CSJ - STL7265-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7265-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7265-2022 Radicación n.°97667 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDER PÉREZ TORRES contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el amparo constitucional con radicado n° 20210163500.
I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, accesoRadicación n.°97667
SCLAJPT-12 V.00 a la justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió que se ordenara a la Sala de Casación Penal «[…] que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, desatar[a] las peticiones interpuestas el día 26 de octubre y 1 de diciembre de 2021» y tomara «las medidas disciplinarias y/o penales correctivos pertinentes». Del escrito de tutela y pruebas allegadas se extraen los siguientes hechos:
1 de diciembre de 2021» y tomara «las medidas disciplinarias y/o penales correctivos pertinentes». Del escrito de tutela y pruebas allegadas se extraen los siguientes hechos: El 9 de agosto de 2021, Alexander Pérez Torres interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al considerar que en el proceso penal adelantado en su contra se transgredieron sus derechos fundamentales, asunto que correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por auto de 11 de ese mes y año, se avocó conocimiento y se ordenó la notificación de los convocados, empero, en vista de que pasó un «tiempo prudencial» sin que se «notific[ara] nada al respecto» , el 26 de octubre de 2021 el accionante envió derecho de petición solicitando que se surtiera el enteramiento correspondiente de lo que se hubiera decido «para poder ejercer si era negativo las acciones pertinentes y si era positivo para que se cumpliera lo ahí ordenado». 2Radicación n.°97667
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Posteriormente, como la solicitud no fue contestada, elevó otra petición el día 1° de diciembre de 2021 con el fin de que fuera la decisión sobre dicha petición. Alegó el tutelando que aún no se le ha dado respuesta alguna a esos escritos, ni se le ha notificado la sentencia de primera instancia constitucional, por lo que resultaba
de que fuera la decisión sobre dicha petición. Alegó el tutelando que aún no se le ha dado respuesta alguna a esos escritos, ni se le ha notificado la sentencia de primera instancia constitucional, por lo que resultaba evidente lesión a sus derechos superiores. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de abril de 2022 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La secretaría de la Sala de Casación Penal informó que, mediante providencia del 24 de agosto de 2021, se resolvió negar el amparo invocado y que, luego de ser remitido a esa dependencia el expediente, se realizaron las actuaciones que se resumen a continuación: El trámite fue compartido con la Secretaría de manera digital el 30 de agosto de 2021, asignado en la misma fecha a la ex empleada Mayra Alejandra Castro Arguello quien procedió a notificar el fallo el 3 de diciembre de 2021 mediante comunicación 46897, a los accionados, partes intervinientes y vinculados, a los correos electrónicos respectivos; y respecto del señor accionante JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES se propendió su notificación personal a través del asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COBOG – mediante acta enviada con el notificador de la Sala, sin embargo, no se llevó a cabo el acto de notificación teniendo en cuenta que en dicho centro carcelario informaron que el señor
– COBOG – mediante acta enviada con el notificador de la Sala, sin embargo, no se llevó a cabo el acto de notificación teniendo en cuenta que en dicho centro carcelario informaron que el señor 3Radicación n.°97667
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PÉREZ TORRES ya no se encontraba privado de la libertad en ese lugar, a pesar de lo indicado, la ex empleada Castro Arguello no adelantó ninguna gestión para efectos de notificar al accionante. En virtud de una llamada telefónica realizada por el señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES a esta Secretaría indagando por el trámite de tutela de la referencia, la colaboradora Gloria María Jarava Oñate, funcionaria destacada para la finalización de los trámites que estuvieron a cargo de la ex empleada Mayra Alejandra Castro Arguello, una vez revisado el presente trámite en la plataforma SharePoint, advirtió que no se había obtenido la notificación del señor accionante, razón por la que procedió a revisar el Registro de Población Privada de la Libertad del INPEC, y evidencia que JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES efectivamente no se encontraba privado de la libertad, por lo que mediante comunicación 9448 del 04 de abril pasado, notificó a PÉREZ TORRES a través del correo electrónico que obra en el escrito de tutela jorgejapt@gmail.com. En ese contexto, aseveró que actualmente el diligenciamiento se encontraba en término para que las partes intervinientes, si a bien lo tenían, presentaran
En ese contexto, aseveró que actualmente el diligenciamiento se encontraba en término para que las partes intervinientes, si a bien lo tenían, presentaran impugnación contra el fallo de primera instancia. De otra parte, en relación con las peticiones referidas por el actor presentadas ante esta Corporación los días 26 de octubre y 1° de diciembre, que el 19 de abril de 2022 se dio respuesta mediante oficio 10695 al correo electrónico jorgejapt@gmail.com, en razón a que las mismas fueron halladas en el correo institucional de la ex empleada Mayra Alejandra Castro Arguello sin realizarle el trámite correspondiente. La Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal señaló que, revisada la página de la Rama Judicial, se establecía que en el asunto reprochado por el actor ya se 4Radicación n.°97667 SCLAJPT-12 V.00 había emitido el fallo reclamado y se había procedido a su comunicación. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, expresó que está conociendo del proceso penal seguido al solicitante por los
delitos de «CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, INTERÉS
INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, COHECHO POR DAR U OFRECER, PECULADO POR APROPIACIÓN Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES», relató los antecedentes del mismo y pidió su desvinculación porque el amparo no versa sobre su
U OFRECER, PECULADO POR APROPIACIÓN Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES», relató los antecedentes del mismo y pidió su desvinculación porque el amparo no versa sobre su actuación en dicho trámite. La Procuradora 101 JII Penal anotó que la tutela se dirigía contra la Sala de Casación Penal por omitirse la respuesta de unos derechos de petición; por tanto, al no reprocharse su actuación, solicitó ser desvinculada de este asunto. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué anotó que ha conocido de algunas actuaciones en el asunto penal seguido al accionante, el cual fue objeto de la tutela materia de esta queja. Acotó que en ese último trámite se emitió el fallo el 24 de agosto de 2021, el cual fue puesto en su conocimiento a través de correo electrónico. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos. 5Radicación n.°97667
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Mediante fallo de 27 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil denegó la protección invocada la considerar que se configuró hecho superado y, además, en lo relativo a la adopción de medidas disciplinarias y penales por las cuestiones alegadas en este trámite, concluyó la improcedencia de la acción pues el accionante podía formular directamente las denuncias pertinentes, si conocía de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
III. IMPUGNACIÓN
formular directamente las denuncias pertinentes, si conocía de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante insistió en los argumentos vertidos en el escrito tutelar y, en especial, afirmó que aún no se habían resuelto sus solicitudes y tampoco fue notificado del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, de manera que no podía predicarse un hecho superado.
De esa manera pidió que se accediera a las pretensiones incoadas en el escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si la Sala de Casación Penal transgredió o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante al interior del trámite constitucional n.° 2021-01635-00, al no
6Radicación n.°97667 SCLAJPT-12 V.00 resolver las peticiones interpuestas el 26 de octubre y 1 de diciembre de 2021. Para resolver el asunto importa recordar que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples
naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las providencias que pongan fin en esta materia y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En coherencia con dicho criterio, las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra actuaciones de otra tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). 7Radicación n.°97667
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Bajo esas premisas, desde ya cumple advertir que, en el presente asunto, aunque las peticiones que se radicaron en el asunto constitucional anterior no estaban sometidas, en principio, a los términos de la Ley 1755 de 2015, modificada
presente asunto, aunque las peticiones que se radicaron en el asunto constitucional anterior no estaban sometidas, en principio, a los términos de la Ley 1755 de 2015, modificada por el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, sino a los términos propios del proceso respectivo, lo cierto es que, tal como se acreditó en el presente trámite, por oficio 10695 de 19 de abril de 2022, remitido al correo proporcionado por el interesado, esto es, jorgejapt@gmail.com., se puso en conocimiento las situaciones que conllevaron a rehacer la diligencia de enteramiento del fallo constitucional emitido por la Sala de Casación Penal, así: La Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la H. Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, mediante providencia del veinticuatro (24) de agosto de 2021, RESOLVIÓ NEGAR el amparo invocado en la acción de tutela instaurada por JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2018-00007. Dicha decisión fue notificada el viernes 3 de diciembre de 2021 mediante comunicación 46897, a los accionados, partes
intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2018-00007. Dicha decisión fue notificada el viernes 3 de diciembre de 2021 mediante comunicación 46897, a los accionados, partes intervinientes y vinculados, remitido a los correos electrónicos respectivos; y al señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES se propendió su notificación personal a través del asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COBOG – mediante acta enviada con el notificador de la Sala, sin embargo, no se llevó acabo el acto de notificación teniendo en cuenta que dicho centro carcelario informaron que el señor PÉREZ TORRES ya no se encontraba privado de la libertad en ese lugar. Por lo anterior, se procedió a revisar el Registro de Población Privada de la Libertad del INPEC, en el que se advirtió que JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES efectivamente no se encuentra privado de la libertad, por lo que se procedió a notificar el 04 de abril pasado mediante oficio 9448 remitido al correo electrónico encontrado en el escrito de tutela jorgejapt@gmail.com. 8Radicación n.°97667
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Así las cosas, deberá confirmarse lo decidido por la Sala de Casación Civil pues, en efecto, la posible vulneración de los derechos fundamentales del promotor cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Sala de Casación Penal dio respuesta a las solicitudes y, además, adelantó las
la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Sala de Casación Penal dio respuesta a las solicitudes y, además, adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para enmendar la vicisitud que ocurrió en la notificación de Alexander Pérez Torres, quien logró impugnar el fallo de primera instancia el 21 de abril de 2022, tal y como se puede verificar en la anotación que figura en la página Consulta de Procesos de la Rama Judicial 1 En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. 1 2022-04-21 Al despacho informe secretarial TUTELA PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 118679 CUI 11001020400020210163500 JORGE ALEXANDER PEREZ TORRES Al despacho de la Señora Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, correo electrónico allegado el veinte (20) de abril de la presente anualidad, por el señor
PEREZ TORRES Al despacho de la Señora Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, correo electrónico allegado el veinte (20) de abril de la presente anualidad, por el señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES - accionante, a través del cual interpone impugnación contra el fallo del veinticuatro (24) de agosto de 2021, que resolvió NEGAR el amparo invocado en la acción de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y otros. 9Radicación n.°97667
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De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En armonía con lo discurrido, las afirmaciones realizadas por el accionante carecen de soporte alguno, máxime cuando la secretaría de la Sala de Casación Penal adjuntó las constancias de envío a la dirección electrónica que fue proporcionada por el accionante, misma que coincide con la suministrada para esta oportunidad.
máxime cuando la secretaría de la Sala de Casación Penal adjuntó las constancias de envío a la dirección electrónica que fue proporcionada por el accionante, misma que coincide con la suministrada para esta oportunidad. Ahora bien, en cuanto a la solicitud dirigida a que se tomaran las medidas disciplinaras y penales pertinentes, bastará con manifestar que refulge con nitidez la equivocación del peticionario al promover su acción por esta ruta, pues resulta diáfano que son otros los caminos a los cuales deben concurrir para perseguir válidamente la aspiración que promociona que, en manera alguna, son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional. Por ende, si considera que se incurrió en alguna conducta que deba ser investigada, bien podrían acudir ante 10Radicación n.°97667 SCLAJPT-12 V.00 la Fiscalía General de la Nación y/o la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones de investigación y vigilancia, indaguen sobre las actuaciones que pretende sean ventiladas en este mecanismo excepcional. Sin ahondar en más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.°97667
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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