CSJ - STL7262-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7262-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7262-2022 Radicación n.°97597 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LINA MARÍA ESTRADA JIMÉNEZ, CARLOS FERNANDO URDINOLA VÁSQUEZ y MÓNICA MARÍA SÁNCHEZ CATAÑO contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo nº 2017-00297.
I. ANTECEDENTES Los tutelantes orientaron el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso,Radicación n.°97597
SCLAJPT-12 V.00 igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidieron que Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extrae lo siguiente: En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín Lina María Estrada Jiménez, Carlos Fernando Urdinola Vásquez y Mónica María Sánchez Cataño promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Edificio Gaudí Loft P.H., Jaime de Jesús León León y
y Mónica María Sánchez Cataño promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Edificio Gaudí Loft P.H., Jaime de Jesús León León y Coadministramos P.H. Ltda., para que fueran condenados a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el accidente ocurrido en el balcón del apartamento de Constanza Zuluaga Santamaría, ubicado en la primera de las copropiedades demandadas, asunto en el que se llamó en garantía a AXXA Colpatria Seguros S.A. Luego de ser admitida y contestada la demanda por los integrantes del extremo pasivo, mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, el despacho de conocimiento resolvió la primera instancia así: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva del del Edificio Gaudí Loft Ph, Coadministramos PH Limitada, Axa Colpatria Seguros y Constanza Zuluaga Santamaría.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes y a favor del Edificio Gaudí Loft Ph y Coadministramos Ph Limitada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 40.000.000.oo.
TERCERO: CONDENAR en costas al Edificio Gaudí Loft Ph y Coadministramos Ph Limitada y a favor de Axa Colpatria Seguros. Se fijan como agencias en derecho la suma de $
20.000.000.oo. 2Radicación n.°97597
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CUARTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones opuestas
20.000.000.oo. 2Radicación n.°97597
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CUARTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones opuestas por el curador ad Litem de Jaime de Jesús León León “pretensiones excesivas; prescripción; falta de legitimación por pasiva frente a Jaime de Jesús León León y concurrencia de culpas” por lo expuesto en precedencia.
QUINTO: DECLARAR civilmente responsable a Jaime de Jesús León León por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión al desplome del balcón del apartamento 207 del Edificio Gaudí Loft, el 2 de septiembre de 2012.
SEXTO: En consecuencia, CONDENAR a Jaime de Jesús León León a pagar a Lina María Estrada las siguientes cantidades que deberán indexarse al momento del pago: Por lucro cesante consolidado la suma de $ 21.927.481 Por daño moral la suma de 80 smmlv Por daño a la vida de relación 80 smmlv SÉPTIMO: En consecuencia, CONDENAR a Jaime de Jesús León León a pagar a Carlos Fernando Urdinola las siguientes cantidades: Por daño moral la suma de 20 smmlv Por daño a la vida de relación 30smmlv OCTAVO: En consecuencia, CONDENAR a Jaime de Jesús León León a pagar a Mónica Sánchez las siguientes cantidades: Por lucro cesante consolidado la suma de $ 272.094 Por daño moral la suma de 80 smmlv Por daño a la vida de relación 80 smmlv NOVENO: CONDENAR en costas a Jaime de Jesús León León y a
Por lucro cesante consolidado la suma de $ 272.094 Por daño moral la suma de 80 smmlv Por daño a la vida de relación 80 smmlv NOVENO: CONDENAR en costas a Jaime de Jesús León León y a favor de los demandantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $14.000.000.
Al ser apelada dicha determinación por ambas partes, fue modificada por fallo de 21 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en el cual se dispuso: Primero: Modificar la sentencia del 10 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.
Segundo: Adicionar el numeral sexto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia en el siguiente sentido Condenar a Jaime Jesús León León a pagar a Lina María Estrada Jiménez la suma de trescientos cincuenta millones doscientos sesenta mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($350.260.745), por pérdida de capacidad laboral.
Tercero: Revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia.
Cuarto: Confirmar el resto de la providencia del 10 de marzo de
2021. 3Radicación n.°97597
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En suma, cuestionaron que los despachos judiciales excluyeran de las condenas a los demás demandados, cuando la propiedad horizontal a la que pertenecía la unidad privada y su administrador, en su criterio, también ellos estaban llamados a responder por los daños causados, «por no ejercer el deber de control y vigilancia debido para que la
cuando la propiedad horizontal a la que pertenecía la unidad privada y su administrador, en su criterio, también ellos estaban llamados a responder por los daños causados, «por no ejercer el deber de control y vigilancia debido para que la construcción del balcón se realizara adecuadamente. Se agrega que, si el balcón se apoyaba en una viga esencial del edificio y daba con su fachada, se trataría de un bien común que se encontraba bajo la guardia del edificio y de su administración». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 5 de abril de 2022 y por auto de 6 de ese mes y año, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín aseguró que los actores pretendían fincar su solicitud de amparo en una mera discrepancia de criterio, la cual es por sí sola insuficiente para dar pie a la salvaguarda. Se dejó constancia de no haberse aportado más pronunciamientos. 4Radicación n.°97597
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Mediante fallo de 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que en la decisión mediante la cual el Tribunal confirmó la absolución de la
Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que en la decisión mediante la cual el Tribunal confirmó la absolución de la propiedad horizontal convocada y su administrador, no se lograba advertir la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulaban la materia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes citaron la parte considerativa del fallo constitucional de primera instancia para afirmar que la Sala de Casación Civil estudió el defecto fáctico que, consideran, cometió el Tribunal al no valorar las pruebas allegadas al plenario, «[…] particularmente de la escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad, el informe aportado con la demanda y los testimonios recibidos».
Afirmó, entre otras cosas, que con el reglamento de propiedad horizontal se demostró que los bienes comunes eran de dominio común de todos los propietarios, representados por la propiedad horizontal y ésta, a su vez, por la administración. 5Radicación n.°97597
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IV. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política,
por la administración. 5Radicación n.°97597
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IV. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la aspiración de la parte 6Radicación n.°97597
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correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la aspiración de la parte 6Radicación n.°97597 SCLAJPT-12 V.00 accionante se dirigió contra la decisión proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dado que, a su juicio, realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas, equivocación que, aseguraron, culminaron en la confirmación del fallo de primera instancia que negó lo concerniente a la responsabilidad de la propiedad horizontal y su administrador. Emerge con claridad que a esta Sala le corresponde revisar la sentencia de segunda instancia y desde ya se anuncia la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto lo resuelto en la controversia que aquí se planteó no se exhibe que haya sido inconsulta o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso declarativo y, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que en dicha decisión, el Colegiado precisó los fundamentos de la alzada presentada por las partes, así como de los alegatos de conclusión para plantear, sobre la temática reprochada, los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Una propiedad horizontal o su administración debe responder
precisó los fundamentos de la alzada presentada por las partes, así como de los alegatos de conclusión para plantear, sobre la temática reprochada, los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Una propiedad horizontal o su administración debe responder por los daños que se causen por el desplome de un balcón de un apartamento privado, por el hecho de dar tal balcón con la fachada del edificio o estar empotrado a sus vigas? - ¿Puede afirmarse por ello que el balcón es un bien común de la propiedad 7Radicación n.°97597 SCLAJPT-12 V.00 horizontal, para imputarle responsabilidad por su ruina en calidad de propietaria Así, en el acápite denominado «responsabilidad por el daño causado en la ruina de un bien en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal», recordó que las propiedades horizontales eran personas de derecho privado con un objeto social legalmente determinado, órganos de administración y un patrimonio generador de derechos y obligaciones, últimas que suponían que la propiedad horizontal -e incluso sus administradoresestuvieran en el deber legal de responder cuando un hecho que les sea imputable causara un daño antijurídico a los copropietarios o a terceros -art. 50 inc. 2 de la Ley 675 de 20012 -, siempre que ese daño se produjera como consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico de fuente legal o estatutaria de la propiedad horizontal, siguiendo las reglas propias del régimen de responsabilidad civil aplicable.
incumplimiento de un deber jurídico de fuente legal o estatutaria de la propiedad horizontal, siguiendo las reglas propias del régimen de responsabilidad civil aplicable. En ese sentido, precisó que de presentarse un caso en que la ruina de un bien ubicado en una copropiedad provocara un daño antijurídico que fuera fuente de responsabilidad, podía ser causa de conflicto entre las partes definir si el daño era consecuencia del incumplimiento de los deberes legales de la propiedad horizontal, por tratarse de un bien de dominio común o, por otra parte, si la responsabilidad correspondía al propietario privado y/o a un tercero en relación con éste, por tratarse de un bien de dominio privado, desligado de los deberes legales y estatutarios de la propiedad horizontal. 8Radicación n.°97597
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Luego de referirse a varias hipótesis que podían rodear la responsabilidad de la PH, aseveró que en el asunto de marras no era materia de discusión en que i. El daño que sufrieron las demandantes se produjo como consecuencia del desplome de un balcón que accedía a un apartamento privado de una propiedad horizontal y ii. El desplome se produjo como consecuencia de vicios en la construcción del balcón que contrató la propietaria de ese apartamento, autorizada por el reglamento de propiedad horizontal, por lo que dijo que, precisamente, fue esto lo que conllevó al
balcón que contrató la propietaria de ese apartamento, autorizada por el reglamento de propiedad horizontal, por lo que dijo que, precisamente, fue esto lo que conllevó al Juzgado a al constructor del balcón Jaime de Jesús León León y absolvió al Edificio Gaudí Loft P.H. Bajo ese contexto, realizó el trabajo intelectivo que se transcribe a continuación: El balcón que se arruinó era parte de un bien privado, pues accedía al apartamento 207 del edificio, un bien privado, independiente de otros bienes privados y comunes de la copropiedad, delimitado en el reglamente de propiedad horizontal como tal y de aprovechamiento exclusivo de sus propietarios. Este criterio funcional, en concordancia con el respectivo reglamento de propiedad horizontal, es precisamente el criterio que adopta la ley – L. 675, art. 3para realizar la distinción entre bienes comunes y privados de la copropiedad y, en consecuencia, entre bienes bajo la guarda de la administración de la copropiedad o bajo la guarda de su propietario particular. El hecho de que el balcón pueda tener en su superficie exterior una parte correlativa de la fachada del edificio, o que su estructura se fije en las vigas de aquél, no lo convierte ni en viga ni en fachada, ni cambia su vocación funcional como parte integrante de un apartamento que sólo aprovecha a sus dueños. Si aceptara ese razonamiento, tendría que aceptarse también que los apartamentos del edificio Gaudí Loft son bienes comunes,
ni en fachada, ni cambia su vocación funcional como parte integrante de un apartamento que sólo aprovecha a sus dueños. Si aceptara ese razonamiento, tendría que aceptarse también que los apartamentos del edificio Gaudí Loft son bienes comunes, porque se soportan en las vigas del edificio o en tanto sus paredes exteriores sean parte de la fachada. Tal razonamiento es totalmente extraño a las finalidades del régimen de propiedad 9Radicación n.°97597 SCLAJPT-12 V.00 horizontal. Por tanto, el balcón que se desplomó, en tanto parte del apartamento 207 del Edificio Gaudí Loft, era claramente un bien privado de los propietarios del apartamento, bajo la guarda de éstos. Siguiendo la perspectiva trazada, reforzó su tesis con lo siguiente: […] al margen de esa discusión, el argumento decisivo para excluir la responsabilidad del Edificio Gaudí Loft se deriva del hecho de que la ruina del balcón del apartamento 207 se originó en vicios relativos a su construcción, y no a un uso indebido o una falta de mantenimiento de su propietario o de la administración del edificio. En efecto, tal y como lo declaró el juez con base en la prueba pericial -punto que no es objeto de discusión en esta instancia-, el balcón colapsó porque el constructor utilizó un sistema de anclaje inadecuado: los pernos no eran lo suficientemente largos para penetrar al núcleo confinado de la viga. Por tanto, con base en el artículo 2351 y 2060 del Código Civil, la responsabilidad corresponde al constructor. Aún podría
para penetrar al núcleo confinado de la viga. Por tanto, con base en el artículo 2351 y 2060 del Código Civil, la responsabilidad corresponde al constructor. Aún podría alegarse que la administración del edificio, en atención a su deber general de velar por la seguridad de los copropietarios y de terceros, debió adelantar acciones orientadas a controlar que el constructor del balcón del apartamento 207 hiciera bien su trabajo. De cara a la posible responsabilidad del administrador, coligió que: […] resulta completamente ajeno a las funciones legales y reglamentarias de la administración del Edificio Gaudí Loft P.H., ejercer control sobre la actividad técnica y profesional que adelanten contratistas en el edificio, como determinar el método adecuado de anclaje de un balcón. Lo anterior no hace parte de su objeto social. Precisamente por esa razón se contratan profesionales para ese fin, trasladando a su pericia y experiencia tanto la responsabilidad de un trabajo adecuado, como el riesgo eventual de un daño como consecuencia de vicios en su ejecución. Este argumento parece reforzarse si se tiene en cuenta que, como admite la parte demandante, no fue la copropiedad quien contrató la construcción del balcón y que ésta se limitó a referir al empresario que había contratado con el constructor del edificio el resto de los más de cuarenta balcones de la copropiedad. 10Radicación n.°97597
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Atendiendo tales apreciaciones resolvió que frente a esos demandados no era viable predicar la responsabilidad perseguida por el extremo activo.
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Atendiendo tales apreciaciones resolvió que frente a esos demandados no era viable predicar la responsabilidad perseguida por el extremo activo. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio del auto apelado con el enfoque que legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio, de lo cual concluyó que no se encontraba acreditado ningún hecho que pudiera ser imputado al edificio o a su administrador y que conllevara a declarar la existencia de responsabilidad alguna por los daños que causó el desplome del balcón del apartamento 207. Entonces resulta evidente que la pretensión de la parte convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado y supuesto desconocimiento de normas, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo
tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. 11Radicación n.°97597
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En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1.
providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 12Radicación n.°97597
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En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.°97597
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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