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CSJ - STL7266-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7266-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7266-2023 Radicación n.°103585 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE IVÁN VALENCIA TORRES contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 28 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Iván Valencia Torres, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «a los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD y NO REFORMA EN PEOR», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 103585

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis del escrito de tutelas y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que María Elsy Sosa Pineda presentó demanda contra Jorge Iván Valencia Torres, a fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho, a partir de 9 de enero de 2007 hasta la fecha en la que se demostrara su terminación y, como consecuencia, que se declarara que existió una sociedad patrimonial entre

declarara la existencia de la unión marital de hecho, a partir de 9 de enero de 2007 hasta la fecha en la que se demostrara su terminación y, como consecuencia, que se declarara que existió una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, misma que habría de declararse disuelta, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, bajo el radicado 05376 3184 001 2018 00470 00. El 21 de diciembre de 2020, el juzgado de conocimiento declaró que entre María Elsy Pineda Sosa y Jorge Iván Valencia Torres existió una unión marital de hecho desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2018, así como la sociedad patrimonial entre aquellos, al considerar que se acreditaron la totalidad de los requisitos necesarios para lo propio, decisión que fue apelada por el demandado. El 21 de octubre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar la alzada, decidió confirmar la sentencia del juez de primer grado y «ADICIONAR a lo resuelto […], que, se CONDENA en abstracto al pago de alimentos al señor Jorge Iván Valencia Torres en favor de la señora María Elsy Pineda Sosa, facultándose a la señora María Elsy Sosa Pineda para que, en el escenario procesal pertinente, formule su pretensión de acceso al resarcimiento o reparación del daño mediante la solicitud de “alimentos” definidos en el artículo numeral 4° del artículo 411 del Código Civil», providencia contra la cual el mandatario judicial del convocado a juicio interpuso el recurso

reparación del daño mediante la solicitud de “alimentos” definidos en el artículo numeral 4° del artículo 411 del Código Civil», providencia contra la cual el mandatario judicial del convocado a juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Civil el 5 de mayo de 2023. 2Radicación n.° 103585

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El accionante cuestionó la sentencia de segundo grado, pues, en su criterio, para confirmar el fallo del a quo, cimentó su determinación en las declaraciones vertidas por los testigos presentados por la demandante y omitió considerar actuaciones procesales que podrían influir en su decisión, en especial la contestación de la demanda, que en caso de haberla valorado pudo haber variado el resultado de la sentencia confirmatoria de segunda instancia, pues en ella relacionó como pruebas los testimonios de las « compañeras sentimentales de la época» , a saber, Adriana Flórez Herrera y Manuela Granada Zapata, medios de convicción que pudieron controvertir abiertamente la supuesta unión marital de hecho reclamada; pieza procesal respecto de la destacó que el juez de primer grado no la tuvo en cuenta porque la presentó en causa propia y no por intermedio de apoderado judicial. Agregó que, el juez de segundo grado incurrió en «violación indirecta de la ley sustancial, esto es la ley 54 de 1990, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la contestación de la demanda […]», pues conforme a lo manifestado, no hubo exclusividad en la convivencia y permanencia con María Elsy Sossa Pineda, requisito

manifiesto y trascendente en la apreciación de la contestación de la demanda […]», pues conforme a lo manifestado, no hubo exclusividad en la convivencia y permanencia con María Elsy Sossa Pineda, requisito esencial para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Alegó que, el Tribunal agravó su situación, en tanto que como apelante único reformó en peor la sentencia del a quo, en tanto la adicionó para imponer una condena en abstracto, consistente en el pago de alimentos en favor de María Elsy Sossa Pineda, sin efectuar el raciocinio de necesidad de la alimentante y el sustento probatorio, para ello. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su 3Radicación n.° 103585 SCLAJPT-12 V.00 efectividad, pretendió que se dejara sin efecto la sentencia de 25 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia y que, como consecuencia de ello, se ordenara que profiriera una nueva decisión, con respeto de los derechos fundamentales y teniendo en cuenta la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 6 de junio de 2023, in admitió la demanda de tutela, a fin de que diera cumplimiento a lo aludido en el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, indicara bajo la gravedad del juramento que por los

cumplimiento a lo aludido en el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, indicara bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos y derechos no había promovido otra queja constitucional. Subsanada la anterior falencia, el 16 de junio del año en curso admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el link del expediente cuestionado. Susana Patricia Cruz Torres, quien aseveró que actuaba como mandataria judicial de María Elsy Sosa Pineda, se opuso a las pretensiones del convocante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , al considerar que «las quejas que acá alegó el gestor, atinente a que el ad quem 4Radicación n.° 103585 SCLAJPT-12 V.00 querellado valoró erradamente el caudal probatorio acopiado, así como el quebranto a la «no reformatio in pejus», tuvo a su alcance el recurso de casación contra la providencia criticada, conforme lo contempla el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, mecanismo al que, si bien acudió, se declaró desierto ante la falta de presentación de

casación contra la providencia criticada, conforme lo contempla el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, mecanismo al que, si bien acudió, se declaró desierto ante la falta de presentación de la demanda, conforme se verificó en el registro de actuaciones».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó.

Para el efecto, manifestó que si bien era cierto que no se sustentó el recurso de casación, también lo era « que no obr[ó] garantía alguna que en dicha instancia procesal hubiese una protección de [su]derecho fundamental» y agregó que la acción de tutela estaba «encaminada directamente a la protección de [sus] derechos fundamentales […] y el resguardo de la constitución en las actuaciones de los servidores públicos, pues tan obvio e[ra] la ausencia de sustentación de recurso de casación, como la reforma en peor efectuada por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil – Familia y la trasgresión a la Constitución, artículos 29 y 31 en fallo de segunda instancia». Insistió en la vulneración al debido proceso con la imposición de una reforma en peor como apelante único, lo que derivó es un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales invocados, máxime que cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 103585

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 103585

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia calendada el 21 de octubre de 2022, por medio de la cual, en criterio del tutelante, incurrió en defecto fáctico al valorar erradamente el material suasorio y quebrantó el principio de « no reformatio in pejus», al haberle impuesto una condena que no había sido contempla dada por el juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

reformatio in pejus», al haberle impuesto una condena que no había sido contempla dada por el juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 6Radicación n.° 103585 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jorge Iván Valencia Torres se encuentra legitimado para presentar esta acción de tutela en tanto que fungió como demandado en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 103585

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 2022, fue declarado desierto por la Sala de Casación Civil el 5 de mayo de 2023 y la presentación de la súplica – el 1 de junio del año en curso-, es menos de seis (6) meses. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante hizo un uso indebido del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en tanto que la homóloga Civil lo declaró desierto por falta de sustentación, el 5 de mayo del año en curso. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta

Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en tanto que la homóloga Civil lo declaró desierto por falta de sustentación, el 5 de mayo del año en curso. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se estudiara lo atinente a la indebida valoración probatoria y el quebrantamiento del principio de la «no reformatio in pejus» endilgada al Tribunal. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso debido del mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento 8Radicación n.° 103585 SCLAJPT-12 V.00 especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de

autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la actora. 9Radicación n.° 103585

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Por último, respecto al reproche planteado por el tutelante, consistente en que si bien era cierto que no se sustentó el recurso de casación, también lo era « que no obr [ó] garantía alguna que en dicha

Por último, respecto al reproche planteado por el tutelante, consistente en que si bien era cierto que no se sustentó el recurso de casación, también lo era « que no obr [ó] garantía alguna que en dicha instancia procesal hubiese una protección de [su]derecho fundamental», es menester señalar que es un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 103585

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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