CSJ - STL7262-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7262-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
ADRIANA MARIA CUBAQUE CAÑAVERA
STL7262-2020 Radicación n.°89165 Acta de conjueces 04 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación en la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ GIRALDO, quien actúa en nombre propio, en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CALDAS, SECCIÓN RECURSOS HUMANOS - NÓMINA; trámite al que se vinculó al BANCO DE OCCIDENTE S.A. y al DIRECTOR
EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
– MANIZALES.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador, Jorge Luis Quiroz Alemán , yRadicación n.° 89165 SCLAJPT-12 V.00 como quiera que está acreditada la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto manifestaron su impedimento mediante auto fechado 1 julio de 2020, dada la calidad de “servidores públicos que ostentamos,
del Código de Procedimiento Penal, por cuanto manifestaron su impedimento mediante auto fechado 1 julio de 2020, dada la calidad de “servidores públicos que ostentamos, estaríamos inmersos en el resultado del fallo ius fundamental” ANTECEDENTES El actor señor Luis Fernando Gutiérrez Giraldo, instauró acción de tutela con el fin de obtener que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital; se “deje sin efectos, las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 568 de 2020” y que en consecuencia se ordene a la accionada que lo excluya del pago del impuesto obligatorio por el COVID-19 y le sigan haciendo el descuento para pagar el crédito por libranza que tiene con el Banco de Occidente. Para respaldar su petición, el accionante expuso que a través del Decreto Legislativo 568 de 2020, el Presidente de la República de Colombia, Iván Duque Márquez y el Ministerio de Hacienda y Crédito público, en cabeza de Alberto Carrasquilla Barrera, crearon el impuesto solidario por COVID-19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020; que se desempeña como Juez Segundo Civil Municipal de Manizales y devenga un salario neto de $10.311.868, del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caldas descuenta: $698.000 por Retención en la 2Radicación n.° 89165
de Manizales y devenga un salario neto de $10.311.868, del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caldas descuenta: $698.000 por Retención en la 2Radicación n.° 89165
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Fuente, $489.815 por aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, $103.200 por Fondo de Solidaridad y $4’028.199 como cuota de un crédito por libranza que tiene con el Banco de Occidente, por lo que le pagan $4.992.654; que de lo que devenga, depende su familia, integrada por dos hijas menores de edad de su primer matrimonio y su actual esposa; que paga $1.372.000 como cuota manutención de colegios, y actividades escolares de sus hijas con quienes vive la mitad del mes porque tiene custodia compartida, $638.000 por facturas y cuota de administración, $2’500.000 en tarjetas de crédito, mercado, ropa, impuestos predial, de vehículo, gasolina, entre otros, y “el resto para pago de imprevistos”; que su esposa, trabaja medio tiempo y no le colabora económicamente porque se encarga de cancelar sus propias obligaciones, respecto de las cuales está en mora y por eso necesita de su ayuda para solventar sus gastos personales; que adeuda al Banco de Occidente $138’466.000 y al Banco Davivienda en tarjetas de crédito, más de $4’500.000. Que en la prenomina de mayo, observó que la Dirección Ejecutiva Seccional Caldas no haría el descuento de la cuota
Occidente $138’466.000 y al Banco Davivienda en tarjetas de crédito, más de $4’500.000. Que en la prenomina de mayo, observó que la Dirección Ejecutiva Seccional Caldas no haría el descuento de la cuota del crédito que tiene con el Banco de Occidente, por lo que al hacer la reclamación fue informado que la nómina es
liquidada “HASTA EL 50 POR CIENTO DE DESCUENTOS
CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO, POR LO QUE PARA ESTE MES NO LE DIO LA CAPACIDAD, POR EL IMPUESTO DE COVID 19”; que el impuesto lo “obliga a quedar en mora con el banco de Occidente, y como es normal el banco hará uso de la cláusula aceleratoria cobrándome la totalidad del 3Radicación n.° 89165 SCLAJPT-12 V.00 crédito y me ejecutarán con todas las implicaciones que eso conlleva, sin poder pagar la totalidad de la obligación y rematarán mi casa familiar. Es de anotar que soy muy cumplido con mis obligaciones, pero dado éste impuesto que además es inconstitucional como más adelante explicaré, se me está vulnerando los derechos fundamentales implorados.”; que la entidad bancaria le advirtió que la tasa de interés que le ofrecieron cuando tomó el crédito es muy baja y que si “por algún motivo se termina la libranza” la subirían a más del 2.3% mensual; que por impuesto de Covid-19 le descontarán $1’277.000, “es decir con lo que merco y pago otros gastos necesario para mi congrua
subirían a más del 2.3% mensual; que por impuesto de Covid-19 le descontarán $1’277.000, “es decir con lo que merco y pago otros gastos necesario para mi congrua subsistencia”; que no puede pedir préstamos bancarios porque ya tiene una obligación con el Banco de Occidente; que el impuesto decretado hace que el ingreso que recibe sea insuficiente para solventar la totalidad de sus obligaciones alimentarias y financieras que contrajo. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Superior de Manizales - Sala Laboral habiéndole correspondido al despacho del magistrado ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO, quien por auto del 26 de mayo de 2020 admitió la acción de tutela en contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DE CALDAS, SECCIÓN RECURSOS HUMANOSNÓMINA; trámite al que se vinculó al BANCO DE OCCIDENTE S.A. y al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – MANIZALES; a quienes se dispuso notificar para que rindieran los informes respectivos 4Radicación n.° 89165 SCLAJPT-12 V.00 y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. En dicha providencia además se accedió a la medida provisional solicitada por el actor, por lo que se ordenó: “al señor Marcelo Giraldo Álvarez, en su calidad de director ejecutivo seccional
y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. En dicha providencia además se accedió a la medida provisional solicitada por el actor, por lo que se ordenó: “al señor Marcelo Giraldo Álvarez, en su calidad de director ejecutivo seccional de administración judicial y al señor Luis Eduardo Valencia, pagador de la dirección ejecutiva, que DE MANERA PROVISIONAL SE ABSTENGAN DE REALIZAR el descuento por concepto del impuesto obligatorio por el COVID 19, establecido en el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020 y REALICEN el descuento de libranza a favor del Banco de Occidente. Esta orden también se dirige al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en caso de que el pago de la nómina haya sido asumido directamente por esta entidad.” Mediante correo electrónico del 28 de mayo, el actor informó al Despacho que solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales y al área de Recursos Humanos que dieran cumplimiento a la medida provisional decretada. La Presidencia de la República en su respuesta solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse en contra del Decreto 568 de 2020, esto es, un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene dicho que ese tipo de actos “no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela”, excepto cuando se esté frente a una amenaza cierta o un perjuicio irremediable,
tipo de actos “no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela”, excepto cuando se esté frente a una amenaza cierta o un perjuicio irremediable, 5Radicación n.° 89165 SCLAJPT-12 V.00 lo que no se presenta en este asunto porque el actor no lo probó. Afirmó, que el único juez natural de los decretos legislativos y las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción es la Corte Constitucional; que no se evidencia que el accionante se encuentre en una situación distinta a la de la mayoría de colombianos que están soportando en mayor o menor medida los costos sociales, familiares, económicos y laborales que traen consigo las medidas adoptadas para hacer frente al COVID-19; que la acción de tutela no puede ser usada para precaver situaciones hipotéticas como las planteadas en la demanda; que los Colombianos son responsables de “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad” en virtud al principio de solidaridad. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, pidió ser desvinculado de la acción constitucional pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que solo actúa como intermediario, realizando los descuentos ordenados por el Gobierno Nacional y aquellos que se autoriza efectuar por nómina con ocasión de las libranzas o créditos que adquirió voluntariamente; sostuvo, que la acción constitucional es
intermediario, realizando los descuentos ordenados por el Gobierno Nacional y aquellos que se autoriza efectuar por nómina con ocasión de las libranzas o créditos que adquirió voluntariamente; sostuvo, que la acción constitucional es improcedente, porque no cumple con el requisito de subsidariedad contemplado en el artículo 6 del Decreto 568 de 2020, ello, por cuanto si no está de acuerdo con las medidas que ha adoptado el Gobierno, puede “optar por hacerse parte del control de constitucionalidad de los Decretos Legislativos que será adelantado por parte de la 6Radicación n.° 89165
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Corte Constitucional o del control de legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos en desarrollo de dichos decretos, a cargo del Consejo de Estado; o en su defecto promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los medios de control de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho previstos en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., a efecto de controvertir la legalidad o motivación de los actos administrativos generales expedidos en virtud de los decretos legislativos que declararon el estado de excepción, en donde incluso cuentan con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares que garantice la efectividad de sus derechos”. Aseguró, que el demandante no demostró el retiro laboral de su esposa o que no reciba ingresos económicos; que en abril y mayo se redujo el aporte a pensión y se eliminó “la solidaridad”, por lo que está
demostró el retiro laboral de su esposa o que no reciba ingresos económicos; que en abril y mayo se redujo el aporte a pensión y se eliminó “la solidaridad”, por lo que está pendiente devolver lo que se descontó en abril por ese concepto; que como el impuesto COVID se toma como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, reduce el descuento que se le hace por dicho concepto; que el tributo impuesto es temporal, que las reducciones a los descuentos le representan un ahorro de $’1’257.504 y que recibirá el pago de la prima por actividad judicial y la de servicios, por $13’387.473. Frente a la medida provisional, explicó que no le fue posible aplicarla, “en atención al complejo desarrollo que implica el proceso de liquidación y pago de la nómina” el cual se desarrolla en estricto cumplimiento del cronograma 7Radicación n.° 89165 SCLAJPT-12 V.00 establecido para la entidad, del cual conocen los servidores y funcionarios, el cual se ejecutó así: - 11 de mayo, fecha límite para reportar novedades de ser incluido en nómina. - 18 de mayo, publicación de la prenómina para darla a conocer a los servidores y funcionarios, quienes harán las correspondientes reclamaciones y de ser el caso se realizarán las respectivas correcciones hasta el 19 de mayo. - 20 de mayo, se liquida la nómina definitiva, “se corrieron los procesos correspondientes generando los acumulados y los reportes finales correspondientes, a partir
realizarán las respectivas correcciones hasta el 19 de mayo. - 20 de mayo, se liquida la nómina definitiva, “se corrieron los procesos correspondientes generando los acumulados y los reportes finales correspondientes, a partir de este momento NO es posible a ningún funcionario de la entidad realizar alguna modificación o reversión a la liquidación.”, se entregó al Área de Presupuesto y Pagos, los reportes correspondientes quien continuará con los procesos administrativos, luego de cerrada la liquidación de nómina en el software de Kactus de la entidad, realizando el proceso de cadena presupuestal, reconociendo la totalidad de los devengos de los servidores y funcionarios judiciales. - 21 de mayo, el Área Contable realizó “la obligación de la nómina, quiere decir se reconoce el valor total de la nómina devengada, los descuentos a practicar los cuales desde la liquidación de la nómina se asignan con el No. del NIT a quien deber ser girados posteriormente, se reconoce el pasivo a cada entidad por los conceptos correspondientes a manera de ejemplo: retención en la fuente con Nit y beneficiario Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, descuentos de salud con Nit. y beneficiario a cada una de las EPS donde estén afiliados. Este mismo jueves 21 de mayo se hizo la solicitud de transferencia de 8Radicación n.° 89165 SCLAJPT-12 V.00 recursos a la DTN (Dirección del Tesoro Nacional), con el fin de cancelar los valores netos de las nóminas. Estos recursos son transferidos dos días hábiles después de realizada la solicitud respectiva, es decir martes 26 de Mayo, día que
recursos a la DTN (Dirección del Tesoro Nacional), con el fin de cancelar los valores netos de las nóminas. Estos recursos son transferidos dos días hábiles después de realizada la solicitud respectiva, es decir martes 26 de Mayo, día que llegan los recursos a la cuenta de la Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales.” - 27 de mayo, se hizo “la dispersión de nómina”, cumpliendo las fechas establecidas en el cronograma. En razón a que la medida provisional fue notificada el 26 de mayo, “el proceso de nómina estaba generado y cerrado, solo faltaba la dispersión de nómina” por lo que “no era posible técnicamente dar aplicación a la medida solicitada”. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que los hechos y las pretensiones no son compatibles con la acción de tutela pues tienen fundamento en un supuesto de vulneración que no ha ocurrido, “argumentado bajo una interpretación subjetiva y, sin un soporte probatorio, la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana e igualdad. Por el contrario, en el escrito de la acción de tutela no se encuentra probado, si quiera un perjuicio irremediable, que pueda llegar a surgir con la aplicación del Decreto 568 de 2020”; que la demanda, evidencia un desconocimiento absoluto del contexto actual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, el cual fue decretado por el Presidente de la República en búsqueda del interés general
evidencia un desconocimiento absoluto del contexto actual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, el cual fue decretado por el Presidente de la República en búsqueda del interés general de los colombianos; que se debe declarar la improcedencia 9Radicación n.° 89165 SCLAJPT-12 V.00 de la acción de tutela, pues no se acreditó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, tampoco que se ejerza con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable y además su objetivo es atacar un acto general, impersonal y abstracto. El Banco de Occidente S.A. aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela, no efectuó ningún pronunciamiento frente a la misma dentro del término concedido para ello. CONSIDERACIONES El Art. 86 de la Constitución Política, establece la garantía para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados de las personas en todo momento y lugar por acción u omisión de una autoridad pública, se constituyó la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente caso, el actor sostiene que el impuesto solidario por COVID-19 establecido en el Decreto Legislativo 568 de 2020, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, pues provocó que excediera el límite del 50% de endeudamiento, razón por la
568 de 2020, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, pues provocó que excediera el límite del 50% de endeudamiento, razón por la cual no se descontó de su salario la cuota para pagar el crédito que tiene por libranza con el Banco de Occidente, lo que conllevaría eventualmente a que entre en mora con esa obligación y la entidad bancaria haga uso de la cláusula 10Radicación n.° 89165 SCLAJPT-12 V.00 aceleratoria, lo ejecute y remate su casa familiar, aunado a que, por terminar la libranza, la tasa de interés subiría a más del 2.3%. Además, sostuvo que el pago del impuesto, hace que lo que recibe como salario sea insuficiente para solventar la totalidad de sus obligaciones. No sobra precisarse sobre la manifestación formulada en la impugnación donde señala que la tutela no está dirigida contra el Decreto 568 de 2020, pues no es de su interés, además que ya está siendo estudiado ante la Corte Constitucional, y que seguramente se declarará inexequible, que lo que se requiere es al juez constitucional para que falle a su favor para evitar un perjuicio irremediable, pues los efectos en la aplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID-19” es el que le está ocasionando vulneración a sus derechos alegados. Frente a lo anterior la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, dispuso declarar
el que le está ocasionando vulneración a sus derechos alegados. Frente a lo anterior la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, dispuso declarar inexequible el Decreto 568 de 2020, con efecto retroactivo, y señaló que: “…… que el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo análisis, de aportar motivos constitucionalmente válidos para justificarla. 11Radicación n.° 89165
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Desde la perspectiva antes anotada, subrayó la Corte que el impuesto solidario introdujo una distinción entre el empleo público y el empleo en el sector privado que atribuyó una carga tributaria más gravosa a los servidores públicos y contratistas del Estado. Al momento de efectuar el juicio de igualdad concluyó la Corte que los supuestos fácticos que el Gobierno en el decreto legislativo bajo análisis trató de manera injustificadamente diferenciada, eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar únicamente a un grupo social implicaba trazar una distinción que tendría que estar debidamente fundamentada en motivos de relevancia constitucional. No obstante, para la Corte fue claro, que el Gobierno no aportó, en el decreto legislativo bajo examen, razón constitucional o técnica alguna dirigida a justificar el trato desigual. El desconocimiento de los juicios descritos generó la
claro, que el Gobierno no aportó, en el decreto legislativo bajo examen, razón constitucional o técnica alguna dirigida a justificar el trato desigual. El desconocimiento de los juicios descritos generó la inexequibilidad del artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del decreto. También de las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020. Adicionalmente, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis. Por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021…” “…Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, 12Radicación n.° 89165 SCLAJPT-12 V.00 dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del
Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º. - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º. - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, 13Radicación n.° 89165
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en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, 13Radicación n.° 89165 SCLAJPT-12 V.00 están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º. - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13…” A este efecto observa la Sala que, acorde con lo indicado por el Tribunal accionado en su respuesta, y tal como se corrobora en la sentencia fechada el 3 de junio de 2020, se resolvió en primera instancia denegar por improcedente la acción de tutela, lo que motivó la interposición del recurso en el presente amparo constitucional, pues, el objetivo perseguido por la accionante con fundamento en el Decreto
resolvió en primera instancia denegar por improcedente la acción de tutela, lo que motivó la interposición del recurso en el presente amparo constitucional, pues, el objetivo perseguido por la accionante con fundamento en el Decreto 14Radicación n.° 89165 SCLAJPT-12 V.00 568 de 2020, no existe, por lo que no queda otro camino que negar el amparo al presentarse el hecho superado por carencia actual de objeto. La Corte constitucional, tiene como antecedente el hecho superado en distintas sentencias, cuyo argumento es aplicable al caso particular, así, La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Sentencia SU225/13 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la
presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Sentencia 15Radicación n.° 89165
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SU522/19 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características En relación a la figura jurídica por presentarse un hecho superado, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL116272016). Por lo expuesto, se confirmará la decisión del Tribunal, pero por las razones antes expuestas por hecho superado de la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales, pero por las razones antes indicadas de hecho superado y no por las razones expuestas en la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA
Conjuez
ZITA FROILA TINOCO AROCHA
OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA
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Conjuez
JORGE IVAN JIMENEZ VELEZ
Conjuez
ALFONSO YEPES SANDINO
Conjuez 18