🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7265-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7265-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7265-2023 Radicación n.°103559 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LINA ORTIZ RAMOS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES profirió el 29 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y los abogados DIEGO AGUIRRE VARGAS y HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acumulado 17001-3105-001-2018-0056300, que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Lina Ortiz Ramos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 103559

SCLAJPT-12 V.00 proceso, igualdad, defensa, seguridad social y contradicción, presuntamente vulnerados por los convocados. Como fundamento de la acción de tutela, refirió que en 1973 contrajo matrimonio civil con Rafael Hoyos Henao, que « nunca hubo

presuntamente vulnerados por los convocados. Como fundamento de la acción de tutela, refirió que en 1973 contrajo matrimonio civil con Rafael Hoyos Henao, que « nunca hubo divorcio», que su cónyuge falleció el 2 de febrero de 2018 y que al momento de su deceso era cotizante a Colpensiones, con expectativa pensional. Sostuvo que, el 21 de abril de 2021, el abogado Héctor Armando Caicedo Pazmiño la contactó para que le otorgara poder «para acceder a la sustitución pensional de [su] esposo fallecido», garantizándole un resultado positivo, para lo cual confirió el mismo. Agregó que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales se adelanta el proceso ordinario laboral de primera instancia – incoado por Amparo Díaz Osorio contra Colpensionesbajo el radicado: 17001-31-05-001-2018-00-563-00, «en el que e[lla] [es] parte como Litis consorte necesaria, lo cual no es entendible para [ella]». Explicó que, posteriormente, se enteró que el abogado Héctor Armando Caicedo Pazmiño, « le había otorgado sustitución del poder al abogado: DIEGO ALEJANDRO AGUIRRE», el cual actuó en una audiencia en el mencionado Juzgado, sin que hubiese entendido qué paso, pues los profesionales del derecho no le informaron lo ocurrido, abusando de su posición dominante. Agregó que « conocedor de los laberintos jurídicos el abogado

audiencia en el mencionado Juzgado, sin que hubiese entendido qué paso, pues los profesionales del derecho no le informaron lo ocurrido, abusando de su posición dominante. Agregó que « conocedor de los laberintos jurídicos el abogado DIEGO ALEJANDRO AGUIRRE VARGAS hizo unas manifestaciones y afirmaciones que no son ciertas y en resumen una cantidad de falacias que 2Radicación n.° 103559 SCLAJPT-12 V.00 a la fecha me tienen en desventaja procesal y obviamente se rompe el equilibrio procesal, pues sin [su] consentimiento y faltando a la verdad hizo unas afirmaciones que no son ciertas». Reprochó el hecho de que a la audiencia a la que ella asistió, el abogado que la representaba «estaba representando a las contrapartes con intereses contrapuestos y renuncio al poder que le conf [irió], pero con el agravante que [la] dejó a la deriva en materia procesal y habiendo hecho manifestaciones que [ella] nunca le pus[o] en conocimiento. [lo que le] causó el perjuicio y se lavó las manos», dejándola «botada a mitad del camino y sin aportar pruebas ni nada que puedan materializar [su] defensa y pretensiones en el citado proceso». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se «se orden[ara] a JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES que declar [ara] la nulidad de lo actuado en el referido proceso ORDINARIO LABORAL DE

LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES que declar [ara] la nulidad de lo actuado en el referido proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, […] identificado bajo el número de radicado: 17001-31-05-001-2018-00-563-00». Por otra parte, solicitó que se compulsaran copias para que el Consejo de Disciplina Judicial o la entidad que correspondiera investigara el actuar de los abogados accionados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 20 de junio de 2023 -según acta de repartoy mediante proveído de 21 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la

3Radicación n.° 103559 SCLAJPT-12 V.00 admitió y ordenó notificar a los convocados y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Por auto de 26 de junio el Tribunal ordenó la vinculación de Amparo Díaz Osorio y María Elena García Giraldo. Dentro del término de traslado, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales hizo una breve relación de las actuaciones surtidas en esa instancia y precisó que « en la carpeta 47 del expediente digital obra memorial allegado por el DR. DIEGO ALEJANDRO AGUIRRE VARGAS, mediante el cual manifiesta que presenta renuncia al poder que le fue otorgado por la señora LINA ORTIZ RAMOS» y que se encontraba

memorial allegado por el DR. DIEGO ALEJANDRO AGUIRRE VARGAS, mediante el cual manifiesta que presenta renuncia al poder que le fue otorgado por la señora LINA ORTIZ RAMOS» y que se encontraba pendiente de realizar las audiencias aludidas en los artículos 77 y 80 del CPL y la SS, la cual programó para el 26 de julio de 2023. Remitió el enlace del expediente cuestionado. Diego Alejandro Aguirre Vargas se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e informó que conforme las piezas procesales del radicado laboral: 17001-3105-001-2018-00563-002018-00563-00, en el año 2018 Amparo Díaz Osorio quien afirmó ser compañera permanente del causante Rafael Hoyos Henao presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales; que posteriormente María Elena García Girado incoó proceso ordinario laboral, también en condición de compañera permanente del fallecido con la misma finalidad, proceso que fue asignado, también a la mencionada autoridad judicial, bajo el radicado 17001-3105-001-202100125-00, en el cual actuó como mandatario judicial, el abogado «CAICEDO PAZMIÑO», quien presentó reforma a la demanda, a fin de que se vinculara a la actuación a Lina Ortiz Ramos, como cónyuge del 4Radicación n.° 103559

SCLAJPT-12 V.00

«CAICEDO PAZMIÑO», quien presentó reforma a la demanda, a fin de que se vinculara a la actuación a Lina Ortiz Ramos, como cónyuge del 4Radicación n.° 103559 SCLAJPT-12 V.00 causante, respecto de la cual le solicitó que le confiriera poder para representarla judicialmente, a lo que accedió la mencionada ciudadana. Explicó que el proceso incoado por María Elena García Giraldo fue acumulado al de radicado: 17001-3105-001-2018-00563-00, presentado por Amparo Díaz Osorio; que en razón a que el abogado Caicedo Pazmiño fue sancionado por el Consejo de Disciplina con seis (6) meses de suspensión de la profesión de abogado, los cuales corrieron entre el 27 de julio de 2022 y el 27 de enero de 2023, las señoras Lina Ortiz Ramos y María Elena García Giraldo le confirieron directamente poder a él, el 12 de agosto de y 10 de agosto de 2022, respectivamente, para continuar con su representación en el proceso laboral 2018-00563-00, bajo los parámetros establecidos por escrito, habiéndolas representado en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 31 de octubre de 2022. Manifestó que, a mediados del mes de noviembre de 2022, Lina Ortiz Ramos «vía telefónica se comunicaron con el abogado HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO para manifestar que [l]e revocarían el

Manifestó que, a mediados del mes de noviembre de 2022, Lina Ortiz Ramos «vía telefónica se comunicaron con el abogado HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO para manifestar que [l]e revocarían el poder porque […] a estas calendas había cambiado de opinión, que no estaba ahora de acuerdo en compartir la pensión de sobreviviente con la señora MARÍA ELENA GARCÍA GIRALDO; creando en esas fechas, la misma señora LINA ORTIZ RAMOS un “CONFLICTO DE INTERESES” contra la señora MARÍA HELENA GARCÍA GIRALDO. Ante ello, y al tener la señora LINA todo su derecho de cambiar de opinión y de hechos bajo su propia responsabilidad y cambiar de apoderado, una vez conoci[ó] este conflicto de intereses creado por la señor LINA ORTIZ, por comunicación del abogado CAICEDO PAZMIÑO, inmediatamente el día 24 de noviembre de 2022 presenté escrito de renuncia al poder de la señora LINA ORTIZ RAMOS ante el Juzgado, para prevenir dicho conflicto, por lo que en el escrito de renuncia deje las 5Radicación n.° 103559 SCLAJPT-12 V.00 constancias respectiva del cambio de opinión de la señor LINA y declarándola a paz y salvo por todo concepto para que pueda contratar otro abogado inmediatamente». Héctor Armando Caicedo Pazmiño solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado por incumplimiento de los presupuestos

otro abogado inmediatamente». Héctor Armando Caicedo Pazmiño solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, al argüir que i) el abogado Diego Alejandro Aguirre « presentó renuncia al poder conferido por la aquí accionante señora LINA ORTIZ RAMOS para el proceso laboral referido, conforme las piezas procesales a partir del día 24 de noviembre de 2022, fecha en la que el escrito de renuncia vía correo electrónico lo remitió al juzgado, a las demás partes procesales y a la aquí accionante señor LINA ORTIZ RAMOS a su correo electrónico: linaortizramos55@gmail.com , esto es hace más de SIETE (7) MESES a la fecha de presentación de la acción de tutela» ; ii) si después de 7 meses la accionante no ha constituido apoderado judicial, obedece a su propia culpa, no por la negligencia del mencionado profesional del derecho; iii) no les podía endilgar responsabilidad alguna, toda vez que «al parecer la señora LINA ORTIZ pretende lavarse las manos a costa del suscrito apoderado y el abogado DIEGO AGUIERRE»; y iv) no ha agotado el trámite de petición de nulidad del referido proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral. La Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones solicitó que se desvinculara del trámite de tutela, tras alegar falta de legitimación

en la causa por pasiva. Amparo Díaz Osorio manifestó que en el proceso «001-2018-0056300» actúa como demandante a fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. 6Radicación n.° 103559

SCLAJPT-12 V.00

María Elena García Giraldo indicó que en el proceso que origina la queja de amparo está representada por el abogado Héctor Armando Caicedo Pazmiño y que tanto Lina Ortiz Ramos como ella le otorgaron poder al profesional del derecho Aguirre Vargas para que las representara judicialmente. Agregó que su apoderado sustituyó poder al señor Caicedo Pazmiño el 31 de enero de 2023. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante i) no ha agotado « el camino procesal establecido por el legislador para dirimir una posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los profesionales del derecho que representaron a la actora en el proceso 17001-3105-001-2018-00563-00, lo que descarta la intervención del juez constitucional», y ii) no ha incoado ante el juez accionado «alguna petición de nulidad»; máxime que la acción de tutela no p[odía] erigirse como un móvil para nulitar lo adelantado en el proceso ordinario […], sin que esté […] en consonancia con el régimen de

accionado «alguna petición de nulidad»; máxime que la acción de tutela no p[odía] erigirse como un móvil para nulitar lo adelantado en el proceso ordinario […], sin que esté […] en consonancia con el régimen de nulidades procesales de las obras adjetivas de la seguridad social y civil, la eventual comisión de faltas disciplinarias no es un motivo para decretar la nulidad de lo actuado, como lo pretende la accionante, a través de la presente acción».

Resaltó: […] si bien no desconoce esta Sala que la señora Lina Ortiz Ramos, es una persona de sesenta y nueve (69) años de edad. (Fol.2 doc.03), lo que de acuerdo al literal b) del artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, la califica como una persona de especial protección constitucional, tal condición no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción constitucional, ya que además se debió acreditar mínimamente la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se probó en autos, pues tal y como se extrae del expediente ordinario, posterior a la audiencia del 85A C.P.T.S.S., en la que la señora Lina Ortiz Ramos estuvo representada por el doctor Diego Alejandro Aguirre Vargas, ninguna decisión considerable se ha surtido en dicho trámite,

7Radicación n.° 103559 SCLAJPT-12 V.00 encontrándose a la espera de la celebración para la senda pública del artículo 77 C.P.T.S.S., a realizarse el próximo 26 de julio de 2023 a partir de las 9:00 a.m.

III. IMPUGNACIÓN

encontrándose a la espera de la celebración para la senda pública del artículo 77 C.P.T.S.S., a realizarse el próximo 26 de julio de 2023 a partir de las 9:00 a.m.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado el promotor la impugnó, e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a establecer es si i) a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2022, por el juzgado accionado, al haber sido representada

problema jurídico a establecer es si i) a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2022, por el juzgado accionado, al haber sido representada 8Radicación n.° 103559 SCLAJPT-12 V.00 judicialmente por el mismo profesional del derecho de una de su contraparte, lo que, en criterio de la promotora, conlleva que se declare la nulidad del proceso ordinario laboral cuestionado y ii) si es procedente que se compulsen copias para que el Consejo de Disciplina Judicial investigue las presentas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los abogados accionados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Lina Ortiz Ramos se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue vinculada por el juez accionado como «Litis consorte necesaria» en el proceso 17001-3105001-2021-00125-00, el cual fue acumulado al de radicado 17001-3105001-2018-00563-00. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 9Radicación n.° 103559

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre la fecha de la audiencia celebrada por el juzgado accionado, a saber 31 de octubre de 2022, en la que considera la promotora que se configuraron las irregularidades vulneradoras de sus

término que ha transcurrido entre la fecha de la audiencia celebrada por el juzgado accionado, a saber 31 de octubre de 2022, en la que considera la promotora que se configuraron las irregularidades vulneradoras de sus derechos fundamentas, al afirmar que en esa diligencia se enteró que el profesional del derecho Diego Alejandro Aguirre Vargas fungía también como apoderado de una de su contraparte –María Elena García Giraldoy la presentación de la súplica – 20 de junio del año en curso, según acta de reparto-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la mencionada temporalidad que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para acudir al sendero constitucional. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 10Radicación n.° 103559

SCLAJPT-12 V.00

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo

razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) 11Radicación n.° 103559 SCLAJPT-12 V.00 meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. (viii) Refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante frente a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, se advierte que la parte accionante en lo atinente la nulidad del proceso que por esta senda depreca, del análisis del expediente cuestionado, no se evidencia que haya sido alegada al interior del trámite del proceso cuestionado. En ese mismo sentido, se debe indicar que se incumple el mencionado presupuesto frente a las presuntas faltas disciplinarias en las 12Radicación n.° 103559 SCLAJPT-12 V.00 que pudieron haber incurrido los profesionales del derecho accionados, dado que la accionante puede acudir directamente ante las autoridades competentes, si así lo estima pertinente, a fin de elevar las respectivas quejas, pues no es el juez de tutela el llamado a suplir la carga procesal que le incumbe a la parte interesada.

competentes, si así lo estima pertinente, a fin de elevar las respectivas quejas, pues no es el juez de tutela el llamado a suplir la carga procesal que le incumbe a la parte interesada. Dichas circunstancias son de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dichos mecanismos, eventualmente, puede obtener lo que pretende por esta senda constitucional. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la promotora no ha agotado los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las presuntas irregularidades que considera trasgresoras de sus derechos fundamentales y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 13Radicación n.° 103559

SCLAJPT-12 V.00

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 13Radicación n.° 103559

SCLAJPT-12 V.00

Por último, la Sala debe señalar que, pese a que la actora aduce que es una « persona de la tercera edad» , lo cierto es que ello no justifica la intervención transitoria del juez constitucional en un asunto que es de exclusiva competencia del juez natural, máxime que en el presente asunto la tutelante no acreditó con configuración de un perjuicio irremediable o una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez de tutela. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la tutelista, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la actora. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

14Radicación n.° 103559

SCLAJPT-12 V.00

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 14Radicación n.° 103559

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

15Radicación n.° 103559

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

16

Consultar sobre este documento ...