CSJ - STL7262-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7262-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7262-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00985-00 Acta 14
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CLARA INÉS CORTÉS GÓ MEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Clara Inés Cortés Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00985-00
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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera , a partir del 18 de diciembre de 2020, la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Juan José Méndez Moreno, a quien, según lo afirmado en la demanda, le fue reconocida dicha
diciembre de 2020, la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Juan José Méndez Moreno, a quien, según lo afirmado en la demanda, le fue reconocida dicha prerrogativa el 19 de marzo de 2009, en cuantía equivalente a $1.457.861 . Asimismo, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de la fecha de causación o desde la ejecutoria de la sentencia o la indexación.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001 -31-05-040-2022-00075-00 ( 01), autoridad que, en sentencia de 26 de junio de 2025 , accedió a las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, la demandada interpuso recurso de apelación.
En providencia de 31 de octubre de 2025, notificada por edicto el 13 de noviembre siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación recurrida y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.
Ejecutoriada la anterior decisión, el 19 de diciembre de 2025, se dispuso su devolución al Juzgado de origen.
La accionante explicó que, si bien, su difunto esposo «no pernoctaba todos los días en mi apartamento después de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00985-00 SCLAJPT-11 V.00 3 separación porque viajaba a su apartamento en Tocaima, en todo momento indicamos que nosotros seguimos una nueva convivencia con él como pareja, juntos en mi apartamento, y
SCLAJPT-11 V.00 3 separación porque viajaba a su apartamento en Tocaima, en todo momento indicamos que nosotros seguimos una nueva convivencia con él como pareja, juntos en mi apartamento, y que en ocasiones yo lo acompañaba a su apartamento de Tocaima».
A su vez, reprochó que, contrario a lo concluido por el Tribunal, cuando afirmó «seguimos como una buena amistad», no con ello se podía entender que dejaron de convivir como pareja para convivir como amigos , sino que «siguió habiendo respeto, consideración, afecto, amor y apoyo mutuo entre mi difunto esposo y yo; que nuestra convivencia como pareja fue pacífica y tranquila hasta cuando él falleció».
Sostuvo que no interpuso recurso de casación debido a que no tenía interés económico para recurrir.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, sol icitó que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pretendida.
Mediante auto de 20 de abril de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00985-00
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en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00985-00
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Dentro del término de traslado , el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez debido a que la sentencia reprochada se emitió hace más de 4 meses.
Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00985-00
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derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00985-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pretendida.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Clara Inés Cortés Gómez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00985-00 SCLAJPT-11 V.00 6 acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, la sentencia de 31 de octubre de 2025, notificada por edicto el 13 de noviembre siguiente , es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de
2025, notificada por edicto el 13 de noviembre siguiente , es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 14 de abril de 2026.
(viii) No obstante, r evisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resultaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00985-00 SCLAJPT-11 V.00 7 improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, en la medida que, a pesar de haber contado la hoy convocante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, decidió no utilizarlo, de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la part e recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando
pretensiones que han sido desfavorables a la part e recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00985-00 SCLAJPT-11 V.00 8 para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existente s; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00985-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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