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CSJ - STL7262-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7262-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7262-2023 Radicación n.° 103371 Acta 28 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GABRIEL CÁRDENAS BELTRÁN e HIRMA ANZOLA RAMOS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA .

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección TerritorialRadicación n.° 103371

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Magdalena Medio solicitó la restitución por equivalencia del predio ubicado en la calle 16 n.° 7-04 del municipio de Puerto Boyacá, a nombre de Gladys López Puentes y la masa sucesoral de Faustino López Guerrero, declarado muerto presunto por desaparición forzada. Afirmaron que el proceso se tramitó ante el Juzgado Primero Civil

de Gladys López Puentes y la masa sucesoral de Faustino López Guerrero, declarado muerto presunto por desaparición forzada. Afirmaron que el proceso se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, siendo vinculados a este por la inclusión del predio como despojado y abandonado forzosamente por la influencia armada entre 1950 y 1990 ante los alegados hechos de desplazamiento del señor López Guerrero en el año de 1983 y posterior desaparición en 1984, según Resolución 054 de 2019. Adujeron que ejercieron oposición y que en sentencia de 18 de mayo de 2023 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta « ordenó la entrega del predio». Censuraron que, pese a formularse en el problema jurídico de la sentencia, el fallador enjuiciado no estudió el cumplimiento del requisito del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 a la luz de los efectos erga omnes de la sentencia CC C250-2012. A juicio de los petentes quedó probado que los hechos victimizantes que dieron origen al abandono del predio ocurrieron en 1983, pero que el colegiado convocado confundió el límite temporal del articulo 75 ibidem con el periodo o contexto de violencia, como se registra de la lectura del folio 15 del fallo. Indicaron que nunca desconocieron el hecho de la desaparición del señor López, pero que no sabían de las causas puntuales de esta 2Radicación n.° 103371

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Indicaron que nunca desconocieron el hecho de la desaparición del señor López, pero que no sabían de las causas puntuales de esta 2Radicación n.° 103371 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia o de la existencia de descendientes y que la magistratura accionada hizo una interpretación « descontextualizada y parcial » de las declaraciones. Explicaron que, si bien el fallo refirió la existencia de personas que hubiesen podido conocer los motivos de la desaparición del señor López Guerrero, también hubo otras que, al igual que ellos, lo ignoraban tales como pudo evidenciarse de las declaraciones de Jaime Triana, Luis Mahecha, Jeudi Florido y Carlos Héctor Suárez. Expusieron que el tribunal no tuvo en cuenta algunos aspectos, como: i) su condición de desplazados; ii) su procedencia, escolaridad y formación en derecho y economía; iii) su falta de afiliación al sistema pensional iv) la edad avanzada, arraigo y sustento económico con respecto del predio; v) información desactualizada y alejada a la realidad para considerar la propiedad sobre unas motocicletas, sin ser así; vi) valoración del hecho de declarar renta desde 2018, lo cual « no es sinónimo de opulencia o de ausencia de indefensión», más cuando el colegiado omitió poner de presente la existencia de los pasivos que también aparecen en los mencionados documentos. Manifestaron que en ningún momento trataron de actuar de manera conveniente o en complicidad como «de forma estigmatizante lo señala el Tribunal». Señalaron que el juez plural incurrió el defecto fáctico en cuanto a

mencionados documentos. Manifestaron que en ningún momento trataron de actuar de manera conveniente o en complicidad como «de forma estigmatizante lo señala el Tribunal». Señalaron que el juez plural incurrió el defecto fáctico en cuanto a las prueba obrantes en el expediente; que en la decisión no se motivó la «configuración del artículo 75 de la ley [sic] 1448 de 2012 a la luz de la sentencia C-250 de 2011»; y que desconoció el precedente de las sentencias CC C250-2012, frente al límite temporal del artículo 75 y la 3Radicación n.° 103371 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CC C330-2016, frente al estudio de la situación de los segundos ocupantes y especialmente en los resultados del proceso de «caracterización». Como consecuencia de lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden que se deje sin valor la providencia de 18 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y se ordene proferir sentencia complementaria que incluya un estudio sobre el criterio temporal exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 conforme a la sentencia CC C250-2012.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 2 de junio de 2023 y mediante auto del 6 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó correr traslado y vincular a todos los intervinientes e interesados en el asunto, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó correr traslado y vincular a todos los intervinientes e interesados en el asunto, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término dispuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, mediante escritos separados, hicieron un relato de las actuaciones adelantadas en esas instancias, al tiempo que defendieron la legalidad de sus actuaciones. 4Radicación n.° 103371

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La Procuraduría General de la Nación hizo un resumen de su intervención en el proceso. La Unidad para las Víctimas pidió ser desvinculada y que se negara el amparo invocado en consideración a que esa entidad ha realizado las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales. La Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), a través de memoriales separados, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de junio de

solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, al considerar que la decisión censurada era razonable y dijo: […] el Tribunal sí hizo un estudio de contexto de la situación de violencia en el municipio en donde se ubica el predio y de sus propietarios; además, analizó racionalmente los medios suasorios obrantes en el expediente, incluidos aquellos que daban cuenta de la condición económica de los opositores. De manera que, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada […].

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 103371

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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó reiterando el argumento expuesto en el escrito inaugural. Además, manifestó: Así, no es [sic] de recibo los fundamentos esgrimidos por la sentencia de tutela confutada habida cuenta las pretensiones y los argumentos que fueron expuestos en nada van encaminadas a atacar la interpretación del contexto de violencia que hace más de 50 años azota el país y que en su momento hizo el tribunal, pues de la lectura de la salvaguarda interpuesta se extrae que el objeto de controversia en realidad esta [sic] afincado en la ausencia de cumplimiento

violencia que hace más de 50 años azota el país y que en su momento hizo el tribunal, pues de la lectura de la salvaguarda interpuesta se extrae que el objeto de controversia en realidad esta [sic] afincado en la ausencia de cumplimiento del hito temporal previsto en el artículo 75 de la ley [sic] 1448 de 2011 conforme a la sentencia C-250 de 2012, circunstancia que fue puesta de presente por parte del Ministerio Publico [sic] en el asunto pues los hechos victimizantes relacionados con el predio ocurrieron en 1983 como lo reconoce el mismo Tribunal, sin embargo, se hecha [sic] de menos el estudio de este requisito de procedencia de la restitución por parte del extremo accionado. Igualmente, no se efectuó pronunciamiento sobre los ataques específicos de la tutela interpuesta como lo fueron el Defecto [sic] Factico [sic], Decisión [sic] sin motivación y Desconocimiento [sic] del Precedente [sic] […].

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 103371

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el problema jurídico se concreta en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la sentencia de 18 de mayo de 2023 y si, como consecuencia de ello, es procedente ordenar que se profiera sentencia complementaria. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada -18 de mayo de 2023y la presentación de la queja - 2 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la

resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que, después de relacionar los antecedentes del caso, la corporación accionada empezó por indicar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si Gladys López Puentes reunía los requisitos legales para ser considerada «víctima» del conflicto armado de conformidad con el artículo 3.° de la Ley 1448 de 2011; e igualmente 7Radicación n.° 103371 SCLAJPT-11 V.00 si se cumplían los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibidem, para, de esta manera, acceder o no a la restitución solicitada atendiendo lo previsto en el artículo 208 de la citada norma. A continuación, el fallador plural analizó el marco normativo y jurisprudencial del requisito de procedibilidad para la inclusión de Gladys López Puentes como víctima , conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, se refirió a la competencia de esa corporación para proferir sentencia en este tipo de asuntos de acuerdo con los artículos 79 y 80 de la Ley antes mencionada. Al abordar el «contexto de violencia» indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

los artículos 79 y 80 de la Ley antes mencionada. Al abordar el «contexto de violencia» indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de Puerto Boyacá durante la década de los años ochenta y siguientes, cuando concurrieron diversos actores que «cometieron reiteradas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos». Hechos que fueron puestos de presente por Gladys López en etapa administrativa quien ratificó la presencia activa de estructuras paramilitares en la región desde los ochenta, «auspiciados en su momento por el dirigente político Pablo Emilio Guarín». Ello llevó a la autoridad accionada a concluir que: […] las pruebas documentales y testimoniales enlistadas, dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto en el área urbana del municipio de Puerto Boyacá, desde mediados de los 80 y siguientes, abarcando la temporalidad de que tratan los artículos 3 (1º de enero de 1985) y 75 (1º de enero de 1991) de la Ley 1448 de 2011 conforme lo señalaron las pruebas analizadas, época en que ocurrieron las victimizaciones 8Radicación n.° 103371 SCLAJPT-11 V.00 narradas por la solicitante, consistente en amenazas, asesinatos selectivos,

8Radicación n.° 103371 SCLAJPT-11 V.00 narradas por la solicitante, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control armado debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares, inclusive actuaciones de agentes del Estado que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil, en especial contra los líderes políticos de izquierda que fueron declarados enemigos. Más adelante abordó la legitimación de Gladys López Puentes para promover el proceso, comoquiera que, según el criterio de los opositores y hoy accionantes, esta no demostró tal calidad al interior del proceso. Para zanjar el debate el colegiado acudió al registro civil de nacimiento con el que encontró acreditada la calidad de Gladys López como hija del señor López. Así mismo, indicó: […] se encuentra acreditado que Gladys López Puentes tiene legitimación para instaurar la presente acción, por cuanto se trata de la hija de Faustino López Guerrero a quien se declaró muerto presuntamente y ostentó la condición de propietario del predio reclamado desde su compra al municipio de Puerto Boyacá con escritura 737 del 18 de diciembre de 1970 de la Notaría Única de dicha localidad, hasta cuando perdió su titularidad por proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad con sentencia del 29 de agosto de 2011, instrumentos registrados en las anotaciones 1 y 7 del folio 088-266151. Pasó entonces a analizar la condición de víctima del conflicto

del 29 de agosto de 2011, instrumentos registrados en las anotaciones 1 y 7 del folio 088-266151. Pasó entonces a analizar la condición de víctima del conflicto armado de Gladys López Puentes y para ello tuvo en cuenta el reconocimiento que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las víctimas (UARIV) hiciera con su inclusión en el Registro Único de Víctimas, por la desaparición forzada de su padre, Faustino López Guerrero, ocurrida en septiembre de 1984 en Puerto Boyacá. En tal sentido el colegiado mencionó los panfletos con amenazas de tortura, desaparición y muerte hacia el progenitor de Gladys López, en caso de no abandonar Puerto Boyacá; así como el posterior secuestro y desaparición de Faustino López por parte del «agente del extinto DAS […] como quedó consignado en sentencia del 29 de mayo de 1986 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja que lo condenó en calidad de autor». 9Radicación n.° 103371

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Otro de los hechos a los que hizo alusión la célula judicial enjuiciada fueron las protestas que se realizaron en el parque principal de Puerto Boyacá por parte de miembros del Partido Comunista Colombiano, la Unión Patriótica y algunos sindicatos, con observancia de delegados de la Procuraduría General de la Nación, como rechazo a los hechos, « siendo abordados por los paramilitares […] quienes los amenazaron para

Unión Patriótica y algunos sindicatos, con observancia de delegados de la Procuraduría General de la Nación, como rechazo a los hechos, « siendo abordados por los paramilitares […] quienes los amenazaron para abandonar el municipio al punto de intentar “arrojar gasolina con nosotros adentro de los buses”, debiendo la comisión retirarse mientras los “perseguía[n] carros […] hasta un lugar llamado 21/2». Sumado a ello, citó las declaraciones sobre estos acontecimientos que, en el marco de Justicia y Paz, rindieron algunos desmovilizados. Igualmente, la condena a Colombia contenida en la sentencia de 27 de julio de 2022 por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por la desaparición de Faustino López Guerrero. El juez de apelaciones agregó que la persecución contra Gladys López continuó inmediatamente a la desaparición de su padre y esta trajo consigo el secuestro de su hija en dos oportunidades y el homicidio de su hijo, conforme lo reseñó el Centro de Memoria Histórica. Con lo dicho, el Tribunal se refirió, no solo a la calidad de víctima de la señora Gladys López, sino, adicionalmente, a la circunstancia de que los acontecimientos que rodearon la desaparición y muerte del señor López Guerrero se tuvieron como «hecho público y relevante por la connotación política que demandaban las víctimas»; se trató de un «hecho notorio» del

que siempre estuvo enterada la comunidad de Puerto Boyacá. 10Radicación n.° 103371

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Con ello, el fallador plural confirmó que Gladys López sí es víctima del conflicto, al tiempo que descartó las objeciones y excepciones propuestas por los opositores cuando señalaron que lo ocurrido contra el señor López debía catalogarse como delincuencia común y que desconocían de lo sucedido contra él, al no tener cómo enterarse. Ahora, clara la condición de víctima, la autoridad accionada pasó a analizar el presunto despojo y que se encontrara acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado fuera consecuencia directa o indirecta del conflicto. Así, relacionó el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y con él, los conceptos de abandono y despojo, apoyado en la connotación de tales nociones por parte de la Corte Constitucional 1 y el Centro Nacional de Memoria Histórica. En cuanto a las presunciones aplicables a los « predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente » como «parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado », citó el numeral 4.° del artículo 77 ibidem, referente a la presunción del debido proceso en decisiones judiciales; y el numeral 5.° referente a la presunción de inexistencia de la posesión. La magistratura accionada expuso que de lo anterior se podía concluir que: […] se comprobó que por los hechos violentos padecidos por Faustino y luego

de inexistencia de la posesión. La magistratura accionada expuso que de lo anterior se podía concluir que: […] se comprobó que por los hechos violentos padecidos por Faustino y luego por Gladys, el predio acá reclamado quedó arrendado a la señora María Mirna 1 Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-585 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto; T-440 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. 11Radicación n.° 103371

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Sánchez de Ordóñez sin poder aquella ni siquiera regresar al municipio, al ser tildada por los grupos paramilitares que ejercían hegemonía y control de la zona y el mismo Estado de “objetivo militar”, traducido en las amenazas que continuaron sobre ella y sus hijos, lo que fue aprovechado por la arrendataria, que conociendo la ocurrencia de los sucesos y de la existencia del proceso penal por el secuestro y desaparecimiento de su arrendador, ya que incluso había rendido testimonio al interior, consideró suya la heredad, inscribiendo una “declaración de mejoras” en 1988 en el folio de matrícula 088-2661, las cuales posteriormente enajenó en parte bajo figura de “falsa tradición” en 1995 a Hirma Anzola Ramos y Gabriel Beltrán Cárdenas, quienes junto a su descendiente Rodolfo Ordóñez Sánchez iniciaron trámite de pertenencia que les

a Hirma Anzola Ramos y Gabriel Beltrán Cárdenas, quienes junto a su descendiente Rodolfo Ordóñez Sánchez iniciaron trámite de pertenencia que les otorgó la titularidad en sentencia del 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Adicionalmente, indicó: En fin, que tras la dificultad de administrar, usar, gozar e incluso sacar provecho del bien con su arrendamiento conforme lo venía haciendo su padre, pues simplemente era “imposible” a efectos de salvaguardar su integridad, el inmueble quedó en manos de la arrendataria, lo que sucedió por el desaparecimiento de Faustino y el impedimento de Gladys de retornar, destierro que se prolongó hasta la fecha de un pueblo que públicamente se le conoció como “la cuna del paramilitarismo” o “capital paramilitar de Colombia”, que culminó en un claro despojo material y luego jurídico con sentencia judicial. Como consecuencia de lo anterior, el juez plural encontró acreditada la ocurrencia de un despojo, no solo por lo expuesto, sino por la ausencia de medios persuasivos que la desvirtuaran por parte de los opositores, configurándose las presunciones 4.° y 5.° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, «al presentarse un despojo material y luego jurídico a través de sentencia, dando lugar a la inexistencia de la posesión». A continuación, la corporación analizó el marco normativo y jurisprudencial de la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupancia, a la

sentencia, dando lugar a la inexistencia de la posesión». A continuación, la corporación analizó el marco normativo y jurisprudencial de la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupancia, a la luz del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y las sentencias de la Corte Constitucional asociadas al reconocimiento de la compensación a terceros opositores y sus respectivos elementos y con ello estimó: […] los opositores Gabriel Cárdenas Beltrán, Hirma Anzola Ramos y Rodolfo Ordóñez Sánchez […] destacaron bajo un mismo escrito la licitud con la que se hicieron a los bienes, a través de la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida 12Radicación n.° 103371 SCLAJPT-11 V.00 que ejerció María Mirna Sánchez de Ordóñez, la cual les fue transferida y formalizada en proceso de pertenencia que culminó en 2011 con sentencia a su favor, sin que hubieran tenido los medios para enterarse de lo acaecido contra su anterior propietario Faustino López. Por lo expuesto, el Tribunal descartó algún intento por parte de los opositores de apreciar lo que en realidad había ocurrido, pese a que los hechos asociados a la desaparición de Faustino López fueron reconocidos por las autoridades judiciales, entidades del Estado, organizaciones no gubernamentales, medios de comunicación, investigaciones penales y tribunales internacionales, e incluso la comunidad en general del municipio. Con esto, la autoridad convocada precisó que no habría lugar a compensación a favor de ninguno de los opositores conforme a lo

municipio. Con esto, la autoridad convocada precisó que no habría lugar a compensación a favor de ninguno de los opositores conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia CC C330-2016, ni a reconocer el pago de las mejoras solicitadas, comoquiera que esta depende de la demostración de un comportamiento revestido de buena fe exenta de culpa, « lo cual acá no quedó comprobado y por ende improcedente será su entrega así como pronunciamiento alguno a la excepción que se denominó “INCONFORMIDAD AL AVALUO [sic]

CATASTRAL”».

Al plantear el tema de segundos ocupantes mencionó los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, así como los presupuestos para que proceda su reconocimiento judicial definidos en las sentencias CC C3302016 y CC T-367-2016 de la Corte Constitucional y en el Auto 373 de 2016, recopilándolos de la siguiente manera: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, 13Radicación n.° 103371 SCLAJPT-11 V.00 iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio. Agregó que, en el Auto 373 de 2016 se indicó que debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación y se exhortó a las autoridades responsables para que implementaran una política con el fin de facilitar la restitución material de los predios y el

procedencia de medidas de atención distintas a la compensación y se exhortó a las autoridades responsables para que implementaran una política con el fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo previniendo la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada. Al analizar la información proporcionada por entidades como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), la DIAN, el Ministerios de Salud y Transporte, la Fiscalía General de la Nación, el RUES, Trans Unión, declaraciones, entre otros, el tribunal determinó: Ahora, aparte del provecho directo e indirecto que obtuvieron y por el cual no es posible reconocerlos como segundos ocupantes, tampoco sobra agregar que de Gabriel e Hirma no se puede válidamente predicar que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad económica pues figuran declarantes de renta hasta 2018 y cotizantes en el régimen contributivo desde 2008, titular además ella de tres motocicletas con inscripción en cámara de comercio de un establecimiento llamado “Drogas Centrales” y él con cuatro inmuebles aparte del reclamado […]. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia de 18 de mayo de 2023 ordenó la entrega material y jurídica por equivalente de otro predio urbano o rural en el municipio de su

Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia de 18 de mayo de 2023 ordenó la entrega material y jurídica por equivalente de otro predio urbano o rural en el municipio de su elección de similares o mejores características al despojado, a favor de la masa sucesoral de Faustino López Guerrero representada por Gladys López Puentes. 14Radicación n.° 103371

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En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por ello no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación.

Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió

Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en

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