🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7263-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7263-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7263-2023 Radicación n.° 103395 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JORGE PRIETO PINEDA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.Radicación n.° 103395

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, propiedad privada, paz, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del impreciso y confuso escrito de tutela se extrae que el accionante formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá profrió el 22 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario de oposición a la línea de deslinde y amojonamiento que René Hernández Gutiérrez promovió contra Jorge Prieto Pineda. Adujo que el recurso se radicó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero que este fue rechazado a través de

Gutiérrez promovió contra Jorge Prieto Pineda. Adujo que el recurso se radicó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero que este fue rechazado a través de proveído de 12 de octubre de 2022 por falta de competencia funcional, motivo por el cual el expediente fue remitido a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Afirmó que a través de auto de 12 de diciembre de 2022 este último colegiado rechazó la demanda de revisión por extemporánea, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia quedó en firme el 5 de febrero de 2022 y el recurso extraordinario fue presentado el 8 de julio del mismo año. 2Radicación n.° 103395

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que la demanda no debió rechazarse, que su apoderado no fue notificado sobre la actuación y que solo hasta el 31 de marzo de 2023, cuando concurrió de manera presencial, se enteró de la decisión contenida en el auto de 12 de diciembre de 2022. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitió el 12 de diciembre de 2022 para que, en su lugar, se tramite el recurso extraordinario de revisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de junio de 2023 y mediante

emitió el 12 de diciembre de 2022 para que, en su lugar, se tramite el recurso extraordinario de revisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de junio de 2023 y mediante proveído de 14 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado no se recibieron respuestas por parte de la accionada y vinculados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el accionante no empleó el medio de protección existente, como es el recurso de súplica que procedía contra la citada providencia. 3Radicación n.° 103395

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y para ello insistió en que su apoderado no fue notificado de la decisión de 12 de diciembre de 2022, con lo que se transgredieron las garantías superiores invocadas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 103395

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, de conformidad con la impugnación se tiene que el problema jurídico se concreta en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del actor al no notificar en debida forma la providencia de 12 de diciembre de 2022 que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

medida que el promotor contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, comoquiera que el actor considera que la determinación a través de la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión no le fue notificada en debida forma, se advierte que tiene a su alcance la solicitud de nulidad de conformidad con el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, no hay constancia de que empleara dicho mecanismo, como tampoco de las razones que lo han llevado a desechar su utilización.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese medio puede, eventualmente, obtener que la decisión de 12 de dicimebre de 2022 se notifique en debida forma y así presentar el recurso pertinente contra esta, si fuere el caso.

Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no solicitar la nulidad por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, 5Radicación n.° 103395 SCLAJPT-12 V.00 esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de

esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en la impugnación. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 103395

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 103395

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...