🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7267-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7267-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7267-2022 Radicación n.°97683 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTA NDER – FOSCALcontra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2016-0011501.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.°97683

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, buena fe y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer que Rubiela Aguilar Carvajal y otros promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la accionante y otros. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil

promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la accionante y otros. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que, por sentencia de 3 de abril de 2018. declaró probadas las excepciones de mérito y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión de primera instancia la parte vencida en juicio formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado mediante sentencia de 25 de agosto de 2021 , que modificó el numeral primero de la sentencia recurrida para, en su lugar, « declarar infundadas las excepciones perentorias formuladas por la NUEVA EPS SA y la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER, FOSCAL, con excepción del medio exceptivo de INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la primera, que se declara parcialmente probada […] ». Revocó en lo demás el fallo y las declaró responsables «PATRIMONIAL Y SOLIDARIAMENTE». Asimismo, declaró fundado el llamamiento en garantía efectuado por la NUEVA EPS SA a la FOSCAL. 2Radicación n.°97683

SCLAJPT-12 V.00

La accionante y la Previsora SA solicitaron aclaración y complementación del fallo y por providencia de 24 de septiembre de 2021 emitió sentencia complementaria en la que declaró infundado el llamamiento en garantía que

complementación del fallo y por providencia de 24 de septiembre de 2021 emitió sentencia complementaria en la que declaró infundado el llamamiento en garantía que propuso FOSCAL, en contra de esta última determinación, la accionante solicitó adición y por auto de 28 de enero hogaño fue negada. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga por auto de 4 de marzo de 2022 ordenó obedecer y cumplir los resuelto por el Tribunal. La accionante censuró la sentencia complementaria de 21 de septiembre de 2021 que resolvió negativamente el llamamiento en garantía que formuló a la aseguradora la Previsora SA, pues en su sentir, no tuvo en cuenta que: - La aseguradora reconoció la cobertura del certificado 38 - El asegurador realizó el aviso del siniestro desde la conciliación extrajudicial - Existía cobertura al momento del acto médico y del aviso del siniestro entendido este último como el reclamo del tercero al asegurado - Se omitió el pronunciamiento considerativo y resolutivo frente al certificado 38 Por qué (sic) está más que probado que sustancial y probablemente la conclusión a la que debía arribarse era la obligación de indemnizar al asegurado frente al siniestro. En consecuencia, pidió que: « se revoque y adicione la sentencia complementaria de fecha [24] de septiembre de 2021 y notificada en estado el 27 siguiente, y en su lugar se ordene a la PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS realizar

sentencia complementaria de fecha [24] de septiembre de 2021 y notificada en estado el 27 siguiente, y en su lugar se ordene a la PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS realizar 3Radicación n.°97683 SCLAJPT-12 V.00 el pago o reembolso de la suma de dinero que por concepto de condena deba pagar al demandante hasta los límites contratados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y pidió negar el amparo deprecado, al respecto dijo que sus decisiones estuvieron plenamente motivadas y que carecen de defecto alguno. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y pidió negar el amparo en contra de esa autoridad judicial, pues las actuaciones censuradas se dirigen en contra del Tribunal y no de ese despacho. La Previsora señaló que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones ya que el ad quem «vulneró el derecho al debido proceso del accionante por falta de motivación de la sentencia complementaria», lo anterior porque « omitió pronunciarse sobre el contrato de seguros contenido en la

de las pretensiones ya que el ad quem «vulneró el derecho al debido proceso del accionante por falta de motivación de la sentencia complementaria», lo anterior porque « omitió pronunciarse sobre el contrato de seguros contenido en la póliza de responsabilidad civil clínica y hospitales n.º 1003555, certificado 38». Finalmente pidió que « sean 4Radicación n.°97683 SCLAJPT-12 V.00 tenidos en cuenta al momento de proferir una decisión las condiciones generales y particulares, observando la modalidad de contratación, las limitaciones por el interés asegurable, las obligaciones del asegurado, las exclusiones y los valores asegurados, sublímites y deducibles, todo ello con el fin resolver la relación jurídica entre la aseguradora y la FOSCAL suficientemente motivada». La nueva EPS expuso que se atiene a lo resuelto en esta sede constitucional. Finalmente, qioen dijo ser el abogado de Carlos Eduardo Ardila Gutiérrez, Carlos Miguel Amaya Díaz y Carlos Eduardo Quevedo Rojas presentó escrito de contestación, sin embargo, no aportó el poder que acreditara tal calidad al interior del presente asunto constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 27 de abril de 2021, negó el amparo deprecado, tras advertir que las decisiones censuradas fueron proferidas por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de

deprecado, tras advertir que las decisiones censuradas fueron proferidas por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción allegados al plenario.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, la accionante la impugnó, en sustento, insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito inaugural y reiteró que el resguardo no se da por la decisión en derecho tomada por el Tribunal accionado,

5Radicación n.°97683 SCLAJPT-12 V.00 sino por la violación de la norma sustancial por parte de juzgador « quien desconoce y transgrede al resolver la inexistencia de cobertura del certificado 38 cuando es la misma aseguradora LA PREVISORA quien acepta la cobertura de la póliza sobre este».

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios

providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 6Radicación n.°97683

SCLAJPT-12 V.00

En el caso sub-lite le compete a la Corte establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos invocados en la presente acción constitucional al resolver negativamente el llamamiento en garantía incoado por la accionante a la PREVISORA SA Compañía de Seguros, lo anterior, mediante la sentencia complementaria de 21 de septiembre de 2021, notificada el 27 siguiente. Revisada la determinación atacada se observa que en lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía efectuado por la accionante, el colegiado advirtió que la PREVISORA SA sostuvo que si bien celebró contrato de seguro con póliza de responsabilidad civil Clínicas y Hospitales n.º 1003555 certificados 6,9,18,25,38 y 50 éstas no se podían afectar, ya que el contrato de seguros fue contratado bajo la modalidad

responsabilidad civil Clínicas y Hospitales n.º 1003555 certificados 6,9,18,25,38 y 50 éstas no se podían afectar, ya que el contrato de seguros fue contratado bajo la modalidad «Claims Made» y de acuerdo a los consignado en el numeral 1.5 del acápite de amparos cubiertos – condiciones generales RCP-006-3, se previó «la cobertura de las reclamaciones presentadas por primera vez durante la vigencia de la Póliza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4 de la Ley 389 de 1997», por lo que, iteró la llamada que no había lugar a afectar los certificados atrás relacionados por no haber existido durante su vigencia reclamación alguna. El colegiado señaló que la norma en su tenor literal dispone que: 7Radicación n.°97683

SCLAJPT-12 V.00

En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdida durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al

Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años Por lo que al revisar el plenario advirtió que la señora Aguilar Carvajal fue intervenida quirúrgicamente en la FOSCAL por «pólipos nasal» el 24 de mayo de 2011 y fue con ocasión de dicha cirugía que se produjo el daño que se atribuyó a las entidades de salud demandadas, en ese sentido señaló que: la póliza de responsabilidad civil a tenerse en cuenta para determinar si se ampara o no el suceso es la No. 1003555, concretamente el certificado No. 06 que se encontraba vigente desde el 6 de Junio de 2010 hasta el 6 de Junio de 2011,fecha en que acaecieron los hechos, pues recuérdese según lo oteado en el expediente, que luego se tuvo el certificado No. 09, vigente desde el 6 de Junio de 2011 hasta el 6 de Junio de 2012, el certificado No. 18 desde el 6 de Junio de 2012 hasta el 6 de Junio de 2013, el certificado No. 25 con cobertura desde el 6 de Junio de 2013 hasta el 6 de Junio de 2014, el No. 38 que iba desde el 6 de Junio de 2014 hasta el 6 de Junio de 2015 y finalmente se

de 2013 hasta el 6 de Junio de 2014, el No. 38 que iba desde el 6 de Junio de 2014 hasta el 6 de Junio de 2015 y finalmente se adosó la póliza de responsabilidad civil No. 1003555 con certificado No. 50 que se hallaba vigente desde el 6 de Junio de 2015 hasta el 6 de Junio de 2016,; amén de que en cada una de ellas de conformidad al amparo de Renovación se anotó: “Fecha de Retroactividad al inicio de la primera póliza y un año más, en caso de tener póliza anterior con la previsora se tomará como fecha de retroactividad la fecha iniciada de la primera póliza la cual fue renovada sin interrupción a la fecha, en decir, desde el 06 de Junio de 2007” Pues bien, inspeccionado a detalle tales documentos, se advierte en su cartular que si bien en los certificados No. 6 y No. 9, no se anotó directamente que se regían por la modalidad de contrato CLAIMS MADE como si ocurre con el No. 18, 25, 38 y 50 según 8Radicación n.°97683 SCLAJPT-12 V.00 se avista, sí se dispuso en ellos que se regía por las condiciones generales RCP-006-3las cuales forman parte integral de la póliza de Responsabilidad Civil Profesional del Asegurado, con sujeción a los términos y Condiciones Generales y Particulares que se citan en punto a los amparos cubiertos:

1.5 ESTE SEGURO CUBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL

ASEGURADO POR EL "ACTO MÉDICO"O "EVENTO", QUE

citan en punto a los amparos cubiertos:

1.5 ESTE SEGURO CUBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL

ASEGURADO POR EL "ACTO MÉDICO"O "EVENTO", QUE

DIERA ORIGEN A LOS "DAÑOS MATERIALES" Y/O "LESIONES

CORPORALES" alegados, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN

LASSIGUIENTES CONDICIONES:

a) QUE DICHO ACTO MÉDICO HAYA OCURRIDO DESPUÉS DE

LA FECHA DE RETROACTIVIDAD ESTABLECIDO EN ESTA

PÓLIZA, EN CASO DE NOESTAR ESTABLECIDA DICHA FECHA,

QUE EL ACTO MEDICO HAYA OCURRIDO DURANTE LA

VIGENCIA DE ESTA PÓLIZA.

b) QUE EL TERCERO O SUS CAUSAHABIENTES FORMULEN SU

RECLAMO Y LO NOTIFIQUEN FEHACIENTEMENTE, POR

ESCRITO, DURANTE EL PERÍODO DE VIGENCIA DE ESTA

PÓLIZA,SU RENOVACIÓN, O DURANTE EL PERÍODO DE

EXTENSIÓN PARA DENUNCIAS,

C) SI EL ASEGURADO DA AVISO SEGÚN SE ESTIPULAEN LA

CONDICIÓN SÉPTIMA" OBLIGACIONES DEL ASEGURAD EN

CASO DE UN ACONTECIMIENTO ADVERSO ",SUBSIGUIENTE

QUE SE HAGA EN CONTRA DEL ASEGURADO RELACIONADO

CON EL MISMO EVENTO SE CONSIDERARÁ COMO HECHA

DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL SEGURO. LO

ANTERIOR SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS DE

CON EL MISMO EVENTO SE CONSIDERARÁ COMO HECHA

DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL SEGURO. LO

ANTERIOR SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS DE

PRESCRIPCIÓN CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO DE

COMERCIO”.

El Tribunal precisó que respecto de la condición 7º relacionado con las obligaciones del asegurado en el evento de materializarse un acontecimiento adverso, éste debía notificarlo a la Previsora dentro de las 8 horas luego de haber tenido conocimiento del acontecimiento adverso, notificación en la que debía incluir: «Lugar, fecha y hora en que ocurrió el acto médico; Descripción de las circunstancias que dieron o pudieron dar origen al reclamo; La naturaleza de las lesiones y sus posibles secuelas; Nombre, edad, sexo, domicilio y 9Radicación n.°97683 SCLAJPT-12 V.00 ocupación del paciente; Nombre y domicilio de cualquier testigo, si hubiere; Nombre y domicilio de los intervinientes en el acto médico, además del Asegurado.» De lo que viene dicho concluyó que: el llamamiento efectuado por la FOSCAL respecto a la aseguradora EQUIDAD SEGUROS GENERALES se torna infundado, pues se pactó que esa póliza operaba bajo la modalidad asegurativa que exige la formulación del reclamo en vigencia de aquella, lo que no aconteció en el caso de marras, o al menos no se demostró. Así pues, al hallarse permitido por la

modalidad asegurativa que exige la formulación del reclamo en vigencia de aquella, lo que no aconteció en el caso de marras, o al menos no se demostró. Así pues, al hallarse permitido por la ley esa cláusula y en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad regido por el principio pacta sunt servanda , no hay lugar a amparar los hechos objeto de la presente demanda mediante estos certificados. Frente al anterior escenario es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Colegiado para arribar a la decisión sobre el punto que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente y en el material probatorio válidamente aportado al proceso, que dio pie para que el juzgador declara infundado el llamamiento en garantía que hiciera la entidad promotora de salud contra la aseguradora, aspectos éste que había sido omitido en la sentencia preliminar y que motivó la sentencia complementaria que se cesura. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello 10Radicación n.°97683 SCLAJPT-12 V.00 en la vía de hecho endilgada, que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la parte actora no coincida

10Radicación n.°97683 SCLAJPT-12 V.00 en la vía de hecho endilgada, que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la parte actora no coincida con el criterio del Juez o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida providencia deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión que «negó» la acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

11Radicación n.°97683

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.°97683

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...