CSJ - STL7267-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7267-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7267-2021 Radicación n.° 11001023000020210053000 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada
por LINA MARCELA GIRALDO CARDONA contra la UNIDAD
DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES
DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como sustento indicó que el 18 de marzo de 2021, mediante correo electrónico enviado a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad deRadicación n.° 2021-530
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Registro Nacional de Abogados el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar el título de abogado, para lo cual adjuntó los documentos exigidos. Adujo que desde esa fecha hasta la interposición de esta tutela han transcurrido «41 días hábiles» sin recibir respuesta de «fondo, eficaz y oportuna» por parte de dicha entidad. Sobre esos supuestos solicitó la protección de las garantías fundamentales reclamadas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada «resolver a la mayor
entidad. Sobre esos supuestos solicitó la protección de las garantías fundamentales reclamadas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada «resolver a la mayor brevedad la solicitud de aprobación de práctica jurídica». La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de mayo de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La Personería Municipal de Villamaría (Caldas) alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que la accionante realizó la judicatura ad honorem en dicha entidad, «cumpliendo a cabalidad con todas sus responsabilidades y terminando con su función el 16 de marzo del año en curso». La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que, ante la solicitud de certificación de la práctica jurídica elevada por la actora, procedió a expedir la Resolución n.º 2933 de 25 de mayo de 2021 «por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica» , la 2Radicación n.° 2021-530 SCLAJPT-11 V.00 cual se notificó en la misma fecha al correo electrónico de Lina Marcela Giraldo Cardona, por lo que pidió negar la acción de tutela por existir un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.
En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 3Radicación n.° 2021-530 SCLAJPT-11 V.00 material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición
SCLAJPT-11 V.00 material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Al descender al sub lite , se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados resolver su petición y expedir el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogado. Para resolver la controversia constitucional anotada debe advertir la Sala que de acuerdo con la documental aportada por la convocada, por Resolución n.º 2933 25 de mayo de 2021, se le reconoció la práctica jurídica a Lina Marcela Giraldo Cardona, acto administrativo que fue notificado por correo electrónico enviado en esa misma fecha a linamarg1018@gmail.com, que corresponde al suministrado por la peticionaria, anexando para tal efecto la citada resolución. Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que expidió la certificación 4Radicación n.° 2021-530
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presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que expidió la certificación 4Radicación n.° 2021-530 SCLAJPT-11 V.00 requerida por la accionante, sino que la misma le fue notificada en debida forma. Así las cosas, lo reprochado por la tutelante, entonces, constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Por lo anterior, se negará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
5Radicación n.° 2021-530
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 2021-530
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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