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CSJ - STL7263-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7263-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7263-2022 Radicación n.°97619 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDER PINEDA MANJARRÉS y LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso n.°2009-00625 00.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que denominaron «debido proceso sustancialRadicación n.°97619

SCLAJPT-12 V.00 en sus elementos del juzgamiento conforme a la ley preexistente al caso, acceso a una recta administración de justicia, juzgamiento por juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, observancia de prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, buena fe, y de prohibición de la regresividad»,

observancia de prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, buena fe, y de prohibición de la regresividad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada se extrae que Alexander Pineda Manjarrés promovió demanda ordinaria laboral en contra la Sociedad Transportadora de Valores Atlas LTDA, en la que pretendió el reintegro al cargo como jefe de tripulación, el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el 06 de diciembre de 2006, data en la que fue despedido. Que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, por sentencia de 30 de septiembre de 2011 , absolvió a la Sociedad Transportadora de Valores Atlas LTDA. Que inconforme con lo resuelto, el demandante formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 17 de octubre de 2012, revocó la sentencia apelada, declaró la ineficacia del despido del trabajador, ordenó el reintegro del trabajador en su cargo y condenó a la demandada al pago de los salarios 2Radicación n.°97619 SCLAJPT-12 V.00 dejados de percibir por el trabajador desde la desvinculación hasta la reincorporación en el lugar de trabajo. Que posteriormente la Sociedad Transportadora de

2Radicación n.°97619 SCLAJPT-12 V.00 dejados de percibir por el trabajador desde la desvinculación hasta la reincorporación en el lugar de trabajo. Que posteriormente la Sociedad Transportadora de Valores Atlas LTDA formuló recurso extraordinario de casación y por sentencia de 20 de noviembre de 2020 esta Sala resolvió no casar el fallo recurrido ; en sede extraordinaria Alexander Pineda Majarrés estuvo representado por el abogado Luis Eduardo Pineda Palomino. Que en virtud de lo anterior, la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia, en consecuencia, reintegró al señor Alexander Pineda Manjarrés el 15 de diciembre del 2020 al cargo que venía desempeñando en la empresa y depositó a órdenes del juzgado la suma de $224.763.102, por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales. Que e l Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla procedió a dar cumplimiento al fallo judicial y mediante auto del 03 de agosto de 2021 decidió retornar el monto de $18.690.991 a la parte demandada, por considerar que la suma depositada por la Sociedad Transportadora de Valores Atlas LTDA sobrepasaba los montos de la condena impuesta. Por su parte, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de apelación contra el auto proferido el 03 de agosto de 2021, el cual no se repuso por el Juzgado y, en consecuencia, lo confirmó mediante auto del 25 de octubre de la misma anualidad.

proferido el 03 de agosto de 2021, el cual no se repuso por el Juzgado y, en consecuencia, lo confirmó mediante auto del 25 de octubre de la misma anualidad. 3Radicación n.°97619

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El accionante reprochó la decisión de la juez de no pagar al demandante el 100% de los dineros depositados a órdenes del juzgado y endilgó la configuración de una violación a la ley por extralimitación de funciones, ya que, en su sentir, la autoridad judicial no contaba con la competencia para regresar oficiosamente valores económicos a la entidad demandada. En consecuencia, mediante acción constitucional, solicitó: se ordene al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla que proceda a entregarle a los accionantes, la cantidad de $18’690.991, deducida de los dineros depositados a su orden por la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., en la proporción ya establecida y reconocida en los autos citados, del 80%, equivalente a la suma de $14’952.793, para el demandante ALEXANDER PINEDA MANJARRÉS, y el 20%,equivalente a la suma de $3.738.198, para su apoderado en casación LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO o SUBSIDIARAIAMENTE: Que se ordene al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, vuelva a proferir un auto constitucional, legal y congruente con el Imperio de la Ley, donde

SUBSIDIARAIAMENTE: Que se ordene al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, vuelva a proferir un auto constitucional, legal y congruente con el Imperio de la Ley, donde previamente al análisis de la improcedencia de restringir el alcance de la condena al pago de salarios ordenada en sentencia en firme, de actuar contra lo decidido por un Superior y sin competencia funcional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto del 01 de abril de 2022 admitió la acción de tutela instaurada por Alexander Pineda Manjarrés y Luis Eduardo Pineda Palomino, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

4Radicación n.°97619

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La Juez Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia con relación a la providencia que se censuró e indicó que: […] la acción de tutela no puede ser utilizada de manera indiscriminada con la finalidad de resolver cuestiones que son o fueron materia de pronunciamiento en las respectivas instancias judiciales, so pretexto de erigir presuntos derechos fundamentales para tal cometido, y mucho menos fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.

judiciales, so pretexto de erigir presuntos derechos fundamentales para tal cometido, y mucho menos fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. También se intenta excluir lo plasmado en el Art. 117 del Código General del Proceso, referente a la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, que señala: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.”; además del fenómeno de la ejecutoria de las providencias judiciales al tenor de lo advertido en el Art. 302 del C.G.P., por cuanto se repite, el tema de la condena por concepto de salarios no fue objeto de aclaración o adición ante el ad-quem, ni se interpuso recurso de casación por quien representaba los intereses del demandante, descuido que no puede subsanarse en esta etapa procesal. De manera que, los conceptos de aportes a caja de compensación, beneficios de pactos colectivos, primas extralegales u otro emolumento convencional que se reclaman y que componen el “salario”, no pueden ser objeto de análisis, debate u regulación en esta etapa del juicio, ni es el escenario propicio para revivir la confrontación jurídica de las partes en pro de definir a cuál de ellas le asiste la razón. […] Indicó que las sumas de dinero consignadas por el demandado se depositaron para dar cumplimiento a las

confrontación jurídica de las partes en pro de definir a cuál de ellas le asiste la razón. […] Indicó que las sumas de dinero consignadas por el demandado se depositaron para dar cumplimiento a las condenas impuestas, sin que ello estuviera condicionado a que tales valores ingresaran de manera automática a las arcas del demandante, pues, es el juzgado el encargado y facultado para entregar el depósito judicial y establecer que los valores impuestos en las condenas estén acordes a la liquidación. 5Radicación n.°97619

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Por su parte, la Sociedad Transportadora de Valores Atlas LTDA se opuso a lo pretendido, con base en que el tema debatido mediante el mecanismo constitucional no opera en aspectos donde se debata n sumas económicas y que en el caso en concreto no cuenta con fundamento que demuestre correspondencia a las sumas devueltas a la sociedad, siendo este un elemento de enriquecimiento sin justa causa que pretenden los accionantes. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 18 de abril de 2022, declaró improcedente la salvaguarda implorada, al considerar que no se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que contó el accionante, pues no interpuso el recurso de queja en contra el auto del 25 de octubre de 2021 que negó el recurso de apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo de tutela, los accionantes impugnaron la decisión, amparándose en que el Tribunal accionado incurrió en violación a las normas de derechos

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo de tutela, los accionantes impugnaron la decisión, amparándose en que el Tribunal accionado incurrió en violación a las normas de derechos sustancial y procesal al disponer de un dinero que no fue de titularidad de la sociedad, ni del Estado, siendo una garantía exclusiva del trabajador, extralimitándose la Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Por otro lado, los accionantes reprocharon el argumento del a quo Constitucional para declarar la improcedencia de 6Radicación n.°97619 SCLAJPT-12 V.00 la acción por no presentar el recurso de queja en contra del auto que negó el recurso de apelación, pues, en su sentir, este último no era procedente por no estar enlistado en la norma taxativa.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 01 de abril de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, porque en contra del auto que decidió no reponer y confirmar los autos en discordia, no procedía el recurso de apelación, luego la interposición del recurso de queja, al que hizo alusión el 7Radicación n.°97619 SCLAJPT-12 V.00 colegiado de instancia, hubiese resultado inocua. En relación a la legitimación por activa del Luis Eduardo Pineda Palomino, conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene n la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: […] Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá

judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: […] Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […] Al efecto, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: […]Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. […] 8Radicación n.°97619

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En ese sentido, se observa que Luis Eduardo Pineda Palomino promotor del amparo constitucional, carece de legitimación en la causa por activa para formular

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En ese sentido, se observa que Luis Eduardo Pineda Palomino promotor del amparo constitucional, carece de legitimación en la causa por activa para formular pretensiones en causa propia, toda vez que no es o fue sujeto procesal en el trámite judicial que se censura, siendo inviable que solicite la protección de sus propias garantías cuando en dicha causa obra únicamente como apoderado de la parte demandante y lo que se ventila en este asunto son aspectos atinentes a los derechos de quienes obraban como partes en el proceso de marras, no de sus apoderados. Ahora, lo contrario ocurre respecto de Alexander Pineda Manjarrés, quien funge como demandante en el trámite judicial en comento y, por tanto, está legitimado para que se analice su cuestionamiento. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales invocados, al no reponer el auto que fraccionó el depósito judicial de marras y ordenó la devolución de dineros a favor de la entidad demandada. Una vez revisada la determinación censurada se advierte que el juzgado accionado realizó la liquidación conforme lo establece en el artículo 366 numerales 1, 2 y 6 del CGP, que le permite al juez aprobar la liquidación realizada con base en las condenas, en ese sentido, resolvió: 9Radicación n.°97619

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del CGP, que le permite al juez aprobar la liquidación realizada con base en las condenas, en ese sentido, resolvió: 9Radicación n.°97619 SCLAJPT-12 V.00 […] 3. Realizar el fraccionamiento del depósito judicial numerado 416010004504746 del 03 de marzo de 2021 por valor de $224.763.102,00,00 en tres( 3) depósitos judiciales así: $164.857.689,00 a favor de la parte demandante (80%), $41.214.422,00 en beneficio del Dr. Luis Eduardo Pineda Palomino (20%),y $18.690.991,00 como devolución a la entidad demandada, la cual quedará aplazada su entrega hasta tanto se compruebe el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones a su cargo, específicamente lo correspondiente a los pagos por conceptos de cesantías y aportes a pensión.

4. Efectuar la entrega una vez ejecutoriado el presente proveído, constituido y allegado el depósito judicial por la cifra de $164.857.689,00, al demandante Sr. Alexander Pineda

Manjarres.

5. Efectuar la entrega una vez ejecutoriado el presente proveído, constituido y allegado el depósito judicial por la cifra de $41.214.422,00, al Dr. Luis Eduardo Pineda Palomino, en calidad desapoderado judicial de la parte demandante en sede de casación, según pedimento del actor. […].

El fundamento de la liquidación de marras fue la

calidad desapoderado judicial de la parte demandante en sede de casación, según pedimento del actor. […]. El fundamento de la liquidación de marras fue la condena proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla que estuvo determinada por las pretensiones incoadas en la demanda y que no fueron objeto de discusión por la parte demandante, en sentido dispuso: […]PRIMERO: Declarar la ineficacia del despido del trabajador ALEXANDER PINEDA MANJARRES, acaecido en la calenda del 18 de diciembre de 2006; y entender sin solución de continuidad la relación laboral entre las partes en litigio.

SEGUNDO: Ordenar la restitución del trabajador al cargo que venía desempeñando como Jefe de tripulación de la demandada.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde cuando fue desvinculado hasta cuando se produzca su reinstalación a su lugar de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 140 del C.S.T., así como también al pago de las prestaciones correspondientes a ese período, debidamente indexadas, y a la cancelación de las obligaciones que en materia de seguridad social tenga frente al trabajador.

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CUARTO: Autorizar a TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. A que realice la compensación de aquellos valores cancelados al accionante, por concepto del Auxilio de Cesantías

Definitivas.

QUINTO: Sin Costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte vencida […] Con ocasión de la anterior condena, la parte vencida en

cancelados al accionante, por concepto del Auxilio de Cesantías Definitivas.

QUINTO: Sin Costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte vencida […] Con ocasión de la anterior condena, la parte vencida en el proceso realizó el depósito con las sumas que consideró adeudar al demandante con el único objetivo de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas, actuación que encaminó a la juez a realizar el análisis de la sentencia proferida para efectuar la liquidación idónea y autorizar el pago de las sumas de dinero adeudadas, en ese punto destacó que: […]Una vez puesto ese hecho en conocimiento del demandante y efectuada su manifestación al respecto, la competencia para dirimir acerca de la entrega del depósito judicial y si la cifra solventada cubría o no la totalidad de la obligación, era de este recinto judicial, pero no partiendo de la base errónea que la cantidad depositada “ingresó automáticamente al patrimonio del demandante”, sino que si ese valor estaba acorde con lo dictaminado en la parte resolutiva de la sentencia, para lo cual debía realizarse la liquidación de las condenas, como si se tratarse de la ejecución de la sentencia, al tenor de lo preceptuado en el inciso 1º del Art. 306 ibidem.

Por ello, no pueden incluirse en la liquidación conceptos de aportes a caja de compensación, ni beneficios de pactos

preceptuado en el inciso 1º del Art. 306 ibidem. Por ello, no pueden incluirse en la liquidación conceptos de aportes a caja de compensación, ni beneficios de pactos colectivos, inclusive, ni las primas extralegales de navidad y antigüedad que insertó la entidad demandada; ya que se repite, estos conceptos no fueron objeto de pretensiones, y por obvias razones no se incluyeron en la respectiva condena, ni fue materia de apelación, ni contra la decisión del ad-quem la parte actora interpuso recurso de casación.”. […]. Los citados planteamientos, estiman evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración normativa del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, 11Radicación n.°97619 SCLAJPT-12 V.00 excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta o distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa, pues el razonamiento relativo al exceso del depósito judicial debió ser dirimido por esa autoridad, por ser la que conocía del proceso en cuestión. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se

que en este caso no se observa, pues el razonamiento relativo al exceso del depósito judicial debió ser dirimido por esa autoridad, por ser la que conocía del proceso en cuestión. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la parte actora no coincida con el criterio del Juez o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida providencia deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Así las cosas, lo pertinente es revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar la acción constitucional, por las razones expuestas en precedencia. 12Radicación n.°97619

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para , en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquiera otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.°97619

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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