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CSJ - STL7261-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7261-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7261-2023 Radicación n.° 71300 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EPAGO DE COLOMBIA S.A. presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Bladimir Alcalá Carvajal adelantó proceso ordinario laboral contra Epago Colombia S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo aRadicación n.° 71300 SCLAJPT-11 V.00 término indefinido del 2 de marzo de 2015 al 30 de abril de 2019, con un salario de $3.161.515; se condenara al pago de la diferencia salarial y se reliquidaran las vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a seguridad social integral, parafiscales y demás prestaciones. Afirmó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado

reliquidaran las vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a seguridad social integral, parafiscales y demás prestaciones. Afirmó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda el 18 de agosto de 2020 y el 15 de octubre del año en cita él contestó el escrito inicial. Indicó que mediante auto de 11 de mayo de 2021 el juzgado tuvo por no contestada la demanda por extemporánea y en audiencia de 18 de agosto de 2022, en la etapa de fijación del litigio, formuló incidente de nulidad en razón a que: i) El documento de notificación aportado por la demandante no cumplía con los requisitos del artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, por no haber remitido los anexos para contestar la demanda. ii) Al contestar la demanda el 15 de octubre de 2020 debió tenerse por notificada por conducta concluyente. iii) Hubo «disparidad» entre lo que resolvió el juzgado y lo que publicó en el estado electrónico, pues en este último se indicó que se tenía por contestada la demanda y se fijó fecha de audiencia, pero en la parte resolutiva del auto de 11 de mayo de 2021 se determinó que la contestación se produjo de manera extemporánea. 2Radicación n.° 71300

SCLAJPT-11 V.00

Explicó que, en la misma fecha, esto es, el 18 de agosto de 2022, el juzgado negó el incidente y para ello estimó que:

manera extemporánea. 2Radicación n.° 71300

SCLAJPT-11 V.00

Explicó que, en la misma fecha, esto es, el 18 de agosto de 2022, el juzgado negó el incidente y para ello estimó que: i) Conforme se acreditó en el expediente, la demandante allegó constancia con la que se evidenció el envío del correo de 31 de agosto de 2020, con dos anexos. ii) En la contestación no se propuso incidente de nulidad, quedando saneada. iii) Frente a la actuación registrada en la página de la rama judicial, le asistía razón porque por « error involuntario» se registró una anotación que no correspondía a la actuación real que se había surtido, pero que; no obstante, al revisar el estado virtual se encuentra anexo el auto de 11 de mayo de 2021 que decidió tener por no contestada la demanda. iv) Las actuaciones registradas en Siglo XXI no constituyen notificación, por lo que no se encontró la causal de nulidad invocada, contrario a ello, a juicio del juzgado, la notificación se realizó en debida forma. Expuso que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia, a través de auto de 30 de junio de 2023. Manifestó que el correo electrónico de 31 de agosto de 2020 no tenía anexos de traslado y que, al no existir acuse de recibo de esa comunicación, los términos no debían correr y, por ende, no se podía afirmar que la contestación fue presentada de manera extemporánea.

anexos de traslado y que, al no existir acuse de recibo de esa comunicación, los términos no debían correr y, por ende, no se podía afirmar que la contestación fue presentada de manera extemporánea. Señaló que en la página de la Rama Judicial y en los estados electrónicos se registró información errónea sobre el contenido del auto de 11 de mayo de 2021, lo que generó confusión impidiendo el ejercicio del 3Radicación n.° 71300 SCLAJPT-11 V.00 derecho a la defensa por asumir que esta decisión era favorable a sus intereses. Agregó que la decisión del tribunal afecta sus derechos fundamentales restringiendo el principio de la seguridad jurídica, buena fe, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, los términos procesales y su efectividad. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se deje sin efecto el auto de 30 de junio de 2023 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de 18 de agosto de 2022, y se ordene a la autoridad convocada que: i) no tenga por notificada la demanda el 31 de agosto de 2020 ni se inicie a correr términos a partir de esa fecha; ii) terner a Epago de Colombia S.A. notificada por conducta concluyente a partir de 15 de octubre de 2020; y iii) se tenga por contestada la demanda. Mediante auto de 21 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a

  1. se tenga por contestada la demanda.

Mediante auto de 21 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y solicitó se declara la improcedencia de la acción. 4Radicación n.° 71300

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Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no vulneró derecho fundamental alguno de la sociedad accionante y solicitó que se negara el amparo. Igualmente remitió el vínculo para acceder al expediente. No se recibieron más pronunciamiento durante el término dispuesto para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir 5Radicación n.° 71300 SCLAJPT-11 V.00 el auto de 30 de junio de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó la nulidad propuesta. Dicho lo anterior y previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En cuanto a la inmediatez, se tiene que entre la fecha de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –30 de junio de 2023y la presentación de la queja -19 de julio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el mencionado principio.

Igualmente, se advierte que también se acató la exigencia de

de julio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el mencionado principio.

Igualmente, se advierte que también se acató la exigencia de subsidiariedad porque contra la providencia emitida por el Tribunal no procedía recurso alguno.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En efecto, se tiene que, después de fijar como problema jurídico si resultaba procedente la nulidad alegada por la parte demandada, el Tribunal estudió el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el numeral 8.° del artículo 133 y los artículos 132, 135 y 136 del Código General del Proceso, así como el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020. Más adelante hizo un recuento de las etapas asociadas a la notificación de la demanda y su contestación, advirtiendo que el 6Radicación n.° 71300 SCLAJPT-11 V.00 demandante allegó al juzgado el correo que remitió el 31 de agosto de 2020 a la dirección electrónica impuestos@brinks.com.co de la sociedad accionante en el que se indicó: De conformidad con el artículo 291 del CGP [sic], en concordancia con el artículo 8 del Decreto 860 de 2020, en mi calidad de apoderado judicial del

accionante en el que se indicó: De conformidad con el artículo 291 del CGP [sic], en concordancia con el artículo 8 del Decreto 860 de 2020, en mi calidad de apoderado judicial del señor BLADIMIR ALCALÁ CARVAJAL, remito en archivos ZIP y PDF, escrito de demanda del proceso del asunto, junto con sus anexos, al igual que auto del 18 de agosto del año en curso, emanada del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se admite la demanda y se ordena notificar la misma.

El juez plural explicó que el correo fue reenviado al juzgado de origen el 22 de septiembre de 2020 y que además incluía dos archivos contentivos de la demanda, los anexos y el auto admisorio. El fallador de segundo grado tuvo en cuenta que, si bien en el correo de 31 de agosto de 2020 no se podía apreciar si este contenía anexos, lo cierto es que, de contenerlos, la hoy accionante contaba hasta el 16 de septiembre de 2020 para contestar. El Tribunal destacó que, según Epago de Colombia S.A. , solo con el correo de 22 de septiembre de 2020 fue que pudo contestar la demanda. Sin embargo, el colegiado precisó que al verificar los destinatarios de dicho correo electrónico observó que solo fue enviado al juzgado de instancia, es decir, que este no se remitió a la sociedad tutelista. Con base en lo anterior la autoridad convocada estimó que, si en gracia de discusión se hubiese tenido por enviado el correo el 22 de septiembre la contestación se debió allegar el 8 de octubre de 2020, siendo notorio que, aun así, la que se aportó el 15 de octubre de 2020 fue

gracia de discusión se hubiese tenido por enviado el correo el 22 de septiembre la contestación se debió allegar el 8 de octubre de 2020, siendo notorio que, aun así, la que se aportó el 15 de octubre de 2020 fue extemporánea. 7Radicación n.° 71300

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A lo anterior agregó que, como se dijo en la primera instancia, en la contestación de la demanda Epago de Colombia S.A. no se pronunció de manera alguna en cuanto a la nulidad, pero sí pidió tener como pruebas a su favor las que aportó la activa lo que le permitió al fallador plural inferir que la demandada del proceso primario sí tuvo acceso a los anexos en alguna de esas dos fechas. De esta manera para la célula judicial enjuiciada fue claro que la demandada saneó la nulidad alegada al actuar sin proponerla.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no.

Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación

se comparta o no.

Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 8Radicación n.° 71300 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 71300

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No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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