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CSJ - STL7266-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7266-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7266-2022 Radicación n.°97675 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME ARNULFO ORTIZ, GLORIA EDILMA, MARTHA CECILIA, JESÚS EDUARDO y NÉSTOR RAÚL ORTIZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso pertenencia con radicado número 73449310300220180005101, por tener interés en el caso su examen.Radicación n.° 97675

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I. ANTECEDENTES Los gestores del presente resguardo lo orientaron a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Sustentaron su petición de amparo en que formularon demanda de pertenecía por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Aurelio Galvis Camacho, en relación con una franja de terreno del inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria, ubicado

demanda de pertenecía por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Aurelio Galvis Camacho, en relación con una franja de terreno del inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria, ubicado en la Calle 7C #18 – 106 Lote n°. 173 de la Urbanización Versalles del Municipio de Melgar (Tolima), por haber poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida el predio desde el 15 de diciembre de 2005, es decir, por más de 10 años. Además, que sus progenitores también habían sido poseedores del mentado predio por más de 20 años. Afirmaron que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar; que por auto de 22 de mayo de 2018 admitió la demanda; que el demandado contestó oponiéndose a las pretensiones e indicando que «según procesos de pertenecía formulados con anterioridad, la poseedora, en realidad, es […] Belmira Jiménez Delgado» y que, si acaso ellos eran poseedores, solo sería por 2 años y 5 meses. Además, que formuló demanda reivindicatoria en reconvención; que culminadas las etapas por sentencia de 24 de mayo de 2021 el juzgado «accedió a 2Radicación n.° 97675 SCLAJPT-12 V.00 las pretensiones de la demanda de pertenencia y desestimó la demanda reivindicatoria de reconvención, argumentando que, obra en el proceso la sentencia emitida por esta

SCLAJPT-12 V.00 las pretensiones de la demanda de pertenencia y desestimó la demanda reivindicatoria de reconvención, argumentando que, obra en el proceso la sentencia emitida por esta Corporación el once (11) de agosto de 2010 en la cual, se declaró la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria del señor Aureliano Galvis Camacho, motivo por el cual, las excepciones propuestas por el demandado, no está llamada a prosperar, además, los aquí demandantes no han sido vencidos en ninguno de los procesos cuyas sentencias se aportaron a esta actuación, incluso, sus progenitores fueron reconocidos como poseedores»; que contra la referida determinación la parte demandada y demandante en reconvención formuló recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 29 de octubre de 2021, revocó parcialmente la sentencia recurrida, para en su lugar, negar las pretensiones de usucapión y, en confirmó en lo demás la sentencia criticada. Adujeron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al omitir la valoración de «los diferentes medios de prueba en su conjunto en los términos del art. 176 del CG del P, y sin apego a las reglas de la sana critica»; pues llega a una «conclusión absurda», cual es que Belarmina Jiménez de Delgado haya sido poseedora desde el 15 de diciembre de 2005, no obstante que los « testigos, los demandantes en sus declaraciones de parte, la inspección

Belarmina Jiménez de Delgado haya sido poseedora desde el 15 de diciembre de 2005, no obstante que los « testigos, los demandantes en sus declaraciones de parte, la inspección judicial no alcanza ni a insinuar tangencialmente que la señora BELARMINA JIMENEZ haya poseído el predio en disputa en algún momento del periodo referido en los hechos de la demanda». 3Radicación n.° 97675

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Aseguraron que el Tribunal llegó a la conclusión aludida, «no por pruebas oportuna y regularmente aportadas al proceso, no por el dicho de las partes, o las declaraciones de terceros que relatan los hechos dentro del periodo comprendido del año 2005 a la fecha de la audiencia, sino por prueba documental que no proviene de la parte demandante, sino de tercero». Explicaron que aceptar el argumento del Tribunal, era permitir abrir una puerta a enervar las demandas de pertenencias, con el argumento que « si un tercero demanda en pertenencia el mismo predio, conlleva a que quien demanda en igual sentido vea rechazadas sus expectativas por una falacia procesal» y se llegaría al « absurdo, que, para enervar acciones de verdaderos poseedores, al propietario que ha perdido la misma, facilite el desarrollo de procesos amañados de terceros que aleguen posesión sobre sus bienes para que los verdaderos poseedores pierdan toda posibilidad de éxito». En suma, que en el asunto debatido se « tienen como

que ha perdido la misma, facilite el desarrollo de procesos amañados de terceros que aleguen posesión sobre sus bienes para que los verdaderos poseedores pierdan toda posibilidad de éxito». En suma, que en el asunto debatido se « tienen como poseedora de la franja de terreno, sin serlo, a la señora BELARMINA JIMENEZ DE DELGADO, porque el Tribunal con base en la documental le parece que ella presentó una demanda sobre la totalidad del lote de mayor extensión, lo que en sentir de los accionantes « es un total desacierto y desatino jurídico» al preferir «la prueba documental (sentencias proferidas por diferentes estrados judiciales, en donde los demandados no son partes, y por ende no han 4Radicación n.° 97675 SCLAJPT-12 V.00 podido ejercer la contradicción de la prueba, violando de esta manera el debido proceso) sobre la prueba testimonial y la declaración de parte […]» . De otra parte, aseguraron que se cumplió los requisitos de inmediatez, el primero, « toda vez que como se manifestó ab initio, el no valorar los diferentes medios de prueba en su conjunto en los términos del art. 176 del C. G. del P., y sin apego a las reglas de la sana critica afecto sin dubitación alguna sus derechos fueron cercenados» y, el segundo, por cuanto que «Si bien es cierto existe el recurso extraordinario de casación regulado por los artículos 333 y ss del C. G. del P., el art. 338 ibidem hace referencia a la cuantía del interés para recurrir, en el caso bajo estudio no procedía toda vez que el dictamen realizado por Juan Cesario Ardila Páez

P., el art. 338 ibidem hace referencia a la cuantía del interés para recurrir, en el caso bajo estudio no procedía toda vez que el dictamen realizado por Juan Cesario Ardila Páez «aportado en su oportunidad, avalúa la franja de terreno que es objeto 12 de pertenencia la suma de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($107.200.000.oo M/Cte ), suma esta que de suyo no cumple con la condición exigida por la ley procedimental para acudir a la casación, esto es, «(1000smlmv)». Con base en tales supuestos fácticos solicitaron que: «declarar la nulidad de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la sala de decision civil – familia del tribunal superior del distrito judicial de ibague y ordenar que se profiera una nueva providencia respetando los parametros señalados por el codigo general del proceso (art. 164, 168, 173, 174, 176 y 191) y demas parametrso referidos en la presente accion de tutela». (sic). 5Radicación n.° 97675

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Ibagué manifestó que en el sub lite «NO se estructura la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, alegados por los accionantes como puede

defensa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Ibagué manifestó que en el sub lite «NO se estructura la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, alegados por los accionantes como puede verse a continuación», porque lo que pretende la parte actora en esta acción constitucional, «es presentar como fundamento de su tutela, su propia visión del problema jurídico discutido, es decir, contrapone su opinión jurídica a las conclusiones jurídicas y probatorias del despacho convocado, cuestión que pone al descubierto su verdadera intención de reabrir un debate zanjado con la providencia que ahora ataca por la vía de amparo, lo que resulta inadmisible a la luz de la doctrina constitucional ». Solicitó «rechazar» la tutela. El abogado Jesús María Cuervo, quien dijo fungir como «apoderado de Aureliano Galvis Camacho », sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en este trámite constitucional, solicitó que se declare improcedente, toda vez que los acciones desperdiciaron el mecanismo del recurso de casación que tuvieron a su alcance. 6Radicación n.° 97675

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar luego de hacer una síntesis procesal del asunto, indicó que « se guardaron las propias formas del proceso y este se ajustó a las preceptivas y naturaleza de esta clase de procesos, así como las partes estuvieron debidamente asistidas por sus apoderados». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por

guardaron las propias formas del proceso y este se ajustó a las preceptivas y naturaleza de esta clase de procesos, así como las partes estuvieron debidamente asistidas por sus apoderados». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 27 de abril de 2022, negó la protección solicitada, tras analizar la providencia reprochada y concluir que: […] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que resultaban insuficientes para demostrar la posesión que soportaba la pretensión de pertenencia, pues no daban cuenta de actos concretos que hubiesen ejercitado los actores sobre el predio perseguido y que demostraran su ánimo de señores y dueños. Luego, al margen de los demás argumentos que expresó el Tribunal para soportar su decisión, relacionados con la supuesta posesión de Belarmina Jiménez de Delgado, la ausencia de requisitos para la suma de posesiones y la «posesión de heredero» que achacó a los actores, lo cierto es que su decisión también se soporta en la ausencia de probanzas que demostraran la

requisitos para la suma de posesiones y la «posesión de heredero» que achacó a los actores, lo cierto es que su decisión también se soporta en la ausencia de probanzas que demostraran la posesión que alegaron los tutelantes en el juicio acusado, consideración que, como antes se indicara, no luce caprichosa. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050». 7Radicación n.° 97675

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes allegaron escrito en el que manifestaron «[…] por medio del presente escrito manifestamos a Usted que IMPUGNAMOS la decisión del 27 de abril de 2022 en virtud de la cual niega el amparo constitucional invocado por nuestra parte».

IV. CONSIDERACIONES Es oportuno memorar que la tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la

amparo constitucional invocado por nuestra parte».

IV. CONSIDERACIONES Es oportuno memorar que la tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se

8Radicación n.° 97675 SCLAJPT-12 V.00 hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite pretenden los accionantes y lo reiteran en la impugnación, al no manifestar reparo concreto en el escrito así denominado, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del

la impugnación, al no manifestar reparo concreto en el escrito así denominado, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de 29 de octubre de 2021, notificada por anotación de 2 de noviembre de la misma anualidad. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, no por las razones aducidas por los accionantes, sino porque la acción se promovió dentro de los 6 meses al pronunciamiento de la decisión reprochada. Y el segundo, porque ciertamente en el expediente digital compartido por el Juzgado en el archivo Word reposa avaluó de la fracción del predio controvertido en la cuantía señalada por los accionantes. Empero lo anterior, no implica que haya lugar a revocar la sentencia impugnada por las siguientes razones: La magistratura accionada luego de hacer una síntesis de los hechos, de la decisión de primera instancia de los reparos concretos del recurso de apelación fijó como problemas jurídicos establecer si en el caso presente «¿los demandantes demostraron ser poseedores de la franja de 9Radicación n.° 97675 SCLAJPT-12 V.00 terreno pretendida en usucapión? ¿se acreditó en este asunto la suma de posesiones que invocan los actores? ¿existe

9Radicación n.° 97675 SCLAJPT-12 V.00 terreno pretendida en usucapión? ¿se acreditó en este asunto la suma de posesiones que invocan los actores? ¿existe identidad entre el bien pretendido en la acción de dominio y el bien poseído por los demandados en reconvención?. Seguidamente, memoró que los demandantes pretendían se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria, «una franja de terreno que hace parte del predio de mayor extensión, ubicado en la calle 7C#18-106, lote 173 urbanización Versalles, del municipio de Melgar (Tol), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 366-7268 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad» y seguidamente anticipó que los demandantes «no son poseedores de la franja pretendida en usucapión, motivo por el cual, contrario a lo resuelto por la jueza de primera instancia, las pretensiones de la demanda principal no estaban llamadas a prosperar» por lo siguientes razones: Expuso que los demandantes, en su mayoría, en el curso de sus interrogatorios de parte llevado a cabo en audiencia del veintisiete (27) de febrero de 2020, en suma «refirieron que sus progenitores, acordaron expresamente con la señora Belarmina Jiménez de Delgado, la iniciación de los procesos de pertenencia, este acuerdo, en realidad, no está probado en el expediente, pues tan solo se cuentan con las afirmaciones de los demandantes en sus interrogatorios de parte, convenio que, como ya se dijo, resultar ser 8 inusual a

procesos de pertenencia, este acuerdo, en realidad, no está probado en el expediente, pues tan solo se cuentan con las afirmaciones de los demandantes en sus interrogatorios de parte, convenio que, como ya se dijo, resultar ser 8 inusual a la luz de las reglas de la experiencia, pues, se insiste, no resulta coherente que una persona, teniendo la posibilidad de adquirir el dominio por prescripción, delegue en un tercero, la 10Radicación n.° 97675 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la demanda, lo cual traería como consecuencia, la declaración de dueño del predio, sin serlo», y por el contrario las pruebas incorporadas al proceso, demostraban que « en realidad, […] Belarmina Jiménez de Delgado, al parecer, sería la única poseedora de la totalidad del predio de mayor extensión, lo cual incluye, por supuesto, la franja de terreno que hoy es materia de usucapión por los aquí demandantes». En efecto, adujo que: Lo anterior se corrobora con las piezas documentales aportadas al proceso, ya que, obra en el plenario, una copia de la demanda presentada el día diez (10) de octubre de 2013, por la señora Belarmina Jiménez de Delgado, pretendiendo se declare que adquirió por prescripción extraordinaria, la totalidad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3667268, es decir, el predio de mayor extensión materia de este proceso, y, en los hechos de aquella demanda, la señora Jiménez de Delgado alegó ser poseedora del mismo, desde el treinta (30)

7268, es decir, el predio de mayor extensión materia de este proceso, y, en los hechos de aquella demanda, la señora Jiménez de Delgado alegó ser poseedora del mismo, desde el treinta (30) de mayo de 1978. Es decir, para el diez (10) de octubre de 2013, época en que se presentó la demanda de pertenencia, la señora Belarmina Jiménez de Delgado, alegó ser poseedora de la totalidad del predio de mayor extensión desde el año 1978, circunstancia que es notoriamente contradictoria con los hechos narrados por los aquí demandantes, en el sentido de que sus progenitores eran poseedores de una franja de menor extensión, y, posterior al deceso de ellos (año 2005 en el cual falleció el señor Jesús Elías Ortiz), entraron a ser poseedores de la misma. Esta demanda fue admitida y se radicó bajo el número 201300180-00, y se emitió sentencia de fondo el día diecisiete (17) de mayo de 2016, en donde se negaron las pretensiones de la demandante, bajo el argumento que no se demostró la posesión exclusiva de la totalidad del predio materia de usucapión. Además, al proceso se aportaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso promovido por la señora Belarmina Jiménez de Delgado, identificado con radicación 2005-00165-00, es decir, distinto al acabado de describir, en dichas actuaciones, se describió que la señora Jiménez de Delgado, desde el año 1978, de manera pública,

radicación 2005-00165-00, es decir, distinto al acabado de describir, en dichas actuaciones, se describió que la señora Jiménez de Delgado, desde el año 1978, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, era poseedora del inmueble de mayor 11Radicación n.° 97675 SCLAJPT-12 V.00 extensión, pretensiones que fueron desestimadas en sentencia del quince (15) de marzo de 2011, bajo el argumento de evidenciarse la interrupción de la prescripción (fl. 129 archivo pdf “folio 1 al 200”), 9 confirmada por esta Corporación en sentencia del veintidós (22) de agosto de 2011. Además, que lo anterior se corrobora la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el día veintiuno (21) de septiembre de 2015, dentro del proceso 2013-00180-00, en el que « no se observa que los aquí demandantes estuvieran presente en ella, por el contrario, tan solo se dejó constancia de unas construcciones en el predio, pero no las personas que las habitaran. Aunado a lo anterior, después de analizar los testimonios practicados destacó que los mismos « en verdad, no dan cuenta de la posesión de los demandantes, ni tampoco aquella ejercida presuntamente por sus antecesores, siendo esta, una probanza basilar a cargo de quien reclama la suma de posesiones, como en este caso, se alegó repetidamente en los hechos de la demanda (cfr. Hechos

siendo esta, una probanza basilar a cargo de quien reclama la suma de posesiones, como en este caso, se alegó repetidamente en los hechos de la demanda (cfr. Hechos sexto, séptimo y décimo), y, además, hace parte de los elementos propios de la suma de posesiones como lo tiene anotado la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre», reproduciendo apartes de la (sentencia de 26 de junio de 1986, reiterada en CS Sent. Jul 21 de 2004, radicación n. 7571) y, aun cuando en varios hechos de la demanda, «se aludió a una suma de posesiones, es lo cierto que, para este caso, no puede acogerse esta figura, pues se insiste, las pruebas traídas al proceso no demuestran la posesión de los aquí demandantes, como tampoco aquella presuntamente ejercida por sus antecesores». 12Radicación n.° 97675

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Análisis probatorio, del cual concluyó que: […] para esa Sala no es creíble que, los aquí demandantes, conforme al hecho quinto del líbelo, afirmen que sus progenitores fueron poseedores de la franja de terreno materia de usucapión, y, posteriormente, para el año 2005 (época en que ocurrió el fallecimiento del señor Jesús Elías Ortiz), aleguen ser los actuales poseedores de dicha franja, mientras que, para la época de los años 2005 y 2013, la señora Belarmina Jiménez de Delgado, presentó demandas de pertenencia, alegando ser la

los actuales poseedores de dicha franja, mientras que, para la época de los años 2005 y 2013, la señora Belarmina Jiménez de Delgado, presentó demandas de pertenencia, alegando ser la poseedora de la totalidad del predio de mayor extensión, y pidiendo se declare que adquirió el dominio por prescripción de la totalidad del predio, lo cual incluye, obviamente, la franja de terreno aquí pretendida. 6.14 De esta manera, es claro que los aquí demandantes, no son los poseedores de la franja de terreno materia de usucapión, por el contrario, las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta de que, al parecer, la señora Belarmina Jiménez de Delgado, posiblemente sería la única poseedora de la totalidad del predio de mayor extensión, incluyendo la fracción de terreno aquí pretendida. […] En conjunto, en el caso presente los demandantes no demostraron, debiendo hacerlo, su posesión material con fines de usucapión sobre la franja de terreno que se afirma poseída por los mismos, de otro lado, tampoco se acreditó el fenómeno jurídico de la suma de posesiones que invoca en la demanda, comoquiera que no se probó, debiendo hacerse, la posesión de los mismos actores y la posesión de los antecesores sobre el fundo pretendido; y en lo que atañe a la demanda de mutua petición, es lo cierto que, en el asunto analizado no existe, debiendo existir, identidad entre el predio pretendido por el actor de la reivindicación y el inmueble que se dice poseído por los

petición, es lo cierto que, en el asunto analizado no existe, debiendo existir, identidad entre el predio pretendido por el actor de la reivindicación y el inmueble que se dice poseído por los demandados en la acción de dominio, razones jurídicas que justifican la improsperidad de las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención. En tales condiciones, para esta Sala es claro que ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que, la magistratura accionada después de hacer un análisis 13Radicación n.° 97675 SCLAJPT-12 V.00 jurídico, probatorio y jurisprudencial expuso que los a aquí accionantes no acreditaron su condición de poseedores del predio objeto de usucapión. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó por la parte accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión

ordinaria civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando los impugnantes no lo admitan, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe 14Radicación n.° 97675 SCLAJPT-12 V.00 descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 97675

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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