta del 23 de julio siguiente, la sociedad le informó que el estado de su traslado era: «normalizar la cuenta de ahorro individual del afiliado para proceder con el traslado de los aportes y rendimientos a Colpensiones», también informó que «debían esperar obligatoriamente el pronunciamiento de Colpensiones, teniendo en cuenta que la ley no tiene dispuesto en término para que dicha entidad se pronuncie. Porvenir no puede anular la afiliación sin previa aceptación de Colpensiones y de la activación del afiliado en sus bases de datos, para evitar que quede por fuera del Sistema General de Pensiones […]. En vista de lo anterior, la accionante instauró acción de tutela en contra de Colpensiones y Porvenir, en la que pidió que se ordenara a dichas administradoras que procedieran a realizar las gestiones de traslado de aportes y demás acciones pertinentes para su regreso al régimen de prima media administrado por Colpensiones, según lo ordenado por el Tribunal. 3Radicación n.°97559
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pertinentes para su regreso al régimen de prima media administrado por Colpensiones, según lo ordenado por el Tribunal. 3Radicación n.°97559
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El conocimiento de la acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias que, por sentencia de 26 de agosto de 2021 «negó el amparo» tras advertir que la gestora contaba con los mecanismos previstos en el art. 306 de C.G.P. Indicó que el 19 de octubre de 2021 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue rechazada porque se presentaban inconsistencias en el estado actual de su afiliación. Por lo anterior, el 26 de octubre de 2021 radicó ante el juzgado accionado «solicitud de mandamiento ejecutivo» de la cual a la fecha de presentación de la presente acción no había obtenido respuesta. Señaló que el 13 de enero hogaño, Porvenir SA le informó que el proceso de traslado se encontraba en etapa de «registrar la solicitud de nulidad de la afiliación, en un aplicativo denominado MANTIS dispuesto para estos trámites». La petente censuró la demora del juzgado accionado en librar mandamiento ejecutivo en contra de las administradoras demandadas y la ausencia de respuesta a las solicitudes de impulso procesal que ha presentado,
La petente censuró la demora del juzgado accionado en librar mandamiento ejecutivo en contra de las administradoras demandadas y la ausencia de respuesta a las solicitudes de impulso procesal que ha presentado, también criticó la renuencia de las administradoras a dar cumplimento al fallo de su interés, así como la mora de 4Radicación n.°97559
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Asofondos en reportar la novedad de su afiliación en el sistema SIAFP. En consecuencia, pidió: SEGUNDA: ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones paraque, dentro del término de 48 horas, procedan a realizar las gestiones de traslado de aportes y demás acciones pertinentes para mi regreso al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, según lo ordenado por el Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá en sentencia el 11 de febrero de 2020.
TERCERA: ORDENAR a ASOFONDOS, que dentro del término de 48 horas proceda a actualizar la base de datos de sistema SIAFP y reporte mi afiliación a la administradora COLMBIANA de pensiones COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del término de 48 horas emitía mandamiento ejecutivo en contra del Fondo de Pensiones y
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del término de 48 horas emitía mandamiento ejecutivo en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, recibir la radicación de reconocimiento y pago de mi pensión de vejez y expedir la correspondiente respuesta en el término concedido por la ley.
SEXTO: ADVERTIR a las accionadas, no incurrir en actos dilatorios que generen vulneración a mis derechos, provistos de protección constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2022, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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Colpensiones indicó que lo solicitado por la accionante ya fue objeto de estudio por parte del Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencia de Bogotá, pues, otrora formuló acción constitucional en la que pretendió el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Asofondos pidió que se declare la improcedencia de la acción, en sustento señaló que es administrador del Sistema de Información de los Afiliados de los Fondos de Pensiones SIAFP, es decir, que presta soporte técnico a un sistema de
Asofondos pidió que se declare la improcedencia de la acción, en sustento señaló que es administrador del Sistema de Información de los Afiliados de los Fondos de Pensiones SIAFP, es decir, que presta soporte técnico a un sistema de información de las AFP y que son estas mismas administradoras las que gestionan los reportes de los afiliados, razón por la que no puede, motu proprio, modificar la información consignada por las AFP, ni realizar trámites con esa información, en conclusión, son las mismas administradoras las únicas facultadas legalmente para reportar la información a su propio sistema de información y por tanto las únicas competentes para modificarla, pues, sus facultades son exclusivamente de gestión tecnológica. Porvenir SA indicó que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una condena emitida al interior de un proceso ordinario, dada la existencia del proceso ejecutivo mediante el cual los interesados pueden solicitar el cumplimento de una orden judicial. Por lo anterior, pidió declarar improcedencia de la acción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá indicó que debido al cúmulo de memoriales no se tenía presente la 6Radicación n.°97559 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de la accionante, sin embargo, señaló que ya había procedido a dar respuesta a la misma en el sentido de pedir el desarchivo del expediente, pues éste se encontraba en custodia del Archivo del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá y, una vez lo recibiera, procedería a darle celeridad al
procedido a dar respuesta a la misma en el sentido de pedir el desarchivo del expediente, pues éste se encontraba en custodia del Archivo del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá y, una vez lo recibiera, procedería a darle celeridad al proceso. Por lo anterior, pidió negar la acción constitucional por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 8 de abril de 2022, negó la salvaguarda deprecada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual expuso que i) los argumentos respecto de la mora judicial endilgada al juzgado accionado eran inadmisibles, pues, hubo un descuido al no resolver su petición; ii) que Colpensiones está incumpliendo la sentencia del Tribunal, situación que mantiene las inconsistencias en la base de datos de Asofondos y iii) que en la presente acción el hecho nuevo es la inoperancia de la acción judicial para el cumplimiento de la sentencia.
En el trámite de segunda instancia , el Juzgado accionado remitió auto del pasado 17 de mayo, en el que libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer a cargo de Porvenir SA y Colpensiones y a favor de la accionante. 7Radicación n.°97559
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Teniendo en cuenta los reproches planteados en la impugnación, la controversia jurídica por resolver se contrae a establecer si i) el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial con respecto a la solicitud de calificación de la demanda ejecutiva presentada por la petente el 26 de octubre de 2021; ii) si Colpensiones vulneró los derechos invocados por la accionante al no dar cumplimiento a la sentencia de marras y iii) si existe un hecho nuevo respecto de la acción constitucional que fue presentada otrora y que fue resulta por el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencia de Bogotá. Pues bien, en relación con la presunta mora judicial del juzgado accionado, conviene indicar que esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 8Radicación n.°97559
juzgado accionado, conviene indicar que esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 8Radicación n.°97559
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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Precisado lo anterior , acorde con la información suministrada por el juzgado accionado se constató que para dar impulso a la petición radicada por la accionante, el 30 de marzo hogaño remitió solicitud de desarchivo al Archivo Central, en consecuencia, el 8 de abril siguiente registró en el Sistema de Consulta de Proceso Nacional Unificada « se realiza desarchivo por solicitud de parte» y , por auto del
Central, en consecuencia, el 8 de abril siguiente registró en el Sistema de Consulta de Proceso Nacional Unificada « se realiza desarchivo por solicitud de parte» y , por auto del pasado 17 de mayo , profirió auto que libra mandamiento ejecutivo por obligación de hacer a cargo de Porvenir SA y Colpensiones y a favor de la accionante. Bajo ese contexto, como así lo determinó la primera instancia constitucional, la eventual vulneración de los 9Radicación n.°97559 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales de la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el juzgado emprendió las acciones necesarias para dar trámite a la solicitud de la interesada. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:
constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En relación con los puntos ii y iii que, en suma, están encaminados a cuestionar el incumplimiento de Colpensiones de la orden proferida el 11 de febrero de 2020, 10Radicación n.°97559 SCLAJPT-12 V.00 asunto que fue objeto de estudio por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, se advierte que en efecto el ahora tutelante promovió con anterioridad acción de tutela contra las aquí accionadas, Porvenir SA y Colpensiones, radicada bajo el número 110013403-004-2021-00162-00, escenario constitucional en el que pretendió: ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a
Porvenir SA y Colpensiones, radicada bajo el número 110013403-004-2021-00162-00, escenario constitucional en el que pretendió: ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, dentro del Término de 48 horas, procedan a realizar las gestiones de traslado de aportes y demás acciones pertinentes para mi regreso al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, dentro del término de 45 días según lo ordenado por el Tribunal Superior Sala laboral de Bogotá en sentencia de 11 de febrero de 2020. Pretensión que guarda completa correspondencia con la relacionada en el presente trámite constitucional y que fue despachada desfavorablemente a los intereses de la gestora mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, tras considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, ya que existían otros medios ordinarios para reclamar lo pretendido por esta vía excepcional. La anterior decisión no fue impugnad , por lo que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluido de ese trámite el 29 de noviembre de 2021, según se verificó en la página web de ese alto tribunal. De lo dicho hasta aquí resulta palmario que en el caso sub judice claramente se configuró el fenómeno de la cosa 11Radicación n.°97559 SCLAJPT-12 V.00 juzgada constitucional, de acuerdo con lo adoctrinado por el Alto Tribunal de esa naturaleza, entre otras, en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó:
11Radicación n.°97559 SCLAJPT-12 V.00 juzgada constitucional, de acuerdo con lo adoctrinado por el Alto Tribunal de esa naturaleza, entre otras, en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Ante tal panorama, por verificarse la identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente, resulta imperativo confirmar el fallo impugnado, dado que el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia indicada con antelación, sin que el hecho de alegar como nuevo argumento para desvirtuar el fenómeno de la cosa juzgada: « la inoperancia de la acción judicial para el cumplimiento de la sentencia», pues, en esencia, en el presente asunto se exponen los mismos supuestos fácticos y jurídicos, según quedó visto.
inoperancia de la acción judicial para el cumplimiento de la sentencia», pues, en esencia, en el presente asunto se exponen los mismos supuestos fácticos y jurídicos, según quedó visto. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado. 12Radicación n.°97559
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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