CSJ - STL7264-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7264-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7264-2023 Radicación n.°103523 Acta 28 Bogotá, D.C, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 28 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 103523
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que Mario Alberto Restrepo Zapata incoó acción popular en contra del establecimiento comercial Eje Veterinario SAS, representado legalmente por Diana Cristina Salazar Torres, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
popular en contra del establecimiento comercial Eje Veterinario SAS, representado legalmente por Diana Cristina Salazar Torres, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001-31-03-002-2022-000214-00. El 28 de octubre de 2022, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento, entre otras determinaciones, resolvió: PRIMERO: Declarar no prosperas las excepciones “inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de violación al derecho colectivo invocado en la demanda e inexistencia actual de norma urbanística aplicable a establecimiento de comercio de propiedad de una persona natural que no presta servicio al estado”, “genérica”, formuladas por el accionado.
SEGUNDO: Amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios prodigados por el accionante y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En consecuencia, se ordena a Eje Veterinario S.AS, como propietario del establecimiento de comercio denominado “Ejevet” ubicado en la Avenida Circunvalar Nro. 3 – 27 de Pereira, Risaralda que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio,
sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas, así mismo, se dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005. […] SEXTO: Condenar en costas a la parte accionada en favor de la parte accionante. La anterior providencia fue apelada por la parte demandada, para lo cual el proceso fue radicado en el Tribunal el 14 de febrero de 2023 y repartido al despacho del magistrado ponente al día siguiente. El promotor cuestiona la mora en que ha incurrido el Tribunal, en la medida en que ha incumplido los términos previstos en el artículo 37 de la 2Radicación n.° 103523
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Ley 472 de 1998, pues solo después de meses admitió la apelación, y no ha proferido el respectivo fallo, pese que contaba con 20 días para ello, contados desde la fecha en que llegó el expediente a la secretaría de esa colegiatura. Alegó que ha presentado «apelaciones en acciones populares, y se ha[n] declarad[o] extemporánea[s], sin embargo, el tutelado desconoce art 37 ley 472 de 1998 y simplemente deb [ía] resignar[se] a que solo yo cumpla términos de tiempo perentorios que impone la ley, pues nada pasa en derecho para garantizar art 29 CN».
Cuestionó el hecho de «[p]or qué las personas no solo tienen
cumpla términos de tiempo perentorios que impone la ley, pues nada pasa en derecho para garantizar art 29 CN».
Cuestionó el hecho de «[p]or qué las personas no solo tienen derecho a acceder a la justicia, art 29 CN, sino además que sus súplicas o peticiones se IMPULSEN Y DECIDAN con acatamiento a los términos procesales. STC15116-2019». Por otra parte, manifestó que «tutelo a la procuradora gral nacion, margarita cabello y al defensor del pueblo Colombia ambos en Bogota , por que les he pedido en derechos de peticion que presenten accion de reparacion directa a mi nombre , que tutelen en mis acciones populares para que me garanticen art 29 CN y nada hacen al respecto y por ello les tutelo para q se les ordene me garanticen art 29 CN, tal como en derecho lo pido tutelo al consejo seccional judicatura sala disciplinaria en Pereira para que de aplicación art 84 ley 472 de 1998 en esta accion popular, PUES NUNCA SE APLICA DICHO ARTÍCULO Y LE SOLICITO ME ENVIE (sic) FORMATO TIPO PARA SOLICITAR APLICASION ART 84 LEY 472 DE 1998 A FIN QUE ME GARANTICE EL ACCESO A ALA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PUES NO SOY ABOGADO, SOY ciudadano colombiano lego en derecho exigiendo garantías procesales en derecho ampaardo en bloque de constitucionalidad amplio» (sic). 3Radicación n.° 103523
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su
de constitucionalidad amplio» (sic). 3Radicación n.° 103523
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que «(i)Se ORDENE INMEDIATAMENTE al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC e n tutelas H CSJ STC 11001 02 03 000 2020 02722 00 MP SR LUIS A TOLOSA H CSJ SCC. STC11309-2020 MP OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO STL11465DE 2020. (ii) SE ORDENE APLICAR ART 121 CGP, AL TUTELADO Y PIERDA COMPETENCIA ESTE DE LA RENUENTE ACCION DONDE NUNCA CUMPLE TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 NI APLICA ART 84 LEY 472 DE 1998 NI REMITE A QUIEN SEA COMPETENTE EN DERECHO. (iii) SE ORDENE a la procuradora gral nacion, margarita cabello y al defensor del pueblo Colombia ambos en Bogotá, informar dia mes y año en que presentarán a mi nombre accion de reparación directa contra la. administración de justicia, ante la mora judicial en mi accion popular, por falla en la prestacion del servicio y me garanticen art 29 CN, ya que no estoy sentenciado a perder mi salud mental, mi vida, mi tiempo ni mi dinerito pagando internet y obligado a
judicial en mi accion popular, por falla en la prestacion del servicio y me garanticen art 29 CN, ya que no estoy sentenciado a perder mi salud mental, mi vida, mi tiempo ni mi dinerito pagando internet y obligado a una vigilancia judicial extrema tal como hoy se me obliga. se me informe cuanto tiempo mas perdere y cuanto mas agotare mi salud mental para que el tutelado cumpa terminos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998» (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 8 de junio de 2023, inadmitió la acción de tutela, a fin de que el accionante corrigiera su solicitud de tutela, so pena de rechazo, para que precisara cuáles eran las autoridades judiciales que conocían de la acción popular con rad. «2022-00214-01». Atendido el requerimiento, la homóloga Civil el 21 de junio posterior admitió la acción de tutela, ordenó
4Radicación n.° 103523 SCLAJPT-12 V.00 notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Negó la medida provisional reclamada. El Juez Primero de Familia Oral de Envigado manifestó que no existió determinación arbitraria por parte de ese despacho, pues no atropelló el debido proceso, no desconoció las garantías constitucionales del accionante, ni mucho menos incurrió en flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado
atropelló el debido proceso, no desconoció las garantías constitucionales del accionante, ni mucho menos incurrió en flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia e informó que esa Sala maneja un alto volumen de acciones constitucionales, como son amparos de tutela y populares, promovidas en un 99% por Mario Restrepo, Javier Elías Arias Idárraga, Cotty Morales, Sebastián Ramírez, Uner Becerra y Gerardo Herrera, lo que ha ocasionado que, desde hace 2 años, ese despacho se encuentre dedicado, casi al 100%, a atender exclusivamente las demandas promovidas por los citados ciudadanos, en detrimento, incluso, de las acciones ordinarias que también corresponden a esa magistratura. Agregó que, en los últimos meses en acciones populares, ha atendido un promedio de 350 memoriales, profiriendo la providencia correspondiente y los recursos que su vez interponen a las mismas y que, como magistrado sustanciador, profirió un promedio de 40 sentencias y en Sala de Decisión 54 providencias, las que de igual manera eran objeto de recursos. 5Radicación n.° 103523
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Añadió que en acciones constitucionales de tutela el panorama no
Sala de Decisión 54 providencias, las que de igual manera eran objeto de recursos. 5Radicación n.° 103523
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Añadió que en acciones constitucionales de tutela el panorama no era alentador, puesto que, solo en lo que iba corrido del año, por cuenta de los mencionados ciudadanos emitió cerca de 117 providencias, entre autos y sentencias como sustanciador y 66 proyectos de fallo en Sala de
Decisión.
Sostuvo que la cantidad de acciones constitucionales conocidas en primera y segunda instancia, así como el trámite de memoriales presentados por actores populares y terceros, «la más de las veces dilatorios», desbordan la capacidad « humana» del despacho, sin contar con las constantes fallas en la conectividad. Además, puso de presente que estuvo incapacitado entre el 8 y el 26 de mayo del año en curso. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. El Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira ñaló que las pretensiones del accionante se enfocaban en medidas judiciales que no le competían esa colegiatura, pues estas se referían a trámites y decisiones judiciales que eran de competencia exclusiva de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Agregó que, si el accionante consideraba que había una «“mora sistemática e incumplimiento de términos perentorios”», contaba con el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, mecanismo que no había sido solicitado
accionante consideraba que había una «“mora sistemática e incumplimiento de términos perentorios”», contaba con el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, mecanismo que no había sido solicitado por el promotor. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción de tutela. El Municipio de Pereira solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 6Radicación n.° 103523
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que i) frente a la pérdida de competencia se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que no ha acudido ante el juez natural a alegar lo perseguido por esta senda; ii) en lo atinente a la mora judicial, conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, adujo que si bien se cumplió el término sin que el juez plural hubiese emitido sentencia « dicha omisión e[ra] insuficiente para conjurar por esta vía la mora denunciada, ya que el Magistrado encargado de tramitar la alzada allegó soporte de la carga laboral que, adujo, le ha impedido sustanciarla oportunamente […]. Luego, la desatención del tiempo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 no es el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada». Por otra parte, precisó que « como lo advirtió el quejoso, [esa] Sala
artículo 37 de la Ley 472 de 1998 no es el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada». Por otra parte, precisó que « como lo advirtió el quejoso, [esa] Sala ha concedido salvaguardas por mora en resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en acciones populares, no lo ha hecho por el simple vencimiento del tiempo contemplado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, sino porque ha evidenciado, en los respectivos casos, negligencia en el impulso de las causas, al igual que compromiso de las garantías colectivas objeto de ellas. Así, en STC15116-2019 se concedió la protección porque se trataba de una apelación que llevaba más de un año al despacho, en tanto se dijo: «[n]ótese que el asunto se encuentra «al despacho» del Magistrado Sánchez Calambas desde el 25 de julio de 2018, es decir, ha transcurrido más de 15 meses desde la radicación del expediente, sin que se hubiere resuelto lo pertinente». Por último, en cuanto a las pretensiones del accionante atinentes a que «la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por una parte, 7Radicación n.° 103523 SCLAJPT-12 V.00 intervengan en el asunto y además promuevan una acción de reparación directa en su nombre, y por la otra, se impongan sanciones por la tardanza enrostrada, basta con señalar que el actor no acreditó haber elevado peticiones en ese sentido frente a las mencionadas autoridades, lo que
directa en su nombre, y por la otra, se impongan sanciones por la tardanza enrostrada, basta con señalar que el actor no acreditó haber elevado peticiones en ese sentido frente a las mencionadas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó.
Para el efecto, alegó «LA TARDANZA EN EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL, ESTE O NO JUSTIFICADO ES SIMPLEMENTE UNA FALLA EN LA PRESTACIÓN DELS SERVICIO, PUES CADA QUE PRESENTE 100, 1000,
0 10000000 ACCIONES POPULARES EXISTIRÁ LA MISMA FALLA EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO JUDICIAL EL CUAL NO ES [SU] PROBLEMA
PUES SE [L]E DEBERIA DECIR CUANTAS ACCIONES POPULARES DEBO PRESENTAR PARA QUE CUMPLAN CON. LOS TERMINOS DE TIEMPO QUE LA LEY LE IMPONE , LEY 472 DE 1998 ACASO LA MORA JUDICIAL Y LA RENUENCIA, asi sea justificada, no es una falla en la prestación del servicio...paar que terminos perentorios de tiempo si nunca se cumplen so pretexto de una carga laboral NUNCA DEMOSTRADA Y MENSOS PROBADA EN DERECHO PIDOS E DEMUESTRE Y PRUEBE EN DERECHO LA
CARGA LABORAL QUE IMPIDE QUE EL TUTELADO CUMPLA LOS TERMINOS
PROBADA EN DERECHO PIDOS E DEMUESTRE Y PRUEBE EN DERECHO LA CARGA LABORAL QUE IMPIDE QUE EL TUTELADO CUMPLA LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998» (sic).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
8Radicación n.° 103523 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos.
accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia gira en torno a establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ha incurrido en mora judicial al no haber proferido la sentencia que culmine esa instancia, dentro del trámite de la acción popular que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales 9Radicación n.° 103523 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que
la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante, debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo grado, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 10Radicación n.° 103523
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el
recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que profiera la sentencia de segundo grado, máxime que i) el 14 de febrero de 2023, se recepcionó por parte de la secretaria de esa colegiatura las diligencias a fin de que se surtiera la alzada, data en la cual, por reparto, se asignó al despacho del
parte de la secretaria de esa colegiatura las diligencias a fin de que se surtiera la alzada, data en la cual, por reparto, se asignó al despacho del magistrado ponente y el 15 de ese mes y año pasó al despacho del 11Radicación n.° 103523 SCLAJPT-12 V.00 magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás; iii) mediante proveído de 17 de febrero hogaño, el titular del despacho manifestó que lo procedente era decidir sobre la admisión del recurso presentado por el actor contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, de no ser porque advirtió que en primera instancia se incurrió en una causal de nulidad, prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que pudo afectar la actuación cumplida hasta este momento, toda vez que se pretermitió vincular y notificarle la admisión de la acción popular al Ministerio Público y, como consecuencia, ordenó poner en conocimiento de las partes la irregularidad procesal advertida, para que en el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia, pudieran alegarla, de lo contrario se entendería, saneada; iv) el 13 de marzo del año en curso, el Tribunal admitió el recurso de alzada y corrió el traslado de rigor; v) el 17 de marzo el abogado de la coadyuvante allegó escrito; vi) el 28 de marzo la secretaría de la colegiatura accionada informó vencido el término del traslado para
coadyuvante allegó escrito; vi) el 28 de marzo la secretaría de la colegiatura accionada informó vencido el término del traslado para sustentar el recurso el accionante guardo silencio; vii) el 2 de junio hogaño, el magistrado sustanciador precisó que, si bien lo procedente era declarar la deserción del recurso formulado por la parte accionada ante la ausencia de sustentación del recurso de apelación, esa Sala Unitaria acogía el criterio fijado en las sentencias CSJ STC5497-2021 y STC5630-2021, y tendría por sustentada la alzada con los argumentos expuestos en primer grado, aunado a que se pronunciaría frente al escrito de la Coadyuvante Cotty Morales Caamaño, para lo cual lo tendría como una apelación adhesiva y, para el efecto, ordenó a la secretaría correr el traslado para el ejercicio de la réplica; viii) el 8 de junio el apoderado de la coadyuvante allegó memorial; ix) el 22 de junio pasaron las diligencias al despacho del magistrado ponente, quien el 17 de julio hogaño, se declaró impedido para resolver el recurso de apelación de «conformidad con el Num.7 del Art.141 del C. G. del P.» y dispuso remitir el expediente al Magistrado Jaime 12Radicación n.° 103523
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Alberto Saraza Naranjo, para lo de su competencia, proveído que fue notificado por Estado 18 de julio del año en curso, supuestos fácticos de
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Alberto Saraza Naranjo, para lo de su competencia, proveído que fue notificado por Estado 18 de julio del año en curso, supuestos fácticos de los cuales se deriva que el tribunal accionado le está dando al expediente el trámite correspondiente, de conformidad con el devenir procesal. Por otra parte, en lo atinente a la solicitud elevada por el impugnante, consistente en que el Tribunal «DEMUESTRE Y PRUEBE EN DERECHO LA CARGA LABORAL QUE IMPIDE QUE EL TUTELADO CUMPLA LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998» (sic), en menester señalar que es un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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