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CSJ - STL7264-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7264-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7264-2022 Radicación n.°97637 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró por JAIME ALBERTO PACHECO CÉSPEDES contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 201400907-00 y en el recurso extraordinario de revisión 20180081-00.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 97637

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y dignidad humana, así como al principio de lealtad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se invalidara tanto la sentencia proferida en el recurso extraordinario como en el proceso que lo originó para que, en su lugar, se dispusiera lo siguiente: […] ORDENAR la terminación del Proceso de Sucesión Intestada y Acumulada del causante Luis Augusto Daza Ricaurte y Alicia

el proceso que lo originó para que, en su lugar, se dispusiera lo siguiente: […] ORDENAR la terminación del Proceso de Sucesión Intestada y Acumulada del causante Luis Augusto Daza Ricaurte y Alicia Cabal de Daza con Radicación 76001311000820140090700 que cursó en el Juzgado Octavo del Circuito Familia de Cali por carencia de objeto toda vez que se relacionó en los inventarios y avalúos como “único bien a adjudicar” el inmueble ubicado en la calle 7 No 30 – A – 39 del Barrio El Cedro de la actual nomenclatura urbana de Cali […] DISPONER la cancelación de la inscripción del trabajo de partición y sentencia aprobatoria No 238 de fecha 17 de noviembre de dos mil dieciséis (2016) dictada por el Juzgado Octavo del Circuito Familia de Cali, que obran en las anotaciones No 009 y 010 el del folio de la matrícula inmobiliaria 370-109473. Ofíciese en ese sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. ORDENAR la inscripción de la Escritura Pública de compraventa Número 1185 del 30 de agosto de 2013, autorizada por el Notario séptimo del Círculo Notarial de Cali en el folio de matrícula inmobiliaria No 370-109473. DECLARAR civil y solidariamente responsable a Leonardo Daza Cabal, Luis Fernando Daza Cabal, María Teresa Daza Cabal, Nancy Estela Daza Cabal, Sara Alicia Daza Cabal de todos los daños y perjuicios morales y materiales causados al MD. JAIME

DECLARAR civil y solidariamente responsable a Leonardo Daza Cabal, Luis Fernando Daza Cabal, María Teresa Daza Cabal, Nancy Estela Daza Cabal, Sara Alicia Daza Cabal de todos los daños y perjuicios morales y materiales causados al MD. JAIME ALBERTO PACHECO CÉSPEDES con ocasión de la sentencia No 238 de fecha 17 de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferida el Juzgado Octavo del Circuito Familia de Cali, en el proceso de Sucesión Intestada y Acumulada del causante Luis Augusto Daza Ricaurte y Alicia Cabal de Daza con Radicación 76001311000820140090700. CONDENAR, solidariamente a Leonardo Daza Cabal, Luis Fernando Daza Cabal, María Teresa Daza Cabal, Nancy Estela Daza Cabal, Sara Alicia Daza Cabal a pagar al MD. JAIME ALBERTO PACHECO CÉSPEDES, por concepto de Perjuicio moral puro o subjetivo conocido como pretium doloris- […]. 2Radicación n.° 97637

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Para respaldar su petición refirió que, en síntesis, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Octavo del Circuito Familia de Cali, dictada en el proceso de sucesión intestada y acumulada de los causantes Luis Augusto Daza Ricaurte y Alicia Cabal de Daza con radicación 20140090700, con fundamento en las causales primera, sexta y séptima del

y acumulada de los causantes Luis Augusto Daza Ricaurte y Alicia Cabal de Daza con radicación 20140090700, con fundamento en las causales primera, sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso al considerar que fue inducido a error por la heredera Sara Alicia Daza Cabal, por quien «profesaba nobles sentimientos» cuando ésta le pidió suscribir una segunda promesa de compraventa y después que se abstuviera de registrar la escritura, haciéndole creer que sus hermanos, conocedores de ese negocio, tenían «ánimo conciliatorio» para otorgar otra a causa del deceso del padre antes del registro de aquella y, además, porque el comportamiento ya descrito de la heredera era constitutivo de fraude extensivo a sus coherederos, puesto que todos sabían de la existencia del negocio documentado con dicha escritura y por no ser abogado sino médico se aprovechó de su ignorancia para evitar su registro como estrategia idónea para lograr el embargo del inmueble en el proceso sucesorio, lo que le acarreó perjuicio patrimonial puesto que no sólo pagó la totalidad del precio de la compraventa, sino que entró en posesión de la casa. Surtidas las etapas correspondientes, por sentencia de 2 de marzo de 2022 el juez plural de conocimiento declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida en 3Radicación n.° 97637

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2 de marzo de 2022 el juez plural de conocimiento declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida en 3Radicación n.° 97637 SCLAJPT-12 V.00 el proceso de sucesión atrás mencionado y dispuso lo siguiente: SEGUNDO. CONDENAR al impugnante a pagar las costas y perjuicios. En la liquidación de aquellas inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma Un millón de pesos ($1.000.000) M/Cte., correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5-9 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; en cuanto a los últimos podrán establecerse y cuantificarse previo trámite incidental. TERCERO. COMPULSAR copias de este expediente y del de la sucesión con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue el delito o delitos que pudieron haber cometido SARA ALICIA DAZA CABAL y sus hermanos LEONARDO, MARIA TERESA, NANCY ESTELLA y LUIS FERNANDO DAZA CABAL, al ocultarle al juez de la sucesión la existencia de la escritura de compraventa del único inmueble denunciado en el inventario como de propiedad del causante

LUIS AUGUSTO DAZA RICAURTE.

CUARTO. COMPULSAR copias de este expediente y del de la

existencia de la escritura de compraventa del único inmueble denunciado en el inventario como de propiedad del causante

LUIS AUGUSTO DAZA RICAURTE.

CUARTO. COMPULSAR copias de este expediente y del de la sucesión con destino a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CALI, para la investigación disciplinaria a que hubiere lugar contra CLAUDIA STELLA CHARRUPI V, Inspectora Urbana de Policía Municipal II Categoría, con sede en el Barrio Guayaquil de esta ciudad, de quien en la actuación consta que comisionada para la diligencia de secuestro la practicó en fecha diferente de la previamente fijada sin mediar providencia alguna. Para el tutelante existió una indebida motivación en la providencia dada la incongruencia entre la parte considerativa, esto es las «razones fácticas y jurídicas» que debían sustentar el «fallo» y la «parte resolutiva» de la sentencia. En ese sentido, agregó que el pronunciamiento era ininteligible toda vez que los numerales «PRIMERO» y «TERCERO» de la parte resolutiva se excluyentes entre sí, al punto de que las expresiones contenidas en esos numerales no guardaban una relación lógica, pues, de un lado, se negó 4Radicación n.° 97637 SCLAJPT-12 V.00 la prosperidad del recurso y, de otro, se compulsaron copias por la posible comisión de delitos. Por ultimo., manifestó que tiene 73 años de edad y que la abogada que defendió sus intereses en el juicio sucesorio no cumplió con sus deberes profesionales al no atacar la

por la posible comisión de delitos. Por ultimo., manifestó que tiene 73 años de edad y que la abogada que defendió sus intereses en el juicio sucesorio no cumplió con sus deberes profesionales al no atacar la sentencia que, evidentemente, lo perjudicó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de abril de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a los interesados en el asunto censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal solo manifestó que en la providencia criticada se encontraban las razones para declarar infundado el recurso.

Aunque se dejó constancia de que no fueron aportados más pronunciamientos, lo cierto es que el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali manifestó que no tenía el expediente ordinario por haber sido remitió a su superior y, de otra parte, el abogado que fue nombrado como curador ad litem de Luis Fernando, Leonardo, Nancy, María Teresa y Sara Alicia Daza Cabal dentro del trámite del Recurso de Revisión. 5Radicación n.° 97637

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Por sentencia de 20 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la salvaguarda invocada, al evidenciar que la providencia censurada no era incongruente y, por el

conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la salvaguarda invocada, al evidenciar que la providencia censurada no era incongruente y, por el contrario, correspondía a un análisis adecuado de las causales de revisión invocadas por el actor, de manera que lo planteado en el escrito de tutela era una simple discrepancia de criterio que no ameritaba la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante afirmó que las temáticas propuestas fueron «[…] desatendidas en el peor de los casos, interpretados erróneamente en el mejor de los casos para concentrarse en hechos que no fueron objeto de debate en la acción de amparo […]».

Destacó las mismas incongruencias, explicó que esta vía era el único mecanismo para enmendar lo sucedido e insistió en la trasgresión ius fundamental acaecida en el recurso materia de estudio.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos

6Radicación n.° 97637 SCLAJPT-12 V.00 resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como

autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por Jaime Alberto Pacheco Céspedes, al declarar infundado el recurso de revisión que promovió contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali y compulsar copias a las entidades públicas de control para que investigaran, en el

noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali y compulsar copias a las entidades públicas de control para que investigaran, en el marco de sus competencias lo sucedido en el proceso sucesorio. 7Radicación n.° 97637

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Pues bien, al revisar la providencia que definió la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, la sentencia de 2 de marzo de 2022, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario civil n.° 2014-00907-00 y lo argumentado en el recurso extraordinario n.° 2018-008100, por el contrario, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que en dicha decisión, el juez plural al estudiar la censura soportada en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso aseguró que su configuración se descartaba toda vez que: […] si el interés patrimonial del impugnante se afectó porque en el proceso de sucesión no se supo de la compra del inmueble, ello no se debió a que por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o

su configuración se descartaba toda vez que: […] si el interés patrimonial del impugnante se afectó porque en el proceso de sucesión no se supo de la compra del inmueble, ello no se debió a que por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra de la contraparte se le hubiese impedido al ahora recurrente comparecer y aportar la copia del instrumento público que la recoge, por ser incontestable que al quedar incorporada en el protocolo notarial, bien podía obtener las copias que quisiere con el fin de documentar con ésta su carácter de acreedor, lo que no hizo, pues aunque compareció esa no fue su conducta procesal, como a espacio se verá al despachar la siguiente causal. Para resolver lo concerniente a la causal sexta ibidem, citó la sentencia de 30 octubre de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil en el radicado n.° 2005-00791-00, jurisprudencia en la que se definió que para la se debía 8Radicación n.° 97637 SCLAJPT-12 V.00 acreditar : «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso». Delimitado lo anterior, explicó que teniendo en cuenta el último de los supuestos mencionado, en el presente caso, aunque se podía vislumbrar la mala fe de la heredera Sara

alegarse en el proceso». Delimitado lo anterior, explicó que teniendo en cuenta el último de los supuestos mencionado, en el presente caso, aunque se podía vislumbrar la mala fe de la heredera Sara Alicia Daza Cabal lo cierto era que: […] desde el ángulo del recurrente, importa relievar que en la demanda se expresa que para el 31 de agosto de 2015 ya sabía de la existencia del proceso de sucesión, en el que a la sazón ya estaba aprobado el inventario diligenciado el 25 de marzo de ese año pero no se había dictado la sentencia aquí combatida, estado procesal que le brindaba la oportunidad de hacer valer su condición de acreedor nacida de los indicados negocios jurídicos por la vía del inventario adicional contemplado en el artículo 6004 del C.P.C., conforme al cual, si “se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventario y avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620”, lo que no hizo. De haberlo hecho le habría llevado al juez el conocimiento de la compra, vale decir, el título contenido en la mencionada escritura [no demostrativa de la adquisición del dominio por faltar la inscripción como manera de materializar el modo de la tradición del único bien de la masa hereditaria], y a que enterado de esto hubiese adoptado las providencias de rigor atendida su condición

[no demostrativa de la adquisición del dominio por faltar la inscripción como manera de materializar el modo de la tradición del único bien de la masa hereditaria], y a que enterado de esto hubiese adoptado las providencias de rigor atendida su condición jurídica de acreedor nacida de este negocio jurídico y de los antecedentemente celebrados con quien en todos actuó en representación del causante, lo que debió sustentar probatoriamente en las documentales demostrativas de uno y otros. La revisión del expediente evidencia que en lugar de obrar de ese modo, su gestora judicial elevó un primer memorial ese 31 de agosto de 2015 al que anexó la copia del contrato de promesa celebrado el 7 de junio de 2013, en el que le manifestó al juez que 9Radicación n.° 97637 SCLAJPT-12 V.00 su cliente se “enteró”, sin decir puntualmente de qué, pero que lógicamente se entiende que fue de la existencia del proceso, en razón de la comisión otorgada para diligenciar el secuestro del inmueble programada para el 8 de septiembre siguiente, ante lo cual, en lugar de implorar aquel reconocimiento, le solicitó al juzgado suspenderla para evitar la eventual entrega y su desalojo del inmueble comprado, gestión de la que no hay prueba de que fuese producto de colusión con la vendedora y los herederos para no alegar su condición de acreedor como comprador del bien, ni de que el revisionista le hubiese entregado una copia con tal fin a la letrada. A todo lo anterior importa agregar que en nuestro sistema de derecho civil se distinguen el título y el modo, lo que se evoca

de que el revisionista le hubiese entregado una copia con tal fin a la letrada. A todo lo anterior importa agregar que en nuestro sistema de derecho civil se distinguen el título y el modo, lo que se evoca para destacar que el recurrente en revisión jurídicamente no es el propietario del multicitado bien, como inexactamente lo da a entender la demanda, puesto que en puridad sólo tiene el título de adquisición constituido por la escritura que recoge los términos del contrato de compraventa, cuya omisión de inscripción deriva en que no se haya operado el modo adquirir su dominio, en este caso el de la tradición (arts. 740 y 756 C.C.), por lo que si, como se alega, fue negocio jurídico seguido de la entrega del bien en el que ejerce posesión, le servirá para acreditar su buena fe para todos los efectos legales correspondientes, entre ellos para la protección de ese hecho, mas no para lograr derruir la inmutabilidad del fallo aprobatorio de la partición, porque, como está dicho, aunque tuvo la oportunidad de hacer valer su condición de acreedor en el proceso de sucesión, no lo hizo, y la omisión impide la configuración del tercero de los requisitos jurisprudencialmente definidos para la tipificación de la referida causal, puesto que, como lo expresó la sentencia primeramente citada, “el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad

dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada”, de la que expresa que debe ser “ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad vigente.”, modelo comportamental predicable del recurrente cuya profesión de médico es verdad que lo priva de conocimientos jurídicos especializados, pero no de la posibilidad de obtener asesoría jurídica competente. 10Radicación n.° 97637

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Seguidamente, al analizar la vocación de la prosperidad de la causal séptima invocada, dijo que tampoco podía salir avante porque para determinar si fue o no irregular el emplazamiento dirigido genéricamente al universo de quienes se creyeren con derecho a intervenir en la mortuoria, el aquí recurrente debió alegar la nulidad que esto configuraba al tenor de lo establecido en el art.140-9 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133-8 del C.G.P., tan pronto como ocurrió en el proceso, empero, lo que hizo fue que confirió mandato para la representación judicial con el

Código de Procedimiento Civil, hoy 133-8 del C.G.P., tan pronto como ocurrió en el proceso, empero, lo que hizo fue que confirió mandato para la representación judicial con el fin de intervenir «si fuere necesario» en defensa de sus derechos con motivo del secuestro del inmueble, «omisión que comporta su saneamiento, pues tales ordenamientos adjetivos establecen que se produce, entre otras hipótesis, cuando el afectado no la alega oportunamente o actúa sin proponerla, (arts. 144-3 C.P.C., y 136-1 C.G.P.) […]». Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en las reglas que rigen el recurso extraordinario de revisión, así como en la jurisprudencia establecida para la viabilidad de las causales invocadas y el comportamiento procesal que tuvo el aquí accionante a lo largo del litigio, el cual, como se dejó visto, no fue diligente pues aunque tuvo mecanismos defensa ordinarios, dispuestos por el Legislador para repeler en el escenario debido las actuaciones que consideraba lesivas, no los ejerció. 11Radicación n.° 97637

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En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle

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En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Ahora bien, se advierte que el tutelante reprocha que la pare considerativa no se acompasó con la resolutiva pues, a pesar de haber declarado infundado el recurso de revisión, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría para que desplegaran sus funciones investigativas, no obstante, para esta Sala es claro que son acciones que tienen finalidades diferentes a la acción de revisión ejercida, pues buscan la configuración de conductas 12Radicación n.° 97637

investigativas, no obstante, para esta Sala es claro que son acciones que tienen finalidades diferentes a la acción de revisión ejercida, pues buscan la configuración de conductas 12Radicación n.° 97637 SCLAJPT-12 V.00 penales o disciplinarias, respectivamente, de modo tal que no se contraponen con lo decidido por el Tribunal en cuanto al mecanismo extraordinario. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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